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TA CUN - 99-0737-(16-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0737-(16-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil uno (200

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL A IMPUESTO DE INDUSTRIAY COMERCIO -Exención corrección monetaria/ BASE GRAVABLE ICA ENTIDADES FINANCIERAS - Incluye ingresos por corrección monetaria/ ENTIDADES FINANCIERAS -No son beneficiarios de la exención por corrección monetaria

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

REF.: EXPEDIENTE No 99-0737

DEMANDANTE: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H.

IMPUESTOS DISTRITALES El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. con Nit.0860.002.963-7, por. intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en la Liquidación de Revisión No.030 de mayo 19 de 1999 proferida por el Jefe Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante el cual se liquidó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 30 a 60 del año gravable 1996 y le impuso sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que es improcedente la determinación de los mayores valores a cargo por impuesto y sanciones de inexactitud determinadas e impuestas por la administración, también solicita se reconozca y declare que la parte exenta de la corrección monetaria que procede

determinación de los mayores valores a cargo por impuesto y sanciones de inexactitud determinadas e impuestas por la administración, también solicita se reconozca y declare que la parte exenta de la corrección monetaria que procede restar en la base gravable del impuesto discutido, se extiende a la totalidad del componente inflacionario implícito en tal corrección monetaria o al menos que tal parte exenta está dado por los primeros ocho puntos de aquella.

HECHOSEXPEDIENTE No. 99.0737. 2

En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: 1.- Presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 30 a 60 del año gravable 19962.- Luego de decretar y practicar inspección tributaria, el 26 de octubre de 1998 profirió el emplazamiento para corregir No.07.7728 al cual se dio respuesta el 27 de noviembre del mismo año. 3.- El 27 de noviembre de 1998 se profirió el requerimiento especial No. 09.8758 en el que se propone modificar las declaraciones correspondientes a los bimestres en discusión, al cual se dio respuesta el 26 de febrero de 1999. 4.- El 19 de mayo de 1999 se profirió la liquidación de revisión No.030, por medio de la cual se confirman los cuestionamientos planteados en el requerimiento especial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante cita como violados los siguientes artículos: 29 del Código Civil; 6° Nl.20 de la ley 20 de 1979; 31 de la ley 9 de 1983; 42 Nl.30 literal d) de la ley 14

El demandante cita como violados los siguientes artículos: 29 del Código Civil; 6° Nl.20 de la ley 20 de 1979; 31 de la ley 9 de 1983; 42 Nl.30 literal d) de la ley 14 de 1983; 27 y 28 de la ley 75 de 1986; 40 literal d) del decreto reglamentario 535 de 1987; 38 y 40 del Estatuto Tributario; 207 Nl.30 literal d) del decreto ley 1333 de 1986; 98 Ni. 31 literal d) del Acuerdo Distrital No.21 de 1983; 37 Nl.30 literal d) del decreto Distrital 423 de 1996; 64 y 101 del decreto Distrital 807 de 1993; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer deEXPEDIENTE No. 99.0737. 3 fundamentos fácticos y jurídicos, argumentando entre otras razones que no cabe duda que el artículo 33 del decreto Distrital 423, incluyó dentro de la base gravable especial de las corporaciones de ahorro y vivienda, la corrección monetaria y aunque en la normatividad se expresa que debe restarse de ésta la parte exenta, nunca se determino ni por ley ni por acuerdo el porcentaje de la corrección monetaria que estaba exento y por lo tanto suceptible de ser deducido de la corrección monetaria que hace parte de los ingresos operacionales que forman la base gravable especial de las corporaciones de ahorro y vivienda para

corrección monetaria que estaba exento y por lo tanto suceptible de ser deducido de la corrección monetaria que hace parte de los ingresos operacionales que forman la base gravable especial de las corporaciones de ahorro y vivienda para efectos del impuesto discutido; propuso excepciones genéricas. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que - invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que tanto en las normas nacionales como las distritales que regulan el impuesto de industria y comercio citadas como violadas, está expresamente consagrado que dentro de los ingresos operacionales de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que hacen parte de la base gravable del impuesto se encuentra incluida la corrección monetaria menos la parte exenta, situación que por lo demás reconoce el Distrito en la Liquidación de Revisión controvertida. Agrega que actuó en todo de acuerdo con lo establecido en los instructivos que ha impartido la Superintendencia Bancaria a través de varias circulares entre otras las Nos.016 de 1996 y 004 de 1997, en las que ha señalado la metodología bajo la cual se calcula la base gravable ya aludida, metodología en la que expresa que respecto del código de cuenta 4110 "corrección monetaria - UPAC" las corporaciones de ahorro y vivienda le deben reportar el total de tal valor, enEXPEDIENTE No. 99.0737. 4 tanto que para efectos del informe al Distrito Capital, la Superintendencia calcula directamente la parte exenta. Señala que la ley 9a de 1983 en su artículo 31, expresamente consagró un

tanto que para efectos del informe al Distrito Capital, la Superintendencia calcula directamente la parte exenta. Señala que la ley 9a de 1983 en su artículo 31, expresamente consagró un tratamiento de exención para una parte de la corrección monetaria, parte esta conformada por los 8 primeros puntos de ella, tratamiento de exención que no era extraño ni novedoso en el sistema tributario colombiano, ya que se había consagrado en el artículo 60 Ni. 21 de la ley 20 de 1979 y desde 1974 la corrección monetaria tuvo un tratamiento especial que inicialmente fue consagrado en el decreto legislativo 2247 de 1974. Añade que la parte exenta de la corrección monetaria está definida en la legislación tributaria del impuesto sobre la renta, motivo por el cual con apoyo de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil es a tal parte a la que debe entenderse referida la expresión que utiliza la regulación de industria y comercio desde la ley 14 de 1983, pasando por el decreto 1333 de 1986, llegando por último a las normas distritales referidas. Discurre de cómo la parte exenta de la corrección monetaria que puede invocarse como excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio, sería aquella parte prevista como institución en el impuesto sobre la renta, sin exigir en momento alguno que tal parte fuese a su vez exenta para las Corporaciones de ahorro y vivienda en el impuesto sobre la renta, concluyendo que la parte exenta a restar de la base gravable del impuesto en discusión estaba dada por los primeros 8 puntos exentos en el impuesto sobre la renta y para

Corporaciones de ahorro y vivienda en el impuesto sobre la renta, concluyendo que la parte exenta a restar de la base gravable del impuesto en discusión estaba dada por los primeros 8 puntos exentos en el impuesto sobre la renta y para 1996 la exención ya no estaba limitada a los 8 primeros puntos, sino a la totalidad del componente inflacionario implícito en la propia corrección monetaria, esquema que llevaría a reconocer que la totalidad de la misma ha debido ser considerada como parte exenta, como se reconoció para efectos del impuesto sobre la renta por el artículo 40 del decreto reglamentario 535 de 1987. Concluye los cargos afirmando que se violan los artículos 64 y 101 del decreto distrital 807 de 1993, argumentando que si en gracia de discusión se llegare aEXPEDIENTE No. 99.0737. 5 definir en últimas que si era procedente un mayor valor de impuesto, en todo caso no puede tener cabida la sanción de inexactitud establecida, en la medida en que tal mayor valor habría dejado de ser cubierto inicialmente, no por maniobras fraudulentas sino por una diferencia de apreciación o de criterio en la interpretación de las normas aplicables, compartido por lo demás con la Superintendencia Bancaria; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el fondo de la controversia se centra la litis en establecer, si como lo afirma

de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el fondo de la controversia se centra la litis en establecer, si como lo afirma el demandante podía excluir los ocho primeros puntos de la corrección monetaria de la base gravable del impuesto de industria y comercio para los bimestres 30 a 60 del año 1996 o si por el contrario como lo sostiene la administración, no era viable tomar dicha exención ya que solamente esta dada para el ahorrador. La administración en el acto administrativo acusado sobre los aspectos debatidos precisó: ."Por lo tanto, en ninguna parte se están vulnerando las normas, ya que tan solo se están sumando los rubros establecidos en la Ley 14 de 1983 y retomados en el Decreto 1333 de 1986, para determinar el monto de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio deduciéndose a su vez los ajustes integrales por inflación, los cuales no son tenidos en cuenta para determinar tal impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del E.T. y 10 del Decreto 2075 de 1992. Con lo anterior, no hay lugar a la argumentación del memorialista en tomar la exención establecida en el Decreto 2247/74 en su artículo 58 y Ley 20/79 en su artículo 61 de la exención sobre los primeros ocho (8) puntos de la corrección monetaria ya que dicha exención solamente opera para el ahorrador. El memorialista comparte la posición de la Administración en cuanto al hecho de que "...las normas que se han citado y que aluden a la parteEXPEDIENTE No. 99.0737. 6

ahorrador. El memorialista comparte la posición de la Administración en cuanto al hecho de que "...las normas que se han citado y que aluden a la parteEXPEDIENTE No. 99.0737. 6 exenta, no establecen en concreto cómo se deben proceder a ello...". La Administración es clara al respecto al sostener que no existe normatividad alguna aplicable al Impuesto de industria y Comercio, que determine la forma del cálculo de la parte exenta de los ingresos por corrección monetaria como si lo hay para el cálculo del impuesto de renta y complementarios, pero el hecho de admitir que la Dirección Distrital de Impuestos que el Concejo Distrital no expidió normas sobre lo que es la parte exenta, no significa que este vacío conlleve a la aplicación de las normas generales por cuanto se estaría ignorando la autonomía territorial del Distrito de la cual ya hablamos en líneas anteriores, ya que la depuración de la base gravable de renta es diferente de la del Impuesto de Industria y Comercio. Así, en la primera se determina sobre la utilidad mientras que en la segunda se toma sobre los ingresos, se concluye entonces, que no es procedente la deducción a título de exención que pretende aplicar el contribuyente BANCO CENTRAL HIPOTECARIOBCHpara la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. Cuando se promulga una ley bien puede el legislador plasmar procedimientos que posteriormente pueden o no adoptar los municipios, como en el caso que nos ocupa, en el cual se deja abierta la posibilidad de una parte exenta hacia el futuro, siendo competente el ente territorial para adoptarlo, regulando la manera en que ha de operar esta exención.

como en el caso que nos ocupa, en el cual se deja abierta la posibilidad de una parte exenta hacia el futuro, siendo competente el ente territorial para adoptarlo, regulando la manera en que ha de operar esta exención. Mientras esto no ocurra, los contribuyentes no pueden tomarla utilizando la analogía de las normas, ya que la misma es improcedente en el derecho tributario. Por tanto, NO HAY CABIDA A LA ANALOGIA. Hasta aquí la Administración ha sido clara en manifestar que, la legislación incluyó la corrección monetaria como base gravable en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 y, aunque si bien es cierto que en el artículo 37 del Decreto 428 se hace referencia a la Base Gravable Especial para el Sector Financiero enunciando una parte exenta de corrección monetaria para el caso de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, también lo es que en ninguna normatividad tributaria expedida por el Concejo Distrital, único ente autorizado legalmente para determinar las exenciones, se ha especificado el valor de dicha parte exenta, por lo tanto, mal puede el memorialista argumentar que la Superitendencia Bancaria tiene potestad para determinar o aceptar como exención de la base gravable el valor de ocho puntos de la parte de la corrección monetaria o asumir que existe alguna norma que elimine la corrección monetaria o parte de ella de la base gravable. Con relación a las funciones de la Superintendencia Bancaria respecto a la determinación de la base gravable se manifestó el Consejo de Estado Sala de lo Contecioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de Julio 4 de 1997, actor Juan Rafael Bravo Arteaga en la cual se ratifica la jurisprudencia precisada en la sentencia del 28 de Septiembre de 1993, proceso 4919,

de lo Contecioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de Julio 4 de 1997, actor Juan Rafael Bravo Arteaga en la cual se ratifica la jurisprudencia precisada en la sentencia del 28 de Septiembre de 1993, proceso 4919, ponente Jaime Abella Zarate que dice:EXPEDIENTE No. 99.0737. 7 "(...)por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria consagra en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "... el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución. En conclusión, la función de la Superintendencia Bancaria, en materia de la base impositiva, es eminentemente "informativa" del importe de éste, dependiendo de lo reportado en cuanto al movimiento que de las operaciones discriminadas den las entidades financieras, luego, no es regla absoluta que sobre dicha base impositiva reportada por la Superintendencia, deba necesariamente practicarse la liquidación oficial, porque esto, entre otras graves implicaciones, dejaría sin funciones fiscalizadoras e investigativas a la Administración Tributaria con lo cual extralimitaría sus funciones. Con base en lo anterior, es claro que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deben incluir en la base gravable de dicho impuesto, la totalidad de los ingresos representados por corrección monetaria, por cuanto no está

extralimitaría sus funciones. Con base en lo anterior, es claro que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deben incluir en la base gravable de dicho impuesto, la totalidad de los ingresos representados por corrección monetaria, por cuanto no está expresamente señalada por la ley ni por el Concejo Distrital la forma de calcularla y no le es competente a la Superintendencia Bancaria, ni a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda hacerlo. De otra parte, cuando la norma habla de ocho puntos exentos de corrección monetaria, es claro que se refiere a los que resultaren para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, como claramente lo puede apreciar el contribuyente en el texto contenido en el artículo 6 del Decreto 331 de 1976, el Numeral 21 del artículo 6 de la Ley 20 de 1979 y el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, normas que específicamente determinan que su aplicación es para los ahorradores y no para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Además, del texto del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, se deduce que se configura inexactitud, no solamente "... el hecho de incluir datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados en las declaraciones tributarias..." sino también los adicionales que la norma señala como son: "...omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones suceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones..." puesto que la norma hay que analizarla en todo su contexto para determinar si se configura o no

o actuaciones suceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones..." puesto que la norma hay que analizarla en todo su contexto para determinar si se configura o no inexactitud."... (fis.27 a 30 c.p.).EXPEDIENTE No. 99.0737. 8 4. Para la Sala, los argumentos expuestos por la administración en la forma transcrita mantienen toda validez, ya que el proceder tributario del accionante no se acomoda a la normatividad reseñada, precisando que el manejo de la exención por corrección monetaria en el impuesto de renta no es asimilable al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, lo cual desestima de plano la analogía que invocó el demandante para reclamar determinados beneficios tributarios y sin que se admita como determinante la intervención a través de circulares que dio la Superintendencia Bancaria sobre el particular, ya que como bien lo afirma la administración local esta entidad no puede llegar a determinar la base gravable del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de la entidad territorial; en tales condiciones no es dable admitir la dispariedad de criterios para efectos de levantar la sanción por inexactitud que se impuso; en conclusión los cargos formulados por el demandante al acto administrativo acusado, deben denegarse. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas.

Sección Cuarta, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- NIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- No se condena en costas por no encontrarse probadas. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 16.e

EXPEDIENTE No. 99.0737.

Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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