TA CUN - 99-0738-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0738-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ocho primeros puntos de D corracción monetaria / CORPORACIONES E AERRO Y VIVIENDA Daban incluir en Di basa gravabla de CA los ingresos por corirb,;cuon monetaria / CORRECCION MONETARIA - Forma parte rviibD de CA para entidades financiaras / BASE GRAVABLE CA PARA CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Incluye ingresos por corrección monetaria / EXENCION POR CORRECCiON MONETARIA eco para ahorradoras
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). / • Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 99-0738
Demandante : CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE
AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR Impuestos Distritales La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al • Tribunal declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 036 de 31 de mayo de 1999, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, e impuso sanción por inexactitud, por los bimestres 30, 40 50
Bogotá, mediante la cual le determinó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, e impuso sanción por inexactitud, por los bimestres 30, 40 50 y 60 del año gravable de 1996. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que es improcedente la determinación de los mayores valores a cargo por impuesto y las sanciones de inexactitud determinadas e impuestas por la Administración Distrital, a través del acto administrativo demandado. Igualmente, solicita se reconozca y declare que la parte exenta de la corrección monetaria que procede restar en la base gravable del impuesto de que se trata,2 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar se extiende a la totalidad del componente inflacionario implícito en tal corrección monetaria, o al menos que tal parte exenta está dada por los primeros ocho puntos de aquélla (fIs. 5).
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Granahorrar presentó las declaraciones de industria y comercio en Santa Fe de Bogotá, D.C., correspondientes a los bimestres 31, 41, 51, y 60 del año gravable 1996, en su orden, el 31 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre de y el 31 de enero de 1997, en las que se liquidó un saldo a cargo de $370.932.000, $381.857.000, $389.541.000 y $411.764.000, respectivamente. La Administración Distrital, en relación con las precitadas declaraciones, ordenó
$370.932.000, $381.857.000, $389.541.000 y $411.764.000, respectivamente. La Administración Distrital, en relación con las precitadas declaraciones, ordenó abrir investigación, y luego de decretar y practicar inspección tributaria, el 26 de octubre de 1998, profirió el Emplazamiento para Corregir No. 07.7731, el cual fue respondido por la Corporación. El 27 de noviembre de 1998, profirió el Requerimiento Especial No. 09.8593, notificado por correo en la misma fecha, por el cual propuso modificar la declaración privada de los mencionados bimestres, y determinar una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor saldo a pagar. La respuesta por parte de Granahorrar se produjo el 26 de febrero de 1999. El 31 de mayo de 1999, mediante la Liquidación de Revisión No. 036, la Administración Distrital modificó, en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial, las liquidaciones privadas presentadas por Granahorrar por concepto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por los bimestres 30, 40, 51, y 61 de 1996. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 del Código Civil; 60 numeral 2 de Ley 20 de 1979; 31 de la Ley ga de 1983; 42 numeral 3 literal d) de la Ley 14 de 1983; 27 y 28 de la Ley 75 de 1986; 40 literal d) del Decreto Reglamentario 535 de 1987; 38 y 40 del Estatuto Tributario Nacional; 207 numeral 30 literal d)
de 1983; 27 y 28 de la Ley 75 de 1986; 40 literal d) del Decreto Reglamentario 535 de 1987; 38 y 40 del Estatuto Tributario Nacional; 207 numeral 30 literal d) del Decreto Ley 1333 de 1986; 98 numeral 3 literal d) del Acuerdo Distrital No.3 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar 21 de 1983; 37 numeral 3 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996; y 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.
En el concepto de la violación, visible a folios 7 a 14 del expediente, manifiesta que según la Administración no es procedente disminuir la base gravable declarada por la entidad, con los ocho primeros puntos de la corrección monetaria, considerada por la actora como parte exenta e invocada en las liquidaciones privadas. No obstante, en las normas nacionales como en las distritales, que regulan el impuesto de industria y comercio y que se citan como violadas, está expresamente consagrado que dentro de los ingresos operacionales de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda que hacen parte de la base gravable del impuesto, se encuentra incluida la "corrección monetaria menos la parte exenta" (arts. 42 num. 3 lit d) Ley 14/83, 207 num. 3 lit. d) Dcr.
L. 1333/86, 98 num. 3 lit. d) Ac. Dist. 21/83, y 37 num. 3 lit. d) Dcr. Dist. 423/96), situación que por demás reconoce el Distrito en la Liquidación de
L. 1333/86, 98 num. 3 lit. d) Ac. Dist. 21/83, y 37 num. 3 lit. d) Dcr. Dist. 423/96), situación que por demás reconoce el Distrito en la Liquidación de Revisión que aquí se controvierte, por lo que en acato de las mencionadas disposiciones legales, la Corporación procedió a calcular el valor de esa parte exenta para restarla del total de la corrección monetaria obtenida en cada período.
Además, la Corporación actuó en un todo de acuerdo con lo establecido en los instructivos que ha impartido la Superintendencia Bancaria, entidad ésta llamada a informar al Distrito Capital, para efectos del recaudo del impuesto, el monto de la base gravable prevista para las corporaciones de ahorro y vivienda (arts. 47 Ley 14/83, 212 Dcr. L. 1333/86, y 104 Ac. Dist. 21/83), para lo cual ha emitido varias circulares, entre otras, las Nos. 016 de 1996 y 004 de 1997, en las que ha señalado la metodología bajo la cual se calcula la base gravable ya aludida, metodología en la que expresa que respecto del código de cuenta 4110 "corrección monetaria - UPAC" dichas corporaciones le deben reportar el total de tal valor, en tanto que para efectos del informe al Distrito Capital, la Superintendencia calcula directamente la parte exenta. Expone, que a juicio de la Administración Distrital, según se expresa en el acto acusado, no es posible realizar el cálculo de la parte exenta que debe ser restada de la corrección monetaria para determinar la base gravable, por4 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de
Ahorro y Vivienda Granahorrar
restada de la corrección monetaria para determinar la base gravable, por4 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar cuanto las normas no establecen cómo se debe proceder a ello, sin que sea factible que tal vacío se llene con normas diferentes o con metodologías de la Superintendencia Bancaria, mientras para ésta última y para la actora, se debe proceder a una interpretación que permita su aplicación, en acato del principio legal según el cual entre dos posibles interpretaciones de una norma, se debe preferir aquella que la permita, para el caso, una interpretación basada en la historia de las normas, que permite desentrañar su alcance.
Al respecto, afirma que desde la Ley 14 de 1983 (art. 42 numeral 3 literal d)), está contenida la regla, según la cual es parte de la base gravable de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda la "corrección monetaria, menos la parte exenta", ley que tuvo su origen en el proyecto presentado y discutido en el Congreso en el mismo año, en los asuntos territoriales, para cuya época se tramitaba otro en los asuntos nacionales, que culminó convertido en la Ley ga de 1983, que en el artículo 31, expresamente consagró un tratamiento de exención para una parte de la corrección monetaria, parte esta conformada por los 8 primeros puntos de la misma, tratamiento que no era extraño ni novedoso en el sistema tributario colombiano, ya que desde antes, en la Ley 20 de 1979, artículo 60 parte final del numeral 2, se había consagrado, y desde 1974, la corrección monetaria tuvo un tratamiento especial, inicialmente en el Decreto Legislativo 2247 de ese año, artículo 58.
artículo 60 parte final del numeral 2, se había consagrado, y desde 1974, la corrección monetaria tuvo un tratamiento especial, inicialmente en el Decreto Legislativo 2247 de ese año, artículo 58. En los textos legales que regulan la base gravable especial de las citadas Corporaciones en materia del impuesto de industria y comercio, no se definió ni se ha definido, para efectos del mencionado impuesto, qué se entiende por ingresos por corrección monetaria, razón por la cual no resulta extraño que tales disposiciones tampoco hayan hecho nunca una definición especial sobre lo que se debe entender como parte exenta de la corrección monetaria, la cual sí esta definida en la legislación tributaria del impuesto sobre la renta, por lo que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil, es a tal parte a la que debe entenderse referida la expresión que utiliza la regulación de industria y comercio desde la ley 14 de 1983, pasando por el Decreto Ley 1333 de 1986, llegando por último a las normas distritales referidas.5 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar Otro principio que rige en materia de interpretación legal, y que tiene cabida en el caso de autos, es que no se puede presumir ignorante al legislador al momento de expedir las normas, pues cuando éste hizo referencia en 1983, a la parte exenta quiso significar que en el caso de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, la parte exenta que podía invocar como excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio, sería aquella prevista como institución en el impuesto sobre la renta, sin exigir en momento alguno que tal parte fuese a
Vivienda, la parte exenta que podía invocar como excluida de la base gravable del impuesto de industria y comercio, sería aquella prevista como institución en el impuesto sobre la renta, sin exigir en momento alguno que tal parte fuese a su vez exenta para esas Corporaciones en el impuesto sobre la renta, por lo tanto, en nada influye para la determinación de la base gravable del impuesto de que se trata, que la exención o no gravación de la corrección monetaria en el impuesto sobre la renta no aplique para la mencionadas Corporaciones. Lo anterior, permite afirmar que en 1996, bien podían las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como lo hizo la actora quien ostentaba tal naturaleza, invocar que una parte de la corrección monetaria no integrase la base gravable del impuesto de industria y comercio, parte exenta a restar de dicha base gravable que en 1983 estaba conformada por los primeros 8 puntos, en el impuesto sobre la renta, pero que con el correr de los años ha variado, como cuando la Ley 75 de 1986 (arts. 27 y 28), decidió que la no gravación debía ser respecto del componente inflacionario, sin limitar el alcance de la misma a un determinado número de puntos, concepción que se ha mantenido en el • Estatuto Tributario Nacional (arts. 38 y 40), por lo que para 1996, la exención se podría extender a la totalidad del componente inflacionario implícito en la propia corrección monetaria, esquema que llevaría a reconocer que la totalidad de la misma ha debido ser considerada como parte exenta, como se reconoció para efectos del impuesto sobre la renta por el artículo 40 del Decreto Reglamentario 535 de 1987.
de la misma ha debido ser considerada como parte exenta, como se reconoció para efectos del impuesto sobre la renta por el artículo 40 del Decreto Reglamentario 535 de 1987. Aduce la violación de los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, en tanto no tiene cabida la aplicación de una sanción por inexactitud como la que se establece en el acto acusado, de una parte por cuanto no es procedente determinar un mayor impuesto a su cargo y, de otra, si en gracia de discusión se llegare a definir que sí era procedente ese mayor valor, el mismo habría dejado de ser cubierto inicialmente, no por maniobras fraudulentas, sino por6 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar una diferencia de apreciación o de criterio en la interpretación de las normas aplicables, compartido, por lo demás, con la Superintendencia Bancaria.
PARTE DEMANDADA El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solícita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fIs. 39-47) Previo análisis de los artículos 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, 98 del Acuerdo Distrital 21 de 1983, 207 del Decreto 1333 de 1986, y 33 y 37 del Decreto
Previo análisis de los artículos 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, 98 del Acuerdo Distrital 21 de 1983, 207 del Decreto 1333 de 1986, y 33 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, manifiesta que por la última de las disposiciones citadas, no cabe duda que la ley incluyó dentro de la base gravable especial de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, la corrección monetaria, y aunque en la normatividad se expresa que debe restarse de ésta la parte exenta, nunca se determinó por ley ni por Acuerdo, el porcentaje que estaba exento, y por lo tanto, susceptible de ser deducido de la corrección monetaria que hace parte de los ingresos operacionales que conforman la base gravable especial de tales Corporaciones, para efectos del impuesto de Industria, Comercio y Avisos. Sostiene, que el vacío normativo existente en la Ley 14 de 1983 y en el Decreto 1333 de 1986, en tanto no se definió qué comprende para el impuesto de industria y comercio, la expresión "menos la parte exenta", no se puede llenar por interpretación analógica con la aplicación del contenido del numeral 2 del artículo 61 de la Ley 20 de 1979, ni siquiera por la integración de las normas que autoriza el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, al consagrar la analogía, puesto que la especie legislada en la citada Ley 20 es el impuesto de renta, tributo del orden nacional totalmente diferente, independiente y autónomo del impuesto de industria y comercio, tributo municipal, que tiene una estructura sustancialmente distinta a la del impuesto que se pretende analogar. Adicionalmente, las exenciones o no sujeciones que expresa y taxativamente7
impuesto de industria y comercio, tributo municipal, que tiene una estructura sustancialmente distinta a la del impuesto que se pretende analogar. Adicionalmente, las exenciones o no sujeciones que expresa y taxativamente7 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contemplan tanto la legislación nacional como la distrital para uno y otro de estos impuestos, no guardan relación; la integración de la ley tributaria por analogía no es admisible en derecho tributario en virtud del principio de la determinación de los tributos (art. 338 C.N.); y de aceptar la tesis en virtud de la cual con la Ley 14 de 1983, aplicable por integración con la Ley 20 de 1979, se creó una exención del impuesto de industria y comercio para el sector financiero, específicamente para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en la parte de los ingresos por corrección monetaria, se estaría frente a un caso de inconstitucionalidad sobreviniente (art. 9 Ley 153/87), por cuanto el artículo 294 de la Constitución Política, prohibe expresamente que mediante la ley se otorguen exenciones o tratamientos preferenciales en materia de impuestos de propiedad de la entidades territoriales.
Por lo anterior, y dado que la corrección monetaria es un rendimiento financiero que se constituye en un ingreso operacional para la demandante, tampoco es admisible el argumento según el cual la Superintendencia Bancaria tiene facultad para determinar la parte exenta en lo que tiene que ver con el Distrito, pues la función para la cual ha sido llamada esta entidad en materia fiscal en relación con la base impositiva, es exclusivamente informativa.
facultad para determinar la parte exenta en lo que tiene que ver con el Distrito, pues la función para la cual ha sido llamada esta entidad en materia fiscal en relación con la base impositiva, es exclusivamente informativa. Respecto a la sanción por inexactitud, señala que debe estarse al contenido del artículo 101 del Decreto 423 de 1996 (sic), norma que impone que constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, y que en el caso de autos no existe la alegada diferencia de criterios. Sobre el tema, cita sentencia del H. Consejo de Estado. ri. tMiI Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la parte demandante. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que la actuación de la Administración debe mantenerse y denegarse las súplicas de la demanda.Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar Previo análisis de la normatividad sobre la materia, manifiesta que si bien es cierto las normas de carácter distrital han consagrado la exención, no han determinado su cuantía, requisito indispensable para su aplicación; que no es de recibo el argumento del actor según el cual la Superintendencia Bancaria determinó la exención de los ocho puntos en las directrices dadas a las entidades bajo su control, porque la exención del artículo 60 de la Ley 20 de 1979 es solamente para el ahorrador, y porque la citada no tenía competencia para determinar dicha exención, pues su función es informativa sobre el monto
entidades bajo su control, porque la exención del artículo 60 de la Ley 20 de 1979 es solamente para el ahorrador, y porque la citada no tenía competencia para determinar dicha exención, pues su función es informativa sobre el monto de la base para efectos de su recaudo (arts. 212 y 207 Dcr.1333/86), sin que ello implique la determinación de las bases gravables, la cual compete a los • Concejos Municipales (art. 338 C.N.). Considera, que no se violan las normas citadas por el demandante, por cuanto en los actos demandados sólo se suman los rubros establecidos legalmente para determinar el monto de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, sin tener en cuenta los ajustes integrales por inflación (Ley 14/83 y Dcr, 1333/86), pues la corrección monetaria UPAC es un rendimiento financiero que para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda se constituye en un ingreso operacional, gravado con dicho impuesto. Finalmente, estima que la sanción por inexactitud debe mantenerse, pues en el presente caso se dieron los presupuestos que conforme al artículo 101 del Decreto 807 de 1993, configuran inexactitud sancionable (fIs. 109-114). La parte demandante reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fIs. 103-107) No encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 036 de 31 de mayo de 1999, proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación9 Exp. No. 99-0738
CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 036 de 31 de mayo de 1999, proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación9 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y al Consumo, Secretaría de
Hacienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual determinó oficialmente a la actora el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, e impuso sanción por inexactitud, por los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto del año gravable de 1996, (fis. 23-32, c.p.). La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el la expediente, no se encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con los cargos precedentemente expuestos, se observa: Consta en el expediente que la sociedad presentó sus declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondientes a los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto, del año gravable de 1996, en su orden, el 31 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre de 1996, y el 31 de enero de 1997, en las que se liquidó un saldo a cargo de $370.932.000,
orden, el 31 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre de 1996, y el 31 de enero de 1997, en las que se liquidó un saldo a cargo de $370.932.000, $381.857.000, $389.541.000 y $411.764.000, respectivamente (fis. 133-136, c. a.). El 31 de mayo de 1999, el Jefe del Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y al Consumo, profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 036, por la que modifica las precitadas liquidaciones privadas, acto en el cual sobre los aspectos debatidos precisó: Por lo tanto, en ninguna parte se están vulnerando las normas, ya que tan solo se están sumando los rubros establecidos en la Ley 14 de 1983 y retomados en el Decreto 1333 de 1986, para determinar el monto de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio deduciéndose a su vez los ajustes integrales por inflación, los cuales no son tenidos en cuenta para determinar tal impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del E. T. y 1° del Decreto 2075 de 1992. Con lo anterior, no hay lugar a la argumentación del memorialista en tomar la exención establecida en el Decreto 2247174 en su artículo 58 y Ley 20179 en su artículo 60 de la exención sobre los primeros ocho (8) puntos de la corrección monetaria ya que dicha exención solamente opera para el ahorrador.10 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar El memorialista comparte la posición de la Administración en cuanto al hecho de
monetaria ya que dicha exención solamente opera para el ahorrador.10 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar El memorialista comparte la posición de la Administración en cuanto al hecho de que ". . .las normas que se han citado y que aluden a la parte exenta, no establecen en concreto cómo se deben proceder a ello..." La Administración es clara al respecto al sostener que no existe normatividad alguna aplicable al Impuesto de industria y Comercio, que determine la forma del cálculo de la parte exenta de los ingresos por corrección monetaria como silo hay para el cálculo de/impuesto de renta y complementarios, pero el hecho de admitir que la Dirección Distrital de Impuestos que el Concejo Distrital no expidió normas sobre lo que es la parte exenta, no significa que este vacío conlleve a la aplicación de las normas generales por cuanto se estaría ignorando la autonomía territorial del Distrito, ya que la depuración de la base gravable de renta es diferente de la de/Impuesto de Industria y Comercio. Así, en la primera se determina sobre la utilidad mientras que en la segunda se toma sobre los ingresos, se concluye entonces, que no es procedente la deducción a título de exención que pretende aplicar el contribuyente CORPORA ClON GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "GRANAHORRAR" para la determinación de la base gravable del Impuesto de
Industria y Comercio. . Hasta aquí la Administración ha sido clara en manifestar que, la legislación incluyó la corrección monetaria como base gravable en la Ley 14 de 1983 y el Decreto
Industria y Comercio. . Hasta aquí la Administración ha sido clara en manifestar que, la legislación incluyó la corrección monetaria como base gravable en la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986 y, aunque si bien es cierto que en el artículo 37 del Decreto 423 se hace referencia a la Base Gravable Especial para el Sector Financiero enunciando una parte exenta de corrección monetaria para el caso de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, también lo es que en ninguna normatividad tributaria expedida por el Concejo Distrital, único ente autorizado legalmente para determinar las exenciones, se ha especificado el valor de dicha parte exenta. Por lo tanto, mal puede el memorialista argumentar que la Superitendencia Bancaria tiene potestad para determinar o aceptar como exención de la base gravable el valor de ocho puntos de la parte de la corrección monetaria o asumir que existe alguna norma que elimine la corrección monetaria o parte de ella de la base gravable. Con relación a las funciones de la Superintendencia Bancaria respecto a la determinación de la base gravable se manifestó el Consejo de Estado Sala de lo Contecioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de Julio 4 de 1997, actor Juan Rafael Bravo Arteaga en la cual se ratifica la jurisprudencia precisada en la .
sentencia del 28 de Septiembre de 1993, proceso 4919, ponente Jaime Abella Zarate que dice: "(...)por lo demás, observa la Sala que la función de la Superintendencia Bancaria consagra en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al
consagra en el artículo 212 del Decreto 1333 de 1986 (norma con fuerza de ley posterior a la Ley 14 de 1983) se debe limitar a informar a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá "... el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo", sin que ello implique la determinación de las bases gravables que es función que le correspondía a los Concejos Municipales en competencia hoy claramente señalada en el artículo 338 de la Constitución. En conclusión, la función de la Superintendencia Bancaria, en materia de la base impositiva, es eminentemente "informativa" del importe de éste, dependiendo de lo reportado en cuanto al movimiento que de las operaciones discriminadas den las entidades financieras, luego, no es regla absoluta que sobre dicha base impositiva reportada por la Superintendencia, deba necesariamente practicarse la liquidación oficial, porque esto, entre otras graves implicaciones, dejaría sin funciones fiscalizadoras e investigativas a la Administración Tributaria con lo cual extralimitaría sus funciones. Con base en lo anterior, es claro que las Corporaciones de Ahorro y Vivienda deben incluir en la base gravable de dicho impuesto, la totalidad de los ingresos representados por corrección monetaria, por cuanto no está expresamente señalada por la ley ni por el Concejo Distrital la forma de calcularla y no le es competente a la Superintendencia Bancaria, ni a las Corporaciones de Ahorro y11 Exp. No. 99-0738
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar Vivienda hacerlo, basados en analogía con el impuesto de Renta, cuando en derecho tributario la analogía no aplica, máxime cuando se trata de tomar
Actor: Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar Vivienda hacerlo, basados en analogía con el impuesto de Renta, cuando en derecho tributario la analogía no aplica, máxime cuando se trata de tomar exenciones, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia.
De otra parte, cuando la norma habla de ocho puntos exentos de corrección monetaria, es claro que se refiere a los que resultaren para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, como claramente lo puede apreciar el contribuyente en el texto contenido en el artículo 6 del Decreto 331 de 1976, el Numeral 2° del artículo 6 de la Ley 20 de 1979 y el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, normas que específicamente determinan que su aplicación es para los ahorradores y no para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.... Así mismo, hay que tener en cuenta que la corrección monetaria UPAC es un rendimiento financiero y para el caso de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, se constituye en un ingreso operacional y por lo tanto gravado con el Impuesto de Industria y Comercio, por cuanto el artículo 5 del Decreto 331 de 1976 cuando S hace referencia al Decreto 2247 de 1974 nos habla de renta y no de Industria y Comercio. Esto último lo confirma el artículo 30 de la Ley 75 de 1986 al excluir del tratamiento especial que contempla el artículo 39 a los "intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria." Además, del texto del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, se deduce que
que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria." Además, del texto del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, se deduce que configura inexactitud, no solamente "... el hecho de incluir datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados en las declaraciones tributarias..." sino también los adicionales que la norma señala como son: ".. .omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como