TA CUN - 99-0741-(18-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0741-(18-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
- E PETO FTE tAClo EN PAGO = Vajidez / ENI PACO DE BIEI Validez para pi mpo / CREDITOS FISCALES rigen por las normas .a los demás crédi2as / CONCORDATO CEréd2o
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCION CUARTASUBSECCION A Bogotá O. C., julio dieciocho (18) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL BERNAL ARÉVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 99-0741
ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: EMPRESA METALMECANICA DE
ALUMINIOS S.A. EMMA Y CIA.
ASUNTOS VARIOS La sociedad EMPRESA METALMECANICA DE ALUMINIOS S.A. EMMA Y CIA. actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo que se materializó con la comunicación No. 049255 de mayo 26 de 1999, proferida por la Subdirectora de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual no se accedió al registro que acredite el pago realizado por la sociedad actora, mediante la figura de la dación en pago. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que en el trámite concordatario las sociedades "EMPRESA METALMECANICA DE ALUMINIO S.A. EMMA Y CÍA (NIT 890.938.783) e INDUSTRIAS METÁLICAS CELOPLAST S.A. (NIT 890.923.114)" cancelaron mediante
ALUMINIO S.A. EMMA Y CÍA (NIT 890.938.783) e INDUSTRIAS METÁLICAS CELOPLAST S.A. (NIT 890.923.114)" cancelaron mediante dación en pago las obligaciones a su cargo y a favor de la DIAN, razón por la cual solicita se ordene descargar dichas obligaciones de la cuenta corriente de los citados contribuyentes.
HECHOSEXPEDIENTE No. 99-0741.
En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: El 18 de diciembre de 1997 se celebró un acuerdo concordatario entre la sociedad actora y los acreedores, entre los cuales se encontraban la DIAN; acuerdo que fue aprobado por la Delegada de la Supersociedades a través del auto 410610 de la misma fecha. En el artículo 10-1 del acuerdo concordatario se convino que el pasivo a favor de la DIAN se cancela mediante dación en pago de los siguientes inmuebles: a) el local donde actualmente funciona CELOPLAST, de la carrera 64 A NO., 28-380 de ltagüi y b) Un derecho proindiviso por valor de $547.660.000 con relación a un avalúo de $852.253.000 sobre la mitad, en comunidad y proindiviso sobre el terreno situado en el Municipio de Envigado, en la calle 36 S No. 27 B -04/178. La Demandante mediante derecho de petición obtuvo respuesta negativa a su pretensión en especial a través de la comunicación 049255 de mayo 26 de 1999 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como violados los siguientes artículos: 26, 95, 228, 363 de la Constitución Política; 2 de] Código Contencioso Administrativo;
26 de 1999 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como violados los siguientes artículos: 26, 95, 228, 363 de la Constitución Política; 2 de] Código Contencioso Administrativo; 1,683,822-1,827,845 del Estatuto Tributario; 99, 122, 135, 211 y 236 de la ley 222 de 1995; 95 de la ley 6 de 1992; 30 de la ley 58 de 1982 y 1672 del Código Civil; a continuación expone el concepto de violación con argumentos que en resumen consisten: La Administración de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN a través de apoderado intervino en el tramite del concordato celebrado entre la demandante y sus acreedores habiéndose llegado a un acuerdo general en el sentido de que las deudas que se habían adquirido con la DIAN serian pagados con bienes, por lo que operaba la figura de la dación en pago. La Administración se quiere sustraer del acuerdo concordatario, con base en razones provenientes de determinados artículos del Estatuto Tributario no aplicables al proceso concordatario, toda vez que la DIAN desconoce que los créditos estatales están sujetos a las reglas que se fijan para los demás créditos.EXPEDIENTE No. 99-0741. Concluye afirmando que la DIAN está en la obligación de aceptar lo decidido en el acuerdo concordatario, en especial en lo relacionado con la dación en pago de los créditos que figuraban a favor del Estado. PARTE OPOSITORA La Nación se hace parte dentro del proceso oponiéndose a las súplicas de la demanda, argumentando que:
dación en pago de los créditos que figuraban a favor del Estado. PARTE OPOSITORA La Nación se hace parte dentro del proceso oponiéndose a las súplicas de la demanda, argumentando que: 1,.- El artículo 822-1 del Estatuto Tributario sólo permite la dación en pago para la cancelación de impuestos, sanciones e intereses con la autorización del Administrador o Subdirector de Cobranzas; entiende que las obligaciones fiscales se cubren con la obligación de dar una suma líquida de dinero y la dación en pago se acepta en forma excepcional 2.- La dación en pago no es un aspecto meramente formal sino sustancial, dado que es una forma de extinguir las obligaciones que en materia tributaria tienen una aplicación precisa. 3.- En todos los acuerdos concordatarios se deben respetar los preceptos legales, pues los acuerdos de voluntad no pueden ir contra la ley. 4.- los Créditos fiscales por sus características tienen prevalencia sobre los comerciales, de donde se infiere que lo previsto en el artículo 135 de la ley 222 de 1995 pretendió modificar el artículo 822-1 del Estatuto Tributario, máxime si algunos créditos fiscales nacieron antes de la precitada ley. 5.- El artículo 236 de la Ley 222 de 1995 prevalece sobre el artículo 135 ibídem, si se tiene en cuenta que aclara el sentido de éste, al establecer que las normas del Estatuto Tributario no podían desconocerse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo primero que se decide es la excepción que la parte opositora formula al afirmar que el acto acusado no es resolución sino un oficio que atiende un derecho de petición, no existiendo por ende plena identificación del
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo primero que se decide es la excepción que la parte opositora formula al afirmar que el acto acusado no es resolución sino un oficio que atiende un derecho de petición, no existiendo por ende plena identificación del acto demandado; al respecto la Sala no otorga razón a la demandada al advertir que la comunicación No. 049255 de mayo 26 de 1999, suscrita por la Subdirectora de Cobranzas de la DIAN (fi 79 ), si constituye un acto administrativo definitivo y como tal demandable ante esta jurisdicción en la4
EXPEDIENTE No. 99-0741. medida en que allí se le informa al Gerente General de Emma y Cia S. A. entre otras cosas que " la fórmula de pago propuesta por la empresa fue votada negativamente por el representante de los créditos fiscales, ya que la misma no era viable para la Entidad, en la medida en que, el Artículo 822-1 del Estatuto Tributario requiere de reglamentación para su aplicación y además por cuanto la fórmula extralimitaba dicho mandato legal.", supuesto que conlleva a desconocer el acuerdo concordatario a que hace referencia la accionante en su libelo demandatorio. Sobre el aspecto de fondo de la controversia se centra la litis en decidir si la comunicación No. 049255 de mayo 26 de 1999 y cuyo contenido fue transcrito en los apartes pertinentes, vulnera o no las disposiciones citadas como violadas por la demandante, en particular si vulnera lo dispuesto en los artículos 135 y 236 de la ley 222 de 1995 por haber desconocido la administración lo convenido en el acuerdo concordatario aprobado por la Superintendencias Sociedades el 18 de diciembre de 1997.
dispuesto en los artículos 135 y 236 de la ley 222 de 1995 por haber desconocido la administración lo convenido en el acuerdo concordatario aprobado por la Superintendencias Sociedades el 18 de diciembre de 1997.
Las sociedades EMPRESA METALMECANICA DE ALUMINIO S.A.
EMMA Y CIA. e INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST S.A. fueron admitidas a trámite concordatario por la Superintendencia de Sociedades, mediante Autos Nos. 410-610-3466 y 410-610-3467 de junio 3 de 1997 respectivamente. La Superintendencia de Sociedades decretó la acumulación procesal de los concordatos por Auto 410-610-8697 de diciembre 10 de 1997, tal como surge del acta de audiencia preliminar concordataria de diciembre 18 de 1997 (fI.65 c.p.). A dicho trámite concordatario acudió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales representada por un funcionario de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín, con el fin de hacer valer los créditos fiscales a favor de la Nación y a cargo de las sociedades en concordato. El 18 de diciembre de 1997 se celebró ante la Superintendencia de Sociedades acuerdo concordatario entre las sociedades EMPRESA METALMECANICA DE ALUMINIO S.A. EMMA Y CIA. e INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST S.A. y sus acreedores, entre ellos la DIAN, conforme a las disposiciones de la Ley 222 de 1995, acuerdo que fue debidamente aprobado por la Delegada del Superintendente de Sociedades en la misma fecha.
METALICAS CELOPLAST S.A. y sus acreedores, entre ellos la DIAN, conforme a las disposiciones de la Ley 222 de 1995, acuerdo que fue debidamente aprobado por la Delegada del Superintendente de Sociedades en la misma fecha. En el precitado acuerdo, en su articulo 10-1 la Empresa Metalmecánica de Aluminiio S.A. EMMA y Cía e Industrias Metalmecanicas Celoplast y sus acreedores convinieron5 EXPEDIENTE No. 99-0741. "El crédito en favor del fisco nacional por impuestos administrados por la DIAN se cancela en su totalidad, mediante dación en pago que en favor de ésta hará INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST S.A. sobre los siguientes inmuebles: a) El local donde actualmente funciona CELOPLAST situado en la carrera 64 A No. 28-380 de ltaguí y; b) Un derecho proindiviso por valor de $547.660.000.00 con relación a un avalúo de $852.253.000.00 sobre la mitad, en comunidad y proindiviso sobre un lote de terreno situado en el Municipio de Envigado, en la calle 36 5 No. 27-13-04/178. Con esta dación en pago se cancelan las obligaciones a cargo de EMMA y CELOPLAST." (fi. 36 y 37 c.p.). En el articulo 28 del citado acuerdo se convino en que: • .Con la dación en pago de estos inmuebles se cancela la totalidad de las obligaciones a cargo de EMPRESA METALMECANICA DE
ALUMINIIO S.A. y de INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST S.A. con la
DIAN. de conformidad con el siguiente detalle:
EMMA CELOPLAST
DIAN
las obligaciones a cargo de EMPRESA METALMECANICA DE
ALUMINIIO S.A. y de INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST S.A. con la
DIAN. de conformidad con el siguiente detalle:
EMMA CELOPLAST
DIAN $2.419.966.537 $1.179.783.636 (fl.61 c.p.) Para la Sala las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, por advertir que la oficina gubernamental al expedir la comunicación No.049255 de mayo 26 de 1999 dirigida a la sociedad actora, en verdad vulneró las disposiciones citadas como tales por la accionante, en particular admite que se vu)neró lo dispuesto en el artículo 135 de la ley 222 de 1995, por cuanto'/los créditos fiscales que se hagan valer en el trámite del concordato se rigen por las normas señaladas para los demás créditos, sin que ello implique condonación o rebaja de impuestos, tasas o contribuciones, más sí de intereses e indexación, pero no se aplicarán para ellos disposiciones especiales existentes, como sería aquella eventual norma que prohibe la cancelación de las obligaciones con la dación en pago de bienes muebles e inmuebles, pues esa forma de extinción de las obligaciones es aceptable para los demás créditos concordatarios y por tanto debe serlo para los créditos fiscales, de allí que resulte ilegal desconocer la cancelación de los impuestos mediante dación en pago de unos bienes inmuebIes®rc on el argumento de que la norma del Estatuto Tributario que autoriza a la DIAN a recibir bienes enEXPEDIENTE No. 99-0741. pago, no ha sido reglamentada, ni se cumplieron los requisitos de la
norma del Estatuto Tributario que autoriza a la DIAN a recibir bienes enEXPEDIENTE No. 99-0741. pago, no ha sido reglamentada, ni se cumplieron los requisitos de la dación en pago establecida en el artículo 822-1 del Estatuto Tributario, porque las disposiciones especiales del Estatuto Tributario no se aplican en este caso; por idénticas razones resultan vulnerados los artículos 211 y 236 de la ley 222 de 1995. Lo anterior constituye razón suficiente para despachar favorablemente los cargos; como restablecimiento del derecho se acepta que la sociedad actora canceló mediante dación en pago las obligaciones a su cargo y a favor de la DIAN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN LA
COMUNICACIÓN No. 049255 DE MAYO 26 DE 1999, PROFERIDA
POR LA SUBDIRECCIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ACEPTA QUE LA
SOCIEDAD EMPRESA METALMECANICA DE ALUMINIO S.A.
EMMA Y CIA. ABSORBENTE DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAS
METALICAS CELOPLAST S.A. , CANCELO MEDIANTE DACION EN
PAGO APROBADA MEDIANTE AUTO 410-610 DE DICIEMBRE 18
DE 1997 POR LA DELEGADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, LAS OBLIGACIONES A SU CARGO Y A FAVOR DE
PAGO APROBADA MEDIANTE AUTO 410-610 DE DICIEMBRE 18
DE 1997 POR LA DELEGADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES, LAS OBLIGACIONES A SU CARGO Y A FAVOR DE
LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
"DIAN", ORDENANDO DESCARGAR DICHAS OBLIGACIONES DE
LA CUENTA CORRIENTE DE LAS PRECITADAS SOCIEDADES.
En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.7
EXPEDIENTE No. 99-0741.
Fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 25. Los Magistrados,
MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
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