TA CUN - 99-0767-(17-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0767-(17-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - Procede cuando no se realice el levante total o parcial de Icl rerancía declarada / SOLICITUD
DE DEVOLUCION TRIBUTOS ADUANEROS - Término / RECHAZO
SOLICITUD DE TRIBUTOS ADUANEROS - Causales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION,#' it
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Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2O Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 99-0767
Demandante : ALKIMIA PUBLICIDAD LTDA.
Asuntos Varios La sociedad Alkimia Publicidad Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 M Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001671 de 28 de julio de 1998, 002258 de 25 de septiembre de 1998 y 001772 de 24 de febrero de 1999, mediante las cuales la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución de tributos aduaneros, por valor de $33.167.829. En consecuencia, y a títulode restablecimiento del derecho, pide se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago, por daño emergente, de $33.167.829, suma que corresponde al valor total de los tributos aduaneros que fueron cancelados por la sociedad a la DIAN, cuya devolución
la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago, por daño emergente, de $33.167.829, suma que corresponde al valor total de los tributos aduaneros que fueron cancelados por la sociedad a la DIAN, cuya devolución fue negada, y por lucro cesante, se ordene la actualización de dicha suma hasta el momento en que efectúe el pago (fis. 4-5). Ip2 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda.
El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Mediante escrito radicado bajo el No. 018491 de 7 de julio de 1998, la sociedad presentó solicitud de devolución de los tributos aduaneros (arancel e IVA), cancelados con ocasión de la importación de 9 camionetas marca Ford, Club Wagon, amparadas con las Declaraciones de Importación Nos. 0201402001287-4, 0201402001288-1 y 0201402001286-7 de 31 de enero de 1994, vehículos que fueron aprehendidos por parte de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá de la DIAN. La situación jurídica de los mencionados automotores fue resuelta ordenando su decomiso a través de las Resoluciones Nos. 662-0087 y 662-0088 de 20 de abril de 1998, confirmadas por medio de las Resoluciones Nos. 001752 de 11 de agosto y 001719 de 5 de agosto de 1998, respectivamente, con lo cual la sociedad descartó la posibilidad de que los impuestos cancelados fueran aplicados a los vehículos aprehendidos, y procedió a pedir su devolución.
de agosto y 001719 de 5 de agosto de 1998, respectivamente, con lo cual la sociedad descartó la posibilidad de que los impuestos cancelados fueran aplicados a los vehículos aprehendidos, y procedió a pedir su devolución. Mediante Resolución No. 001671 de 28 de julo de 1998, se rechazó la solicitud de devolución. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 002258 de 25 de septiembre de 1998 y 001772 de 24 de febrero de 1999, respectivamente, confirmándola en todas sus partes, esta última fue notificada el 16 de marzo de 1999, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 34 y 58 de la Constitución Política; 20 y 30 del Código Contencioso Administrativo; y 83, 84 y 87 de¡ Decreto 1909 de 1992. En el concepto de la violación visible a folios 6 a 13 del expediente, manifiesta que el principal motivo de la solicitud de la devolución fue el hecho de haber pagado los impuestos por unas mercancías que nunca estuvieron a disposición3 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda.
J M propietario - importador, debido a que a su llegada al país y dentro del trámite de importación la blAN aprehendió las nueve camionetas, les negó el levante y se dio inicio a dos expedientes con el fin de investigar si ordenaba o no el decomiso. El argumento central de la Administración para negar la devolución de los
trámite de importación la blAN aprehendió las nueve camionetas, les negó el levante y se dio inicio a dos expedientes con el fin de investigar si ordenaba o no el decomiso. El argumento central de la Administración para negar la devolución de los tributos aduaneros fue la supuesta extemporaneidad de la solicitud, pero no discutió la procedencia o no de la misma y, además, tomó como soporte el decreto 1000 de 1997, expedido con posterioridad a los hechos, ya que el pago M dinero en discusión se hizo el 31 de enero de 1994. Expresa, que frente a la intervención del Estado, al proceder a aprehender la mercancía dejó sin ninguna posibilidad al particular para realizar actuación alguna, y era obvio que la sociedad esperara a que finalizara el proceso de aprehensión, por ello cuando se ordenó el decomiso, procedió a pedir la devolución de lo cancelado por concepto de impuestos, pues no se puede aceptar que corra término alguno para solicitar la devolución de los tributos cuando la mercancía objeto de dicho pago está en discusión ante la misma Administración, ya que cualquier término legal debe entenderse suspendido mientras la Aduana decide la suerte de aquella, porque si la decisión a tomar es la de entrega, para que el vehículo o cualquier mercancía pueda circular libremente en el país se requiere que los impuestos de importación se hayan cancelado, y si es de decomiso debe proceder el Estado a devolver los tributos que el particular pagó por una importación que no fue finalizada. Adicionalmente, dice, la legalidad del decomiso de las mercancías se encuentra en discusión ante este Tribunal, en los procesos de nulidad y restablecimiento Nos. 990036 y 990037.
que el particular pagó por una importación que no fue finalizada. Adicionalmente, dice, la legalidad del decomiso de las mercancías se encuentra en discusión ante este Tribunal, en los procesos de nulidad y restablecimiento Nos. 990036 y 990037. Sostiene, que al Estado como a los particulares no les es permitido enriquecerse sin causa justificada, y en el presente caso, el Estado está confiscando una suma de dinero al particular sin justificación alguna y se ha enriquecido ha coata del mismo, con ocasión directa de los actos4 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda. administrativos emitidos por la DIAN que negaron la devolución de los dineros que justamente le corresponden a aquel, por tratarse de tributos aduaneros cancelados dentro de un proceso de importación que no llegó a su culminación, pues si la aprehensión no se ha concluido al momento de la solicitud de devolución, el término de los seis meses para pedirla tampoco puede iniciar su cómputo, conductas éstas, que se traducen en un correlativo empobrecimiento de la sociedad que ve mermado su patrimonio, y van en contra de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional, rompen todo principio de equidad orientador de las actuaciones administrativas y riñen con el contenido del artículo 58 ibídem, que garantiza la propiedad privada. Al respecto cita jurisprudencia.
Asegura, que la aprehensión dentro del proceso de importación sí incide directamente en la devolución de los tributos aduaneros, y la Administración incurrió en un error de apreciación al afirmar que tal devolución nada tiene que ver con dicho proceso, pues hay que diferenciar entre mercancías que
directamente en la devolución de los tributos aduaneros, y la Administración incurrió en un error de apreciación al afirmar que tal devolución nada tiene que ver con dicho proceso, pues hay que diferenciar entre mercancías que simplemente están aprehendidas por cualquier razón de las que se aprehenden dentro del proceso de importación, como es el caso de la sociedad actora que inició un proceso de importación de los vehículos referidos, y para el efecto canceló los tributos aduaneros y presentó las declaraciones de importación, para finalizar dicho proceso con la orden de salida de las mercancías que las dejaba en libre circulación y disposición en el territorio nacional, proceso que no culminó en virtud del acto físico de aprehensión ordenado por la autoridad aduanera. Nos es cierto que la aprehensión y su proceso de definición jurídica de las mercancías sean independientes de las sumas pagadas por la nacionalización de las mismas, debido a que el proceso de importación corresponde a las mismas mercancías decomisadas, como en el caso de autos en que la aprehensión se efectuó dentro del proceso de importación y los bienes fueron sometidos a un proceso de fiscalización, lo que encuadra en la excepción que contempla el literal c) del artículo 87 del Decreto 1909 de 1992, ya que los tributos aduaneros de la importación están atados directamente a las resultas5 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda.
M proceso de aprehensión porque si se ordena la devolución de las mercancías estas no pueden circular sin el pago de esos tributos, pero si se decomisan, como en efecto ocurrió, los tributos no pueden ser objeto de decomiso sino que deben devolverse a sus propietarios, y por lo tanto el asunto
mercancías estas no pueden circular sin el pago de esos tributos, pero si se decomisan, como en efecto ocurrió, los tributos no pueden ser objeto de decomiso sino que deben devolverse a sus propietarios, y por lo tanto el asunto no puede ser tomado tan a la ligera como lo hizo la Administración en los actos acusados, según los cuales el particular debe obtener la devolución de los tributos aduaneros dentro de los seis meses al pago, pero si la mercancía se devuelve al final del proceso de fiscalización debe cancelar impuestos con las nuevas tarifas y nuevos tipos de cambio del dólar y valor del IVA, y si no obtiene la devolución el Estado se queda con su mercancía y con su dinero, con un claro enriquecimiento sin causa para éste y un claro perjuicio de los intereses del particular. Al respecto transcribe el Concepto No. 032 de 23 de marzo de 1995, de la Subdirección Jurídica de la DIAN, y afirma que la devolución de los tributos generados dentro del proceso de importación depende de la realización de un procedimiento de importación, lo que significa en el presente caso que los seis meses de que habla el artículo 84 del decreto 1909 de 1992, no empezaban a correr hasta tanto no finalizara el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías. Asevera, que al intervenir la DIAN en uso de sus facultades legales en el proceso de importación aprehendiendo la mercancía, todos los términos legales, entre otros, el de los seis meses para solicitar la devolución de los tributos, se entienden suspendidos hasta que la decisión final quede en firme, de lo contrario se tendría que pensar que los términos de una mercancía aprehendida correrían siempre en contra del particular y a favor del Estado, y
tributos, se entienden suspendidos hasta que la decisión final quede en firme, de lo contrario se tendría que pensar que los términos de una mercancía aprehendida correrían siempre en contra del particular y a favor del Estado, y en el caso de autos la sociedad una vez notificada de la resolución de decomiso, decidió solicitar los dineros que de su propio peculio había entregado para que se nacionalizaran las mercancías.6 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda.
PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se denieguen (fis. 102-110). Manifiesta, que no es cierto que la Administración haya fundamentado el rechazo de la solicitud de devolución en el Decreto 1000 de 1997, pues cuando alude a éste, se refiere a los artículo 16 y 19, normas que contemplan el dimiento aplicable para la compensación y devolución de las obligaciones aduaneras, y tratándose de normas de procedimiento tenía la obligación de aplicarlas aunque hayan sido expedidas con posterioridad a la fecha en que se efectuó el pago; que las normas fundamento del rechazo de la solicitud de devolución por haber sido presentada extemporáneamente, fueron los artículos 83 y 84 del Decreto 1909 de 1992, 851 y 857 del Estatuto Tributario; que el término para presentar la solicitud de devolución es a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor, es decir, como la sociedad efectuó el pago de los tributos aduaneros el 31 de enero de 1994 tenía hasta el 31 de julio de 1994 para
seis meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor, es decir, como la sociedad efectuó el pago de los tributos aduaneros el 31 de enero de 1994 tenía hasta el 31 de julio de 1994 para presentar la solicitud, y sólo lo hizo hasta el 7 de julio de 1998. Expresa, que el literal b) del artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, no establece ningún condicionamiento especial como el argumento que esgrime la actora para justificar su tardanza en presentar la solicitud, y es propia y autónoma su decisión de no presentarla dentro del término establecido en la ley, y no guarda ninguna relación con el hecho de que las mercancías se encuentren aprehendidas, como también fue muy propia su esperanza de que al final del proceso las camionetas le fueran entregadas, siendo que también existía la posibilidad de que fueran decomisadas a favor de la nación, como finalmente ocurrió. Si ocurría la entrega, que en este caso sería orden para continuar el proceso de importación, es lógico que dentro de los trámites para culminar dicho proceso, la sociedad tendría que efectuar nuevamente el pago correspondiente, sin que sea válido el argumento, según el cual tenía que7 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda. esperar a que el proceso finalizara para proceder a presentar la solicitud de devolución.
Sostiene, que el término de los seis meses para presentar la solicitud de devolución de los tributos, como lo contempla el artículo 84 del Decreto 1909 de 1992, no está sometido a ningún condicionamiento, como tampoco existe norma que establezca suspensión de términos cuando la mercancía haya sido
devolución de los tributos, como lo contempla el artículo 84 del Decreto 1909 de 1992, no está sometido a ningún condicionamiento, como tampoco existe norma que establezca suspensión de términos cuando la mercancía haya sido aprehendida, como sucedió en el presente caso y, por lo tanto, ni los
funcionarios ni la sociedad pueden inventárselos para hacer procedente la solicitud. Expone, que conforme a la jurisprudencia que cita la demandante, para que se pueda constituir el enriquecimiento sin causa, se requiere que se reúnan los cinco elementos que la misma enumera, y en el caso que nos ocupa la demandante está desconociendo que el término de los seis meses dentro de los cuales se debe presentar la solicitud de devolución, constituye un imperativo legal, pues así lo establece el artículo 84 del mencionado Decreto 1909. Afirma, que la situación de las mercancías aprehendidas, el proceso para definir la situación jurídica de las mismas, y la solicitud de devolución de los tributos, son actuaciones totalmente diferentes, y no guardan ninguna relación, como tampoco tiene incidencia lo que pueda ocurrir en cualquiera de los dos procesos, ya que si se llegare a ordenar la devolución de los tributos y posteriormente se ordena la devolución y/o continuación del proceso de nacionalización de la mercancía, simplemente el importador debe proceder a presentar nuevamente la declaración de importación y cancelar los tributas aduaneros correspondientes, y la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para que le sean resarcidos los daños y perjuicios que esto pudiera ocasionarle, como un cambio de la tarifa de los tributos aduaneros a cancelar, o diferencia en el valor de los mismos por la variación de la tasa de cambio.8
judicial para que le sean resarcidos los daños y perjuicios que esto pudiera ocasionarle, como un cambio de la tarifa de los tributos aduaneros a cancelar, o diferencia en el valor de los mismos por la variación de la tasa de cambio.8 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda.
Por último, asegura que en las normas que rigen el procedimiento para ordenar la devolución de tributos aduaneros, no está contemplada la suspensión del término de los seis meses que tenía la sociedad para ello, por efecto de la aprehensión de la mercancía, y como los términos legales y la suspensión de estos son instituciones propias del derecho procesal, no pueden los funcionarios ni la sociedad actora inventarlos y, reitera, como la situación de las mercancías aprehendidas, el proceso para definir la situación jurídica de las mismas, y la solicitud de devolución de los tributos son actuaciones totalmente rentes, no interfieren entre sí, por lo que la sociedad debió elevar la solicitud de devolución dentro del término legalmente establecido en el artículo 84 del Decreto 1909 de 1992. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 137 y 135). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos.
No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 001671 de 28 de julio de 1998, 002258 de 25 de septiembre de 1998, y 001772 de 24 de febrero de 1999, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera se rechazó de manera definitiva a la actora la solicitud de devolución de tributos aduaneros, por la suma de $33.167.829, presentada el 7 de julio de 1998, y por las últimas se resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquélla, confirmándola (fis. 27, 41 y 47).9 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda.
En relación con el cargo relativo a la violación de los artículos 83, 84 y 87 del Decreto 1990 de 1992, precedentemente expuesto, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el expediente que el 31 de enero 1994, el importador Alkimia Publicidad Ltda., presentó con pago, en el Banco Popular, para la nacionalización de mercancías, las Declaraciones de Importación Nos. 0201402001286-7, 0201402001287-4 y 0201402001288-1, en las cuales se anotó en las casillas: 44 DESCRIPCION MERCANCIAS (INCLUYE, MARCAS, SERIALES Y ROS) aCamionetas usadas marca Ford Club Wagon,..", 38 UNIDAD COMERCIAL "No.
anotó en las casillas: 44 DESCRIPCION MERCANCIAS (INCLUYE, MARCAS, SERIALES Y ROS) aCamionetas usadas marca Ford Club Wagon,..", 38 UNIDAD COMERCIAL "No. Artículos" CODIGO NAR", 39 CANTIDAD 'T , y se liquidó la suma de $11.055.943 como valor total a pagar pçr concepto de Arancel e IVA (fis. 75-77). El 20 de abril de 1998, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, mediante las Resoluciones Nos. 662-0087 y 662-0088, resolvió ordenar el decomiso a favor de la Nación, en su orden, de 6 y 3 vehículos "clase camioneta usadas, marca Ford, Club Wagon", con números de serie que allí indica, por cuanto a su juicio, las declaraciones de importación presentadas en bancos el 31 de enero de 1994, no describen los seriales que poseen los vehículos, lo que dejó consignado en las Actas de Aprehensión de febrero de 1994, como consta en autos, y en la No. 005780 de 8 de enero de 1994 (fi. 47, c.a.), en la que se niega el levante de la mercancía (fis. 30-11, c. a.). Contra las resoluciones anteriores, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, los que fueron resueltos por la Administración a través de las Resoluciones Nos. 001752 de 11 de agosto y 001719 de 5 de agosto, las dos de 1998, confirmándolas en todas sus partes (fis. 57-74, c.p.). La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
de 1998, confirmándolas en todas sus partes (fis. 57-74, c.p.). La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la precitada actuación administrativa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Procesos Nos. 99-0036 y 99-0037, que se encuentran en trámite.• 10 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda.
El 7 de julio de 1998, la hoy demandante presentó solicitud de devolución por valor de $33.167.829, por concepto de tributos aduaneros (arancel e ¡VA), cancelados con ocasión de la importación de 9 vehículos, camionetas marca Ford, Ckub Wagon, amparadas con las Declaraciones de Importación Nos. 0201402001288-1, 0201462001287-4 y 0201402001286-7, presentadas el 31 de enero de 1994, las cuales fueron aprehendidas por la Administración y su situación jurídica fue resuelta con decomiso, mediante las Resoluciones Nos. 662-0087 y 662-0088 de 20 de abril de 1998 (fis. 18-22, c.p.). La anterior solicitud fue rechazada de manera definitiva por la División de Recaudación y Cobranzas -Grupo Devoluciones, de la U.A.E. Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, a través de la Resolución No. 001671 de 28 de julio de 1998. En la misma, previa referencia a los artículos 83 literal b) y 84 del Decreto 1909 de 1992, 16 y 19 del Decreto 1000 de 1997, y
001671 de 28 de julio de 1998. En la misma, previa referencia a los artículos 83 literal b) y 84 del Decreto 1909 de 1992, 16 y 19 del Decreto 1000 de 1997, y 851 y 857 del Estatuto Tributario, y al Concepto No. 0037 de 17 de abril de 1996 de la Subdirección Jurídica, sobre la procedencia de la devolución de los tributos aduaneros pagados en la importación cuandó la mercancía ha sido aprehendida y la interpretación jurídica del artículo 83 literal b) del citado Decreto 1909, afirma que el procedimiento para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas es completamente independiente del procedimiento especial establecido para las devoluciones y/o compensaciones tributarias y aduaneras de saldos a favor, pagos en exceso, regulado por el Estatuto Tributario y los Decretos 2666184, 1909192 y 1000197, al cual deben acogerse, entre otros, los importadores, motivo por el cual el petente debió presentar la solicitud de devolución de que se trata, a más tardar dentro de los seis meses siguientes al 31 de enero de 1994, fecha en que realizó el pago, y como la presentó extemporáneamente, no procede ordenada (fis. 27-31, c.p.). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, escrito en el que solicitó fuera revocado y en su lugar se ordenara la devolución de los tributos aduaneros solicitados, porque el Estado no se puede enriquecer sin causa justificada con ocasión de la negativa de la devolución de los dineros que justamente le corresponden por haber sido11 Exp. No. 99-0767
ordenara la devolución de los tributos aduaneros solicitados, porque el Estado no se puede enriquecer sin causa justificada con ocasión de la negativa de la devolución de los dineros que justamente le corresponden por haber sido11 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda. pagados dentro de un proceso de importación que no ha culminado; la aprehensión dentro del proceso de importación sí incide directamente en la devolución de los tributos aduaneros, y en el presente evento la situación encuadra en lo previsto en el literal c) del artículo 87 del Decreto 1909 de 1992; de acuerdo con el Concepto No. 032 de 1995 de la DIAN, la devolución de los tributos generados dentro del proceso de importación depende de la realización de este procedimiento, que en el presente caso no ha finalizado y se encuentra suspendido hasta que la aprehensión no se decida y, por ende, el término de los seis meses de que habla el artículo 84 ibídem, no empieza acorrer, y se entiende suspendido hasta que dicha decisión quede en firme, por lo que notificado de la resolución de decomiso procedió a solicitar la devolución (fis. 33-39, c.p.).
El recurso de reposición fue resuelto por la División de Recaudación y Cobranzas, a través de la Resolución No. 002258 de 25 de septiembre de 1998, confirmando en todas sus partes el acto recurrido (fis. 41-44, c.p.). El 24 de febrero de 1999, 1a Administradora Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, a través de la Resolución No. 001772, resolvió el recurso de ción interpuesto contra la. citada Resolución No. 001671, confirmándola.
de Bogotá, a través de la Resolución No. 001772, resolvió el recurso de ción interpuesto contra la. citada Resolución No. 001671, confirmándola. En dicho acto, expone que la sociedad mediante las Declaraciones de Importación Nos. 0201402001286-7, 0201402001287-4 y 0201402001288-1, de 31 de enero de 1994, canceló la suma de $33.167.829, por concepto de tributos aduaneros respecto de la mercancía amparada en los Documentos de Transporte Nos. 094-00817040, 094-00817014 y 094-008117036, con manifiesto No. 101350 de 30 de enero de 1994, y el 8 de enero y 25 de febrero de 1994, se aprehendieron 9 camionetas, según la descripción que allí se efectúa, cuya situación jurídica se definió ordenando su decomiso mediante las Resoluciones Nos. 662-0087 y 662-0088 de 20 de abril de 1998, las cuales fueron confirmadas al ser resueltos los recursos de reconsideración interpuestos contra las mismas, con lo cual culminó el proceso de fiscalización y control aduanero a que estaba sometida la mercancía. Y con fundamento en los artículos 83 literal b) y 84 del Decreto 1909 de 1992, y en el Concepto 03212 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda. de 3 de febrero de 1995, sostiene que la solicitud fue presentada extemporáneamente; que es indiferente que el proceso de definición jurídica de la mercancía haya terminado o no; y que en las normas sobre la materia no se
de 3 de febrero de 1995, sostiene que la solicitud fue presentada extemporáneamente; que es indiferente que el proceso de definición jurídica de la mercancía haya terminado o no; y que en las normas sobre la materia no se habla de suspensión de términos, por el contrario se hace énfasis en un término perentorio e improrrogable, requisito de estricto cumplimiento para acceder a la devolución, y aclara que si bien es cierto era procedente el rechazo en relación con la Declaración No. 0201402001286-7 de 31 de enero de 1994, por cuanto existió la extemporaneidad, en relación con las araciones Nos. 0201402001287-4 y 0201402001288-1, de esa misma fecha, no se acreditó que la mercancía que estas amparan sea la misma aprehendida, debido a que no se cumplió con los requisitos de ley respecto a la descripción de las mismas (fis. 47-55, c. p.). El Decreto 1909 de 1992, aPor el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera", en lo pertinente, dispone: "Artículo 83. Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: b) Cuando se presentó declaración de importación y no se realizó el levante total o parcial de la mercancía declarada;..." "Artículo 84. Término para solicitar la devolución. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor." "Artículo 87. Rechazo de las solicitudes de devolución. Las solicitudes de
deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor." "Artículo 87. Rechazo de las solicitudes de devolución. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando sean presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación. De las normas transcritas se desprende quy'puede solicitarse la devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, entre otros eventos, cuando se presente declaración de importación y no se realice el levante total o parcial de la mercancía, declarada; que la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor; y que las mismas deben13 Exp. No. 99-0767
Actor: Alkimia Publicidad Ltda. rechazarse definitivamente cuando sean presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación.
Empero, es claro que las normas deben analizarse frente a cada caso particular y concreto. Aquí, ya se ha dejado expuesto como en relación con las Declaraciones de Importación Nos. 0201402001288-1, 0201402001287-4 y 0201402001286-7, presentadas por la hoy accionante el 31 de enero de 1994, no se realizó el levante de la mercancía declarada, procediendo la Administración al decomiso de la misma, mediante Resoluciones Nos. 6620087 y 662-0088 de 20 de abril de 1998, y 001752 de 11 de agosto y 001719 de 5 de agosto, las dos de 1998.
Administración al decomiso de la misma, mediante Resoluciones Nos. 6620087 y 662-0088 de 20 de abril de 1998, y 001752 de 11 de agosto y 001719 de 5 de agosto, las dos de 1998. Por manera que, la solicitud de devolución presentada por Alkimia Publicidad Ltda. el 7 de julio de 1998, por la suma de $33.167.829, por concepto de los derechos de aduana e impuesto sobre las ventas por la importación de la mercancía correspondiente a las precitadas declaraciones, es procedente, en tanto no se realizó el levante de la mercancía declarada. Así las cosas, en criterio de la Sala, ciñéndose a las normas que se aducen como violad