TA CUN - 99-0774-(18-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0774-(18-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
A IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCK ieficio incentivo por pronto pago / INCENTIVO POR PRONTO PAGO ICA - Form la liquidación privada del impuesto
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUB-SECCION "B"
Bogotá, D. C.., dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.001).
REF. EXPEDIENTE No. 99-0774
IMPUESTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE FRENOS S.A.
EJECUTIVO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS AÑO
GRAVABLE DE 1993.
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES: Se encuentran solicitadas a folios 3 y 4 del cuaderno principal así: "PRIMERO: Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar que mi representada pagó en su oportunidad el valor total del impuesto de industria y comercio por el año de 1.993 fue materia de la correspondiente liquidación
a su cargo y a favor de Santafé de Bogotá D. C.. SEGUNDO.- Que ese Honorable Tribunal como consecuencia de lo anterior proceda a declarar la nulidad y por lo tanto a restablecer el derecho de mi representada, con respecto a la operación administrativa que hace parte del proceso No. 8200797 de ejecución por la vía coactiva, de la Jefatura de Cobranzas por medio de la cual la Administración Tributaria Distrital de Industria y Comercio a favor del Distrito Capital
respecto a la operación administrativa que hace parte del proceso No. 8200797 de ejecución por la vía coactiva, de la Jefatura de Cobranzas por medio de la cual la Administración Tributaria Distrital de Industria y Comercio a favor del Distrito Capital Santa Fe de Bogotá por la suma de $7.579.325.00 como capital más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la cancelación total de la obligación correspondiente al año gravable de 1.993 y las costas del proceso si las hubiere, operación administrativa conformada fundamentalmente por la Resolución No. 125 del 15 de Septiembre de 1.998 contentiva del mandamiento de pago, por la resolución No. 002 de enero 28 de 1.999 por la cual se declara no probada la excepción de pago efectivo propuesta por mi representada contra el mandamiento de pago y por la Resolución 024 del 2 de Junio de 1999 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior confirmándola y por ende confirmando el mandamiento de pago.1 EXPEDIENTE No. 99-0774. 2, TERCERO.- Que como consecuencia se lo anterior se dJriiue no hay lugar a adelantar cobro coactivo alguno contra mi representada con respecto al impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1.993. HECHOS Los narra la señora apoderada en la demanda a folio 5 del cuaderno principal, así: "PRIMERO. La Sociedad canceló en su debida oportunidad la totalidad de sus obligaciones tributarias por el impuesto de industria, comercio y avisos por el año de 1.993. SEGUNDO.- La Administración Tributaria no ha efectuado con respecto a la
obligaciones tributarias por el impuesto de industria, comercio y avisos por el año de 1.993. SEGUNDO.- La Administración Tributaria no ha efectuado con respecto a la Sociedad de autos y por el año de 1.993 acto administrativo alguno de liquidación oficial que modifique la liquidación privada presentada por la contribuyente. TERCERO.- De conformidad con el artículo 176 del Decreto 1421 de 1.993 el cual en su parte pertinente determina que "El Gobierno Distrital definirá POR UNA SOLA VEZ..., expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este estatuto sobre régimen fiscal...", el Gobierno Distrito dictó el Decreto 807 de 1.993 en tal forma que con este Decreto agote, por lo menos en materia tributaria, las facultades conferidas por el decreto 1421. De tal manera sin facultades para reformar el decreto 807 carece de validez al desconocer el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 338 de la Carta. CUARTO. De conformidad con el artículo 133 del Decreto 807 de 1.993, de la Alcaldía Distrital de Santa Fe de Bogotá, los pagos hechos por mi representada por el año de 1993, deben imputarse a dicho año y conforme al tenor de su declaración privada, al no existir acto oficial de determinación del impuesto que modifique dicha liquidación privada. QUINTO.- La Administración tributaria desconoce la imputación ordenada por las normas válidas y vigentes en la época para proceder a imputar el pago conforme el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1.983, ya derogado para el caso de autos y según la
QUINTO.- La Administración tributaria desconoce la imputación ordenada por las normas válidas y vigentes en la época para proceder a imputar el pago conforme el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1.983, ya derogado para el caso de autos y según la Resolución que agota la vía gubernativa, teniendo en cuenta el artículo 14 del Decreto 867 de 1993, que como lo manifestamos atrás viola la norma superior en la cual dice fundamentar esa facultad y el artículo 338 de la Carta, que no le permite a la Alcaldía proferir normas de carácter tributario y menos aún cambiando el objeto del pago de la obligación. SEXTO. - Se encuentra agotada la vía gubernativa."EXPEDIENTE No. 99-0774. 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas tos artículos 133 del Decreto Distrital 807 de 1993; 176 del Decreto 1421 de 1993; 14 del Decreto 867 de 1993 y 831 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación la apoderada de la actora, discurre a folios 5 y 6 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte demandada solicita que se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el proceso y que se denieguen las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERA ClONES: La parte demandada solicite se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el curso del proceso.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERA ClONES: La parte demandada solicite se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostrados en el curso del proceso. Para la Sala no están llamadas a prosperar porque como se verá más adelante no se encuentra ninguna demostrada en el curso del proceso. La parte actora en los hechos y el concepto de violación manifiesta que de conformidad con el artículo 133 del Decreto 807 de 1993, los pagos que hizo su representada por el año de 1993, deben imputarse a dicho año, y que al no existir un acto oficial de determinación del impuesto no se le puede modificar la liquidación privada presentada. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demandante argumentando que existe un saldo insoluto generado por pago insuficiente y por esta razón pierde el derecho al incentivo por el año gravable de 1993. Añade el apoderado que los aspectos relacionados con el incentivo no hacen parte de la declaración en si, además la determinación a través de la cuenta corriente se limite a efectuar los cómputos de los pagos que realiza el contribuyente sin entrar a revisar si las liquidaciones privadas están bien o mal realizadas. La discusión en concepto de la sala se centra en determinar, si Colombiana de Frenos SA COFRE, pagó los impuestos de industria, comercio, avisos y tableros por el año de 1993.EXPEDIENTE No. 99-0774. La parte opositora estima que la actora no canceló los gravámenes, debida a que no era acreedora al beneficio del incentivo por pronto pago tal como se determina del estudio de la cuenta corriente de ella.
La parte opositora estima que la actora no canceló los gravámenes, debida a que no era acreedora al beneficio del incentivo por pronto pago tal como se determina del estudio de la cuenta corriente de ella. Ahora bien, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de fecha 24 de agosto del año 2.000, Expediente No. 99-0330. Demandante Salud Colmena Medicina Prepagada, donde se debatieron idénticos puntos de hecho y de derecho, de la cual se transcriben las consideraciones así: "La Sala observa que la actora, como se verá mas adelante, cumplió con el pago del gravamen oportunamente para beneficiarse con el descuento tributario por valor de $11.872.000.00, por lo que este aspecto tiene razón; sin embargo, deja en claro que contrario a lo sostenido por la parte opositora y por el Señor Procurador, el incentivo tributario de descuento por pronto pago, forma parte de la liquidación privada de los contribuyentes, porque es uno de los factores que sirven para determinar el impuesto a cargo, como se deriva del artículo 84 de¡ Acuerdo 21 de 1.983, que estableció el descuento del impuesto de Industria, Comercio y Avisos para quienes pagaran la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, y en el formulario de la declaración en liquidación privada que efectúa el contribuyente, contiene unrenglón para ese efecto, y al anotarlo disminuye el impuesto a cargo, luego es una cifra determinante para liquidar el valor de los impuestos de los contribuyentes". Lo que bastaría agregar es que si la administración tenía razones para reformar la liquidación privada que sirvió de base para dictar el mandamiento de pago, lo podía hacer
valor de los impuestos de los contribuyentes". Lo que bastaría agregar es que si la administración tenía razones para reformar la liquidación privada que sirvió de base para dictar el mandamiento de pago, lo podía hacer mediante requerimiento y la liquidación de revisión, siguiendo el procedimiento establecido por la ley para estos casos, y no tomar como base para sus actuaciones el contenido de la cuenta corriente del contribuyente. Se añade que el Despacho Sustanciador ordenó oficiar a la Administración Distrital para que informara si la liquidación privada del año gravable de 1993, fue objeto de liquidación oficial de revisión, y en respuesta que obra al folio 132 del cuaderno' principal, se manifiesta: "En cumplimiento a lo ordenado, me permito certificar que revisados los antecedentes contentivos del proceso administrativo de cobro coactivo iniciado contra la sociedad COLOMBIANA DE FRENOS COFRE S.A., N1T 860.004.655, Resolución 024 del 2 de junio de 1999, no se encontró resolución de liquidación oficial de revisión, correspondiente al año gravable de 1993..." Además dentro del expediente se encuentran los siguientes documentos: - Fotocopia del recibo oficial de pago No. 940510062784 de 14 de febrero del 94 (folio 18) por un valor $ 3206.000 Fotocopia del recibo oficial de pago No. 94051066112 de 14 de abril de 1994 (folio 19) por $ 3206.000 - Fotocopia de la declaración de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1993 presentada el 13 de abril de 1994 con pago (folio 20) por valor de $ 5'814.000 - Fotocopia de recibo oficial de pago No. 940510713486,
por el año gravable de 1993 presentada el 13 de abril de 1994 con pago (folio 20) por valor de $ 5'814.000 - Fotocopia de recibo oficial de pago No. 940510713486, (folio 21) por el año gravable de 1993, de 12 de mayo de 1994, por valor de $ 5'814.000EXPEDIENTE No. 99-0774. - Fotocopia del recibo oficial de pago No. 940510942937 (folio 22) de fecha 17 de mayo de 1994. por valor de $ 3909.800 - Fotocopia de la declaración de corrección de industria, comercio y avisos, por el año gravable de 1993, recibida con pago (folio 23) por un valor de $ 2155.000
TOTAL... ....................................................................... $ 24104.800
En consecuencia habiendo la actora cancelado dentro del término legal, esto es antes del 17 de mayo de 1994, la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1.993, (folios 19, 20, 21, 22 y 23 del cuaderno principal), aún si en gracia de la discusión se aceptara que no tenía derecho a hacerse acreedora al incentivo por pronto pago, esta demostrado en el expediente que cumplió a cabalidad con él, de acuerdo a las pruebas enunciadas anteriormente, se había hecho acreedora al incentivo contenido en el Acuerdo 9 de 1992, en consecuencia carece de fundamento el mandamiento de pago librado por la administración distrital, lo que significa que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Se agrega que tampoco es de recibo la afirmación de la demandada, en el sentido de que el título ejecutivo se derivo de el contenido de la cuenta corriente de la contribuyente, por
llamadas a prosperar. Se agrega que tampoco es de recibo la afirmación de la demandada, en el sentido de que el título ejecutivo se derivo de el contenido de la cuenta corriente de la contribuyente, por que es claro que el título ejecutivo debe derivarse entre otros casos de la liquidación privada, la liquidación de corrección o la liquidación de revisión o de cualquier otro acto administrativo o sentencia. Por lo tanto habrán de anularse los actos administrativos demandados. Como se está solicitando la nulidad del mandamiento de pago, frente a lo cual la Sala precisa que por tratarse de un proceso de cobro administrativo coactivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, sólo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fllan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L LA
1. NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
2. ANÚLANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCION No. 024 DE 2 DE )UNIO DE 1999, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIO EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION No. 002 DE 28 DE ENERO DE 1999, QUE NEGO LA
EXCEPCION PROPUESTA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO No. 125
DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1998, PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE
IMPUESTOS DISTRITALES, EN RELACION CON EL IMPUESTO DE
EXCEPCION PROPUESTA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO No. 125
DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1998, PROFERIDAS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES, EN RELACION CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR EL AÑO GRAVABLE DE 1993, A CARGO DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE FRENOS S.A., CON NIT 860.004.655.EXPEDIENTE No. 99-0774. En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 42.