TA CUN - 99-0776-(02-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0776-(02-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BE
REF.: EXPEDIENTE No. 99-0776
DEMANDANTE: LLOREDA S.A. (Antes L
IMPUESTOS DISTRITALES
L AREVAtO t
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMRCV - Actividad industrial ¡ACTIVIDAD
INDUSTRIAL - Base gravable ICA / TERIITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá.D.C., mayo dos (2) de dos mil uno (2001) La Sociedad LLOREDA S.A. (Antes LLOREDA GRASAS S.A.).con Nit. 890.301.602, por intermedio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en la Liquidación de Revisión No.016 de marzo 12 de 1998 y la resolución No.098 de abril 29 de 1999, proferidas por los Jefes del Grupo de Liquidación Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y Grupo Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante el cual se liquidó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 20 a 60 del año gravable 1995 y le impuso sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho, solicita se practique una nueva liquidación de revisión en la cual se acepte que declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en
gravable 1995 y le impuso sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho, solicita se practique una nueva liquidación de revisión en la cual se acepte que declaró la totalidad de los ingresos obtenidos en la jurisdicción de Santafé de Bogotá y que los ingresos adicionados por la administración no fueron obtenidos en esa jurisdicción por lo tanto no pueden serobjeto del gravamen. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:EXPEDIENTE No. 99.0776. 2 1.- Presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres 20 a 6 1 de¡ año gravable 1995, por las operaciones realizadas en Santafé de Bogotá. 2.- El 28 de octubre de 1996 la administración profirió auto de apertura No.13700 en el que se ordenó iniciar investigación por el año 1995. 3.- El 17 de julio de 1997 se profirió el emplazamiento para corregir No.07.4332 al cual se dio respuesta el 19 de agosto del mismo año. 4.- El 20 de agosto de 1997 mediante auto de desglose No.19.5983, se ordenó dividir el expediente en dos cuadernos para que en el segundo quedara la información correspondiente a los bimestres 21> a 60 de 1995. 5.- El 23 de septiembre de 1997 se profirió el requerimiento especial No. 09.6583, en el que se propone modificar las declaraciones correspondientes a los bimestres en discusión, al cual se dio respuesta el 22 de diciembre de 1997. 6.- El 30 de marzo de 1998 se notifica la liquidación de revisión No.016, por medio
en el que se propone modificar las declaraciones correspondientes a los bimestres en discusión, al cual se dio respuesta el 22 de diciembre de 1997. 6.- El 30 de marzo de 1998 se notifica la liquidación de revisión No.016, por medio de la cual se confirman los cuestionamientos planteados en el requerimiento especial, contra la precitada liquidación interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante resolución No.098 de abril 29 de 1999 quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos: 32 de la ley 14 de 1983; 10 del Acuerdo 21 de 1983 tal como fue compilado en los artículos 25 y 28 de los decretos 423 de 1996 y 400 de 1999 respectivamente; 2, 61, 101 y 113 del decreto 807 de 1993; 742, 745, 743, 750 y 777 del Estatuto Tributario; 77 de la ley 49 de 1990; a continuación expone el concepto de violación.
PARTE OPOSITORAEXPEDIENTE No. 99.0776. 3
La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, argumentando entre otras razones que si la sede fabril funciona en un municipio y los bienes o mercancías producidas se comercializan en otro u otros, será sujeto pasivo del impuesto de ICA, en aquel por la actividad industrial y en otro u otros por la actividad comercial, es decir que
fabril funciona en un municipio y los bienes o mercancías producidas se comercializan en otro u otros, será sujeto pasivo del impuesto de ICA, en aquel por la actividad industrial y en otro u otros por la actividad comercial, es decir que en el caso de autos debe pagar en Santafé de Bogotá por la comercialización de sus productos en ésta ciudad. Resalta que a lo largo de las pruebas practicadas y de los requerimientos hechos a la actora, ésta no hizo alusión alguna de las ventas hechas a través de DACEGRA S.A., quien vende en calidad de consignatario por cuenta de LLOREDA GRASAS S.A.; propuso excepciones genéricas. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto acusado son como siguen: Luego de transcribir algunos apartes del marco legal expuesto en la liquidación de revisión No.016, manifiesta que la administración únicamente tuvo como pruebas que la llevaron a la demostración de que había realizado actividades comerciales en Bogotá, D.C., las respuestas a los requerimientos que envió a algunos clientes, las cuales se encuentran en el expediente, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 113 de¡ Decreto 807 de 1993 y 730 del Estatuto Tributario, considera necesario efectuar un análisis de cada una de las pruebas para determinar si en su conjunto, se puede llegar a la conclusión inequívoca que efectuó actividades comerciales en Bogotá D.C. o si por el contrario las mismas dan lugar a una duda que la administración en ningún momento ha podidoEXPEDIENTE No. 99.0776. 4
efectuó actividades comerciales en Bogotá D.C. o si por el contrario las mismas dan lugar a una duda que la administración en ningún momento ha podidoEXPEDIENTE No. 99.0776. 4 desvirtuar y que por lo tanto han debido ser desatadas en la forma indicada en el artículo 745 del Estatuto Tributario. Con base en las respuestas recibidas por algunas empresas requeridas, analiza apartes del marco legal contenido en los actos acusados, concluyendo que no es posible que la administración tributaria pretenda que la prueba reina sean unas respuestas a 26 requerimientos enviados, de los cuales únicamente 4 de ellos puedan llevar a la certeza y se estimen como plena prueba en los términos de los artículos 113 del Decreto 807 de 1993 y 730 del Estatuto Tributario. Advierte que ninguna de las certificaciones expedidas por los revisores fiscales o contadores de las sociedades requeridas, son contradictorias con las respuestas enviadas por los representantes legales y por lo tanto lo único que las mismas lo que pueden, es confirmar su correcta actuación. Agrega que en la resolución No.098 la administración no dio respuesta a varias solicitudes expresas contenidas en el memorial del recurso de reconsideración, relativas a indicar la totalidad de las razones para considerar que las operaciones correspondientes a las respuestas recibidas de los clientes, fueron realizadas en el Distrito Capital y que por lo tanto deben ser base del impuesto en discusión y que además determine la valoración de las pruebas y las razones que lo llevan a la conclusión base de la liquidación de revisión. Añade que se establece plenamente la violación de los artículos 113 del Decreto 1
que además determine la valoración de las pruebas y las razones que lo llevan a la conclusión base de la liquidación de revisión. Añade que se establece plenamente la violación de los artículos 113 del Decreto 1 807 de 1993, 742, 743, 745, 750 y 777 del Estatuto Tributario por cuanto: la determinación de los impuestos y sanciones no se encuentra fundamentada en los hechos que aparecen demostrados en el expediente, no se dio una adecuada valoración a las pruebas, las informaciones suministradas por terceros fueron utilizadas en forma no objetiva, a las certificaciones de los revisores fiscales y contadores se les dio valor de plena prueba en su contra cuando las mismas únicamente confirman su correcta actuación y porque si se hubiera dado una correcta valoración de las pruebas, en el mejor de los casos se hubiera generado una duda que ha debido ser resuelta a su favor.EXPEDIENTE No. 99.0776. 5 Analiza la sentencia de la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia contenida en el expediente 131 de octubre 17 de 1991, concluye para que el industrial pueda considerarse como comerciante y por lo tanto sujeto activo del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C., debe "ejercer "actividad de mercadeo" en dicha jurisdicción, y el mismo "manufacturero con sus propios recursos y medios económicos" asumir el ejercicio de la actividad comercial." (fls.27 y 28 c.p.), este es el sentido de la sentencia precitada, en la cual declaró exequible el artículo 77 de la ley 49 de 1990, norma que impide que algunos municipios graven en forma injusta la finalización de la actividad industrial que ya
exequible el artículo 77 de la ley 49 de 1990, norma que impide que algunos municipios graven en forma injusta la finalización de la actividad industrial que ya ha sido gravada en el municipio en el cual tiene su planta fabril y en este caso se dan todos los supuestos para que la actividad sea considerada como industrial y que por lo tanto deba ser gravada únicamente en el municipio en el cual tiene sus plantas industriales, a saber: Cali y. Yumbo en e! Departamento del Valle del Cauca y Barranquilla en el Departamento del Atlántico.
Afirma que: la totalidad de los productos vendidos por DACEGRA S.A. en su calidad de Agente Consignatario son fabricados en las plantas fabriles precitadas, situación que ha sido aceptada por la administración, no contaba en el año 1995 en la ciudad de Santafé de Bogotá con infraestructura propia para la venta de los productos fabricados en las plantas fabriles señaladas y dada la falta de esta infraestructura física en Santafé de Bogotá, tomó la decisión de suscribir un contrato de Cuentas en Consignación con la sociedad DACEGRA S.A., la cual contaba con dicha infraestructura por lo que en virtud de dicho contrato, no ejerció en el período en discusión actividad comercial alguna en el territorio de Santafé de Bogotá y por lo tanto dichos ingresos no pueden ser tomados como base en el impuesto de Industria y Comercio.
Concluye los cargos argumentando que la sanción por inexactitud, no es procedente por no haberse modificado las bases del tributo declaradas, igual situación ocurre respecto al incremento de la sanción por extemporaneidad liquidada en el caso del segundo bimestre de 1995; las anteriores peticiones y
procedente por no haberse modificado las bases del tributo declaradas, igual situación ocurre respecto al incremento de la sanción por extemporaneidad liquidada en el caso del segundo bimestre de 1995; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.EXPEDIENTE No. 99.0776. 6 PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el fondo de la controversia se centra la litis en establecer si como lo afirma la administración, por el hecho de que la sede fabril funcione en un municipio y los bienes o mercancías producidas se comercializan en otros, se es sujeto del impuesto de industria y comercio, en aquél por la actividad industrial y en el otro por la actividad comercial, o si por el contrario como lo sostiene la actora, la comercialización está dando culminación al proceso industrial iniciado en las plantas de producción localizadas por fuera de Santafé de Bogotá, por lo que la venta de los productos mediante un contrato de consignación con la sociedad Dacegra S.A., constituye una verdadera actividad industrial gravable únicamente en el territorio municipal en el cual se encuentre la correspondiente factoria industrial. Para decidir y por considerar que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia el Honorable Consejo de Estado se pronunció en sentencia de noviembre 19 de 1999, con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla, la Sala retoma los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión; se dijo entonces: "El segundo punto del recurso está dado sobre la interpretación del artículo
noviembre 19 de 1999, con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla, la Sala retoma los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión; se dijo entonces: "El segundo punto del recurso está dado sobre la interpretación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y 154 del Decreto 1421 de 1993, que a juicio de la parte actora deviene en una doble tributación al imponer el tributo más de una vez sobre la misma base gravable, pues el industrial produce para vender sin que tenga que ser responsable del impuesto, además del lugar donde tiene su sede fabril, en los municipios donde comercializa sus productos. Sobre el particular, observa la Sala lo siguiente: El artículo 153 del decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", prescribe que: "ARTICULO 153 - Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas,EXPEDIENTE No. 99.0776. sobretasas y contribuciones en el Distrito, se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente estatuto." (Subraya la Sala). Por su parte, el artículo 180 ibídem, prescribe que: "El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto ley 1333 de 1968 y la ley 10 de 1992." Es decir, en materia del impuesto de industria y comercio del Distrito Capital, se aplican en primer lugar las disposiciones especiales del decreto 1421 de 1993, y en lo que no pugne con ellas, las previsiones de la ley 14 de 1983 y
Es decir, en materia del impuesto de industria y comercio del Distrito Capital, se aplican en primer lugar las disposiciones especiales del decreto 1421 de 1993, y en lo que no pugne con ellas, las previsiones de la ley 14 de 1983 y normas concordantes. Pues bien, el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, prescribe sobre actividades industrial y comercial en el impuesto de industria y comercio lo siguiente: "ARTICULO 154. INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir del año de 1994, se introducen las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:
2. Se entienden percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. ( ... )" De acuerdo con las precisiones expuestas, y dejando a salvo la normatividad especial del impuesto de industria y comercio para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, resultan aplicables en lo que no pugne con el citado artículo, las previsiones de la ley 14 de 1983.
Por otra parte, el numeral 3 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, se refiere es a la actividad comercial y de servicios, y no a la actividad industrial cuando el industrial comercializa su producción a través de establecimientos de comercio, pues esta modalidad, al igual que el industrial que comercializa
refiere es a la actividad comercial y de servicios, y no a la actividad industrial cuando el industrial comercializa su producción a través de establecimientos de comercio, pues esta modalidad, al igual que el industrial que comercializa su producción directamente, encuadra en el numeral 2 del artículo 154 ibídem, dado que, se reitera, las variantes empleadas en la comercialización de bienes cuya sede fabril es Santafé de Bogotá, no inciden en laEXPEDIENTE No. 99.0776. 8 modificación de la actividad industrial, que por tanto, permanece incólume. Es de anotar que la definición de ingresos derivados de la actividad industrial que trae el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de1993, corresponde a la misma definición de actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, motivo por el cual resultan perfectamente aplicables las precisiones efectuadas por la Sala sobre el particular. En efecto, mediante providencia del 13 de diciembre de 1996, expediente No. 8017, actor Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía S.A., reiterada en el fallo 9017 C.P. Dr. DELIO GÓMEZ LEYVA, la Sala, después de recordar que de acuerdo con el texto del artículo 77 de la ley 49 de 1990, el impuesto de industria y comercio por la actividad industrial debe ser cancelado en la ciudad de la sede fabril, teniendo como base los ingresos brutos de su comercialización, y de traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo ya referido, precisa que: "Así las cosas, puesto (sic) el artículo 77 de la ley 49 de 1990, es suficientemente claro en cuanto a que el impuesto de la actividad industrial
Justicia al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo ya referido, precisa que: "Así las cosas, puesto (sic) el artículo 77 de la ley 49 de 1990, es suficientemente claro en cuanto a que el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio de la sede fabril o industrial, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, no cabe duda de que, en el caso, el municipio de Manizales obró con sujeción a la aludida norma al haber adicionado, a los ingresos declarados, la fracción de los ingresos obtenidos por la demandante en la comercialización de su producción en otros municipios, excluidos injustificadamente de la base gravable en la sede industrial. Es que la sustancial modificación introducida por el artículo 77 en cita, consistió, precisamente, en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a éstos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial. Esto, obviamente con el propósito de que, como lo dice la Corte, no se liquide otro impuesto sobre la misma base gravable". Lo anterior significa que de conformidad con el texto del artículo 77 de la ley 49 de 1990, y así mismo, con las previsiones del artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, y con el fin de impedir la doble tributación, a los municipios donde se realiza la comercialización de la producción "se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son
Decreto 1421 de 1993, y con el fin de impedir la doble tributación, a los municipios donde se realiza la comercialización de la producción "se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial". Cabe recordar, de otra parte, que con base en el artículo 34 de la Ley 14 deEXPEDIENTE No. 99.0776. 9 1993, "se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes", y de acuerdo con el artículo 35 ibídem, normas ambas aplicables, según se vio, en el Distrito Capital, "se entienden por actividades comerciales, las destinadas, al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios". Así las cosas, y si la actividad industrial, necesariamente envuelve la comercialización de los bienes que se producen, sea cual sea la manera de llevarla a efecto, no puede ser a la vez actividad comercial, ya que legalmente no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada de industrial.: " (Expediente No.9517, demandante Aceites y Grasa Vegetales S.A. "ACEGRASAS", Impuesto Industria y Comercio). En el caso subjudice y tal como surge de la contestación al requerimiento
calificada de industrial.: " (Expediente No.9517, demandante Aceites y Grasa Vegetales S.A. "ACEGRASAS", Impuesto Industria y Comercio). En el caso subjudice y tal como surge de la contestación al requerimiento especial (fl.758 c.a. 1) y de la constancia del Revisor Fiscal de la actora (fls.736 c.a.1) se observa que la demandante en el año 1995 tenía instalaciones industriales ubicados en los municipios de Cali, Yumbo y Barranquilla, acotando que para el 21 bimestre de 1995 tenía sede fabril en Santafé de Bogotá, hecho sin relevancia para el asunto en discusión, lugares donde declaró y pagó el impuesto de Industria y Comercio (fls.785, 784, 732, 752, 814 a 818 c.a. No.1), por lo que al tenor del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en los precitados municipios, teniendo por base imponible el total del ingreso bruto generado por la comercialización de la producción, sin importar el destino ni la forma de comercializar sus productos, pues como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, nadie produce solamente por producir sino para comercializar su producción y la forma de hacer la comercialización no le quita el carácter de industrial a aquella actividad que es legalmente considerada como tal. También advierte la Sala que el hecho de que la sociedad hubiese realizado ventas en Santa Fe de Bogotá en desarrollo del contrato de consignación celebrado con Dacegra S.A. tal como lo estableció la Administración, no es determinante de la realización del hecho generador del impuesto de industria y
ventas en Santa Fe de Bogotá en desarrollo del contrato de consignación celebrado con Dacegra S.A. tal como lo estableció la Administración, no es determinante de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la sociedad en esta ciudad, yat .- EXPEDIENTE No. 99.0776. 10 que no puede predicarse que esté realizando actividad comercial que pueda ser objeto del mismo, sino que está realizando su actividad industrial final como es la colocación y venta de sus productos, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del mismo, tal como en su momento lo manifestó el Honorable Consejo de Estado, cuando al decidir un asunto similar señaló: "De acuerdo con lo expuesto, no es acertada la apreciación del Tribunal, en cuanto considera, con fundamento en las pruebas testimoniales, que por el hecho de que la venta se haya realizado en Santa Fe de Bogotá, a través de visita personal de los vendedores de la demandante a los clientes, o en el punto de venta.. .de la misma ciudad, está claramente demostrado que el "hecho generador de los ingresos por comercialización" se realizó en dicha jurisdicción, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades la Sala, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen.. .Así las cosas, las pruebas aducidas por la Administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Santa Fe de Bogotá.. .no son circunstancias determinantes de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación
aducidas por la Administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Santa Fe de Bogotá.. .no son circunstancias determinantes de la realización del hecho generador del impuesto de industria y comercio en relación con la actividad industrial de la demandante en esta ciudad, pues con ello se estaría considerando la destinación y consumo de los bienes vendidos como el hecho generador del gravamen, desconociendo el carácter territorial del mismo."(Sentencia de 18 de junio de 1999, Exp. No. 9415, Consejero Ponente, Dr. Daniel Manrique Guzmán, actor: Industrias Volmo S.A., Impuesto de Industria y Comercio, año 1993). Así las cosas y teniendo en cuenta que la sociedad actora tiene su sede fabril en los Municipios de Cali, Yumbo y Barranquilla, que es allí donde realiza su actividad industrial y habiendo tributado por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 60 de 1995 sobre la totalidad de sus ingresos en dichos lugares, aspectos que no discute la Administración, corresponde a dichas jurisdicciones y no al Distrito Capital la percepción del tributo sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de su producción; en consecuencia el acto demandado a través del cual la Administración Distrital le determinó el impuesto de Industria,
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Comercio, Avisos y Tableros por los precitados períodos, vulnera las disposiciones citadas como violadas por la demandante. PROSPERA EL CARGO. Como este cargo ha tenido prosperidad la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
CARGO. Como este cargo ha tenido prosperidad la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio y avisos a cargo de la sociedad LLOREDA S.A. (Antes LLOREDA GRASAS S.A.).con Nit. 890.301.602, correspondiente a los bimestres II, III, IV, V y VI del año gravable 1995. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, declarase que la sociedad precitada no esta obligada a pagar suma alguna por concepto de los mayores valores determinados en el acto que se anula. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 14.EXPEDIENTE No. 99.0776. 12 Los Magistrados,