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TA CUN - 99-0802-(26-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-0802-(26-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA DE ACTUALIZACION

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Bogotá, D.C., Febrero veintiséis (26) de Dos mil uno (2.001). c

D C.J c REFERFENCOAS

LU Expediente No. : 99-0802

Demandante : JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO

Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLNAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de Da referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en Da referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

LACTO ACUSADO YPRETENSIONES 10.- El demandante acusa la Resolución No. 8227 del 18 de noviembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se le negó el reajuste de Da asignación de retiro por concepto que De corresponde como prima de actualización. 20.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicite se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica. de

correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica. de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 30.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folio 6 del expediente, los resumimos así: 1.-Prestó sus servicios al Estado hasta el 28 de julio de 1979. 2.-El demandante solicitó a la entidad accionada se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor se estableció el decreto 335192, que en su caso , según su dicho, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.-La entidad demandada, decidió no acceder a lo pretendido. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.990802

Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO

ffiDISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VLACOE 8 demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 4°,60,1891 1; ley 4 de 1992,arts. 2 y 13 y los Decs. 335192, 25193, 64194 y 133195. El concepto de violación aparece esbozado a folios 8 9 de expediente.

A PARTE DEMANDADA

1992,arts. 2 y 13 y los Decs. 335192, 25193, 64194 y 133195. El concepto de violación aparece esbozado a folios 8 9 de expediente. A PARTE DEMANDADA El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 4361 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara fallo adverso al accionante,

Y. ALEGATOS LE COCLíO La Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 7983 del expediente , en el que igualmente reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda.

El Apoderado de Da parte demandante guardo silencio en esta oportunidad procesal.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-0802

Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno.

Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, Recapitulando, se tiene que el demandante , por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución citada en el acápite "Acto acusado y pretensiones", por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo , cual es, la Violación Directa de la Ley.

acusado y pretensiones", por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo , cual es, la Violación Directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de caducidad de la acción, falta de competencia del Tribunal para conocer de la nulidad de decretos del Gobierno Nacional, inexistencia del derecho ; Prescripción de derechos; incorrecta interpretación del principio de oscilación; indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado; jerarquía normativa; derogatoria de las normas; falta de estimación razonada de la cuantía; Falta de Requisitos formales del libelo; falta de requisitos legales ;por indebida notificación; por No Agotamiento de la vía Gubernativa; por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda; por falta de claridad en la pretensión y falta de poder; indebida designación de las partes y falta de legitimación en Da causa por parte pasiva, jerarquía normativa y derogatoria de las normas invocadas, considera pertinente la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: Frente a la Caducidad de la acción y la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la nulidad de los Decretos del Gobierno Nacional, se ha de indicar: Atendiendo los argumentos expuestos por el ente accionado, para la Sala es evidente que ha de desestimarlas, pues las mismas las pretende hacer valer frente a los decretos Nos. 335 de 1992 y 133 de 1995, los cuales no son objeto de la

Sala es evidente que ha de desestimarlas, pues las mismas las pretende hacer valer frente a los decretos Nos. 335 de 1992 y 133 de 1995, los cuales no son objeto de la litis, pues no fueron impugnados por el accionante , tal y como se logra ver en su escrito introductorio. Igual posición ha de asumirse en cuanto a la Ineptitud de la Demanda por Indebida Interpretación del principio de Oscilación , por Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, por FaltaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDftNAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN O

Exp.No.99-0802

Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO de Requisilos Foeil®e, p©r Feilte de requieRos ilejeilee, por inexistencia de derecho así como la Jer&quiile nornetilve, máxime cuando, atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas.

Respecto a la Insplilud de ile Demanda por Feilte de Claridad en ile eilte de concordancia de ib pedido en vía gubernaliva frente e lee pretensiones de ile demanda y falla da poder stíficiente. Se ha de indicar que en la forma propuesta no está llamada a prosperar, Veamos: Alude el ente accionado al hecho que el apoderado de la parte actora al solicitar el reajuste en el porcentaje que legalmente le corresponde en su asignación de retiro, va más allá del poder conferido, el cual sólo lo faculta para solicitar &

Alude el ente accionado al hecho que el apoderado de la parte actora al solicitar el reajuste en el porcentaje que legalmente le corresponde en su asignación de retiro, va más allá del poder conferido, el cual sólo lo faculta para solicitar & reconocimiento y pago de la prima de actualización, sin indicar que se faculta para pedir la nulidad del acto demandado; no existe claridad del actor y su apoderado sobre la prestación que pretende, si es el reconocimiento y pago de la prima de actualización, si es el reajuste de Da asignación mensual de retiro. Se ha de mencionar al resoecto: La Sala en cuanto a los poderes especiales para el contencioso administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal El artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales versa el mandato de manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese

con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vía judicial.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-0802

Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO Si bien es cierto, que, en el caso sub-lite, el Señor Agente(r) de la Policía Nacional JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO, no indicó en el poder que otorgó que el mismo era para solicitar - entre otras cosas - , la nulidad del acto objeto de impugnación, también lo es que, la Sala ha pretendido entender esto como un error involuntario de su parte , máxime cuando , por un lado , de lo aportado al proceso se logra colegir que él se opone a la decisión tomada por la Administración mediante el acto en cita, esto es, la Resolución No.8227 de 1998 que es objeto de impugnación , y por otro, el juzgador tiene la facultad de interpretar la demanda siempre y cuando no se atente contra el derecho de alguna de las partes. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. según el cual, en toda actuación judicial debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental para el momento de decidir.

Así entonces, mal podría ahora pretender la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando, permitió no sólo que se trabara la relación procesal

según el cual, en toda actuación judicial debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental para el momento de decidir. Así entonces, mal podría ahora pretender la parte accionada una supuesta irregularidad, cuando, permitió no sólo que se trabara la relación procesal administrativa, sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinente. De otro lado, si se tiene en cuenta lo aportado al proceso , es claro que, el querer real del demandante es obtener no sólo el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino además , el Reajuste de la asignación mensual de retiro a él reconocida por concepto de prima de actualización, tan cierto resulta ello que, al remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo manifestó de manera expresa en el encabezamiento de la Resolución No. 8227 del 18 de noviembre de 1998, así: "RESOLUCION No. 8227 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1998 Por la cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prima de actualización con fundamento en el expediente del señor Sargento Agente (r) AYALA QUINTERO JUAN LEONARDO." Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado. - Respecto a la Inepta Demanda por Indebida Notificación, la cual sustenta diciendo que, no se surtió la notificación en debida forma , en la medida en que al notificarse el auto admisorio de la demanda se entregó la demanda sin autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en el art. 23 de la Ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. quedando indebidamente notificado.

autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en el art. 23 de la Ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. quedando indebidamente notificado.

Al respecto se ha de anotar:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp No.99-0802

Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO Para Da Sala es claro que los argumentos así expuestos tampoco están llamados a prosperar, máxime, si se tiene en cuenta la actuación seguida en el Sub-¡¡te , por el ente accionado quien, no obstante su dicho, procedió a refutar los argumentos de la parte actora en vía judicial, con lo cual, ha consideración de ésta Corporación , se saneó dicho defecto. - Inepta demanda por No agotamiento de la Vía Gubernativa.

Considera el ente accionado que ésta excepción se presenta frente a la Resolución No. 8227 del 18 de noviembre de 1998, en la medida en que contra la misma no interpuso recurso alguno, quedando según su criterio, sin agotar la vía gubernativa. Al respecto, se ha de indicar: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho - en concordancia con el artículo 63 Ibídem se tiene que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja;

Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 del CCA - el cual es citado dentro del texto del artículo 63 antes mencionado - y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el caso sub-exámine , la Resolución No. 8227 del 18 de noviembre de 1998 (Fl.3-4 del Exp.), es un acto susceptible de impugnar por medio del recurso de Reposición ; recurso éste que como lo señala el inciso final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo, de ahí que, si éste se omite , mal podría aducirse a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recurso procedente, máxime cuando , el mismo no es de carácter obligatorio, como ya se indicó. La excepción no prospera. Ineptitud sustantiva de la Demanda por la no estimación razonadaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO

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Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO de la ca. Esta excepción no está llamada a prosperar, pues como se logra colegir del escrito visible a folio 23-24 del expediente, el accionante procedió a subsanar los defectos a él anotados, entre ellos , el referente a la estimación de la cuantía . En el escrito en mención, tuvo presente lo dispuesto en el numeral 60 del Artículo 137 del C.C.A , pues la cuantía por él indicada aparece razonada y se justifica plenamente, pues la determina sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de ahí que quede sin sustento lo afirmado por la accionada, situación distinta resulta ser que, la accionada no esté de acuerdo con el monto señalado para tal efecto por el demandante.

La excepción no prospera. Respecto a la Indebida designación de las partes y falta de legitimación en la causa por pasiva se ha de mencionar: Si bien , el actor, en su escrito inicial señaló como parte accionada a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, mediante escrito visible a folios 23-24 del expediente procedió a subsanar los defectos que le fueron señalados en el proveído del 30 de julio de 1999 (FI. 21 Ibídem) , indicando de manera clara que la entidad accionada es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quedando así sin sustento el dicho del ente accionado. La excepción no prospera. En cuanto a la Prescripción por ser una excepción que tiene relación

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quedando así sin sustento el dicho del ente accionado. La excepción no prospera. En cuanto a la Prescripción por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65194, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107196, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vezTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO

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Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag.

Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y 1. reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni

como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a decidir sobre el derecho pretendido, como más adelante se verá. De otro lado, se tiene que , el problema jurídico central en el caso sub-¡¡te tiene relación con el Reajuste de la Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Agente ® JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO, por cuenta de la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda en la Prima de actualización, según el dicho del actor. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones

EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desdeTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte.

De conformidad con Va hoja de servicios No.1521 (Folio 33 vto del Exp.) se tiene que el demandante Señor JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO, fue retirado del servicio en forma temporal por solicitud propia, mediante Resolución No.3505179, con el Grado de Agente, para un total de tiempo de servicios de 22 años, 8 meses, 10 días. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 34 del expediente, solicitó el demandante se Ve reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 ,25/93, 65194 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, por medio de

demandante se Ve reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 ,25/93, 65194 y 133 de 1995. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, por medio de la Resolución No.8227 del 18 de noviembre de 1998 (Folios 3-4 del exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada por el demandante ,manifestó , entre otras cosas, que, la Dirección General del Presupuesto Nacional , mediante comunicación 0778, radicada en esa Entidad el 20 de febrero de 1998, considera improcedente la solicitud presentada por la Caja, por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre, no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto. Atendiendo lo realmente pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y

hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional , éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la entidad en cita con asignación de retiro, teniendo en cuenta el grado para los dos primeros y , la antigüedad en años , respecto de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la

carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como en los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por la Apoderada de

tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por la Apoderada de la parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en la medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996. La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. De este modo, se desconoce no sólo el interés general de los oficiales y suboficiales sino además de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues

reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Actor: JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

El hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada.

regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al Señor Agente ® de la Policía JUAN LEONARDO AYALA QUINTERO, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. Se hace necesario indicar que, atendien

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