🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-0817-(16-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-0817-(16-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

t a. Q. L j1IiI, ?J '4 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Reajuste Avalúo Catastral / REAJUSTE AVALUO CATASTRAL - debe notificdse al interesado

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

REF.: EXPEDIENTE No.99-0817.

DEMANDANTE: INTAPEL S.A

IMPUESTOS DISTRITALES

Bogotá D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil uno (2001) Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AREV La Sociedad INTAPEL S.A. con Nit0860.034.813-8, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en la liquidación de revisión No. 649 de julio 29 de 1999, proferida por el Jefe de Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Dirección de Impuestos Distritales, mediante el cual se modifica y liquida oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1997 por el predio ubicado en la KR 68 0 18 10 de Santafé de Bogotá y le impone sanción por inexactitud. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que no esta obligada a pagar suma alguna por el impuesto y período precitado, sobre el predio de su propiedad antes referido. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:EXPEDIENTE No.99-08 17.- 2

propiedad antes referido. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:EXPEDIENTE No.99-08 17.- 2 1.- El 24 de abril de 1997, presentó la declaración de impuesto predial unificado por el inmueble ubicado en la cra.68D No.18-10 de esta ciudad, en la que determinó una base gravable de $864.031.000 y un impuesto a cargo de $8.640.000. 2.- El 10 de agosto de 1998 se notificó el oficio No.SH.98.432.GF0I. 05024, mediante el cual se solicitó corrigiera su declaración del impuesto predial pero no se le informó cual era el monto del avalúo catastral, el cual fue contestado el 18 de agosto del mismo año, en el que consideró que no había lugar a la modificación de la declaración privada. 3.- El 23 de noviembre de 1998 se profirió el requerimiento especial No.09-10489 en el que propone modificar la liquidación privada, para determinar el impuesto sobre la suma de $1.969.244.000 y se propuso sanción por inexactitud, al cual se dio respuesta el 4 de febrero de 1999, manifestando que el autoavalúo debidamente ajustado para el año 1997 era solo de $864.031.000, base informada por la misma administración. 4.- El 29 de julio de 1999 se profirió la liquidación de revisión No.649, notificada mediante introducción al correo el 30 de agosto del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como violados los siguientes artículos:29 incisos 10 y 50 y 83

mediante introducción al correo el 30 de agosto del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como violados los siguientes artículos:29 incisos 10 y 50 y 83 de la Constitución Política; 44 incisos 10 y 40 del Código Contencioso Administrativo; 155 Ni. 10 del decreto 1421 de 1993; 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, tal como fue modificado por los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital No.422 de 1996; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORAEXPEDIENTE No.99-08 17.- 3

La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, para tal fin argumenta entre otras cosas y en lo relativo al debido proceso que la administración para efecto de la información de la base gravable así como para la expedición de los actos administrativos de fiscalización y determinación del impuesto toma como base los avalúos adoptados mediante resolución por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y notificados a los contribuyentes conforme a los procedimientos definidos en los artículos 64 y siguientes del acuerdo 1 de 1981, de suerte que el contribuyente contó con los mecanismos de defensa suficientes, por lo que no tiene sentido que la administración tributaria distrital tuviera que volver a notificar estos actos de fijación del avalúo y volver a dar traslado y conceder recursos. Añade que para el caso de la notificación de las mutaciones de quinta clase, esto

la administración tributaria distrital tuviera que volver a notificar estos actos de fijación del avalúo y volver a dar traslado y conceder recursos. Añade que para el caso de la notificación de las mutaciones de quinta clase, esto es las que correspondan a predios incorporados por primera vez al inventario catastral, el procedimiento para la fijación de los avalúos es el definido en los artículos 61 y siguientes del acuerdo 3 de 1982, agrega que la administración para la expedición del acto acusado siguió el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario de Bogotá decreto 807 de 1993 en especial los artículos 64 y 102; concluye los cargos solicitando se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la variación de la base incrementada en un monto desconocido en el momento de la presentación de su declaración, sin que hubieraEXPEDIENTE No.99-0817.- 4 tenido la oportunidad de controvertir ese mayor valor, viola el inciso 11 del artículo 29 de la Constitución Política que garantiza el debido proceso por falta de aplicación al ignorarse su existencia. Agrega que se violó el postulado de la buena fé, ya que actuó con fundamento en la información suministrada por la autoridad distrital de acuerdo con la cual la base gravable era la suma de $864.031.000, la misma autoridad la modificó aumentándola sustancialmente y al verificar que el autoavalúo incrementado que se

información suministrada por la autoridad distrital de acuerdo con la cual la base gravable era la suma de $864.031.000, la misma autoridad la modificó aumentándola sustancialmente y al verificar que el autoavalúo incrementado que se le informó era correcto obrando con buena fe determinó el impuesto de 1997 con base en el autoavalúo ajustado que le había sido informado y si como consecuencia de esa información oficial incurrió en error es responsabilidad única y exclusivamente de la misma administración de impuestos, como así lo ha reconocido en vanas jurisprudencias tanto el Honorable Consejo de Estado como la Honorable Corte Constitucional. Añade que la no escogencia del avalúo catastral a que alude el artículo 155 del decreto 1421 de 1993, situación en la que funda su actuación la administración distrital, obedeció al error de la misma, consistente en omitir la información sobre el monto del avalúo catastral que debía ser verificado. Concluye los cargos argumentando que al haberse determinado además del mayor impuesto, sanción por inexactitud viola los artículos 64 y 101 del decreto distrital 807 de 1993 en la medida en que el menor valor del impuesto determinado, fue consecuencia del error cometido por la misma administración y las fallas del contribuyente inducidas por la administración no pueden conducir a sancionar por inexactitud, transcribe como apoyo de su argumento apartes de sentencias del Honorable Consejo de Estado. En escrito de corrección y aclaración de la demanda y con fundamento en los artículos 29 incisos 10 y 50 de la Constitución Política y 44 incisos 10 y 40 del Código Contencioso Administrativo, manifiesta que la administración distrital basándose en

artículos 29 incisos 10 y 50 de la Constitución Política y 44 incisos 10 y 40 del Código Contencioso Administrativo, manifiesta que la administración distrital basándose en el artículo 87 de la resolución 2555 de 1988, originaria del Instituto Gerográfico Agustín Codazzi consideró que el avalúo catastral efectuado por la administración,EXPEDIENTE No.99-08 17.- 5 de $1.969.244.000 se hallaba debidamente notificado al tenor de lo dispuesto por el inciso 40 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la formación de un avalúo catastral no es ni puede ser un simple acto de tramite, por tratarse de una actuación mediante la cual se determina la base gravable del impuesto predial unificado que pone fin a una actuación o proceso administrativo, actuación que se produce sin que el sujeto pasivo hubiera podido intervenir, agrega que por ser un acto administrativo particular y de suma importancia exige al tenor de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, notificación personal o por correo certificado y la falta de notificación del mismo por estos medios produce violación al debido proceso. Señala que se violó el inciso 40 del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo por indebida aplicación, por considerar que el debido proceso es garantía del derecho de defensa que exige que el administrado conozca los actos que le producen efectos jurídicos como el avalúo catastral, por lo que resulta claramente inaplicable por inconstitucional los artículos 87 y 91 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que considera realizada la notificación por la simple publicación de la respectiva resolución, inaplicabilidad que

claramente inaplicable por inconstitucional los artículos 87 y 91 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que considera realizada la notificación por la simple publicación de la respectiva resolución, inaplicabilidad que en acatamiento del artículo 40 de la Constitución Política solicita se declare en este caso particular. Desestima la sanción por inexactitud por considerar que no se suministraron datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo.EXPEDIENTE No.99-0817.- 6 Para decidir y por considerar que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia, la Sección Cuarta, Subsección A de esta Corporación se pronunció en sentencia de marzo 28 de "2000", con ponencia del Dr. Fabio O. Castiblanco C. la Sala retorna los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión; se dijo entonces: ..."En cuanto al fondo del asunto la Sala considera que la sociedad actora presenta una argumentación válida para decretar la nulidad de la liquidación cuestionada por cuanto no existe prueba dentro del expediente que demuestre que dicha sociedad sabia o tenía conocimiento del reajuste del avalúo catastral que había practicado la autoridad competente. Es sabido que el proceso de formación y de actualización catastral tiene un procedimiento especial y un régimen de garantías también especial que le

que dicha sociedad sabia o tenía conocimiento del reajuste del avalúo catastral que había practicado la autoridad competente. Es sabido que el proceso de formación y de actualización catastral tiene un procedimiento especial y un régimen de garantías también especial que le permiten al contribuyente, que en cualquier momento solicite la revisión del avalúo e intente los recursos pertinentes contra la decisión que se tome al respecto. Pero esto no quiere decir que del solo registro se infiera que ya se conoce de la modificación del avalúo. Para la Sala significa que el administrado puede iniciar el tramite a efectos de solicitar la revisión del avalúe Si bien dicho articulo 44 del C.C.A. en su inciso 4 establece: "No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados en el día en que se efectúe la correspondiente anotación" para la sala tal precepto debe interpretarse en le sentido de que tal ficción legal opera únicamente frente a terceros más no frente al afectado directa e inmediatamente con el acto administrativo, como en el presente caso, en donde se le modificó el avalúo catastral de uno de sus inmueble y no se le dio noticia sobre el particular. Entiende la Sala que dicho precepto no aplica en este caso como quiera que el afectado no intervino en la diligencia o en el proceso de reavalúo a pesar de que es el único afectado con la inscripción.EXPEDIENTE No.99-0817.- 7 En el presente eventos la Administración da por sentado que el contribuyente conocía del reajuste del avalúo y por ello le modificó el impuesto determinado en su liquidación privada, cuando lo cierto y así se deduce de las pruebas obrante en

En el presente eventos la Administración da por sentado que el contribuyente conocía del reajuste del avalúo y por ello le modificó el impuesto determinado en su liquidación privada, cuando lo cierto y así se deduce de las pruebas obrante en el expediente y alegatos de las partes, que conoció de dicho reajuste después de haber declarado, tanto así que dio impulso para que la Administración revisara el nuevo avalúo. Concluye la Sala que la sociedad contribuyente no conoció con la debida antelación de la modificación de la avalúo catastral, luego mal podía la misma administración exigirle que declarara teniendo en consideración ese nuevo aspecto, que para el administrado era desconocido, precisamente porque no tenía conocimiento de ello. "(expediente No.99-0390, demandante: Helecsan Ltda, Impuestos Distritales) Las consideraciones que anteceden son suficientes para concluir que el acto acusado vulnero las normas invocadas como violadas y así se decidirá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-ANULASE la liquidación de revisión No. 649 de julio 29 de 1999, mediante el cual se modifica y liquida oficialmente el impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la KR 68 D 18 10 de Santafé de Bogotá por la vigencia fiscal 1997 a la sociedad INTAPEL S.A. con Nit. 0860.034.813-8. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración del impuesto predial presentada

fiscal 1997 a la sociedad INTAPEL S.A. con Nit. 0860.034.813-8. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la declaración del impuesto predial presentada por la citada sociedad respecto del periodo fiscal de 1997.EXPEDIENTE No.99-0817.- 8 En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 16. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARE VALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

Consultar sobre este documento ...