TA CUN - 99-0838-(26-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0838-(26-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUALIZACION
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Bogotá, D.C., Febrero veintiséis (26) de Dos mil uno (2.001). ti o de Expediente No. : 99-0838
Demandante : JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON
Demandado : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLNAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1El demandante acusa la Resolución No. 8248 del 18 de noviembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización. 20.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a pagar a su favor las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir del primero de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 26% sobre la asignación básica. de conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 30.. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 de¡ Código Contencioso Administrativo.
conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su art. 15. 30.. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 de¡ Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folio 6 del expediente, los resumimos as: 1 Prestó sus servicios al Estado hasta el año de 1985. 2.-El demandante solicitó a la entidad accionada se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor se estableció el decreto 335192, que en su caso , según su dicho, le corresponde un 26% sobre la asignación básica. 3.-La entidad demandada, decidió no acceder a lo pretendido. L'J L-A... co
C.JTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON CONCEPTO'1W!HiiWXIH.i El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 40,60,189-11; ley 4 de 1992,arts. 2 y 13 y los Decs. 335/92, 25193, 64/94 y 133195.
El concepto de violación aparece esbozado a folios 8 -9 del expediente. El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 39-53 del expediente, en el que manifestó, oponerse
expediente. El ente accionado mediante apoderado dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 39-53 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se dictara fallo adverso al accionante. En su escrito propuso como medios exceptivos los de prescripción del derecho; inepta demanda por falta de esencia de la acción, por incorrecta interpretación del principio de oscilación, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado ;jerarquía normativa ; derogatoria de las normas invocadas, inexistencia del derecho, no agotamiento de la vía gubernativa inexistencia del acto administrativo, falta de requisitos formales, falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, indebida notificación y falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, La Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 68-76 del expediente , en el que igualmente reitera lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. El Apoderado de la parte demandante guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previasTRBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON as siguientes,
V. CONSIDERACIONES
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON as siguientes,
V. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que el demandante , por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución citada en el acápite "Acto acusado y pretensiones", por considerar que al proferirla, Da administración incurrió en una (1) de las causales de anulación del mismo, cual es, la Violación Directa de la
Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de prescripción del derecho; inepta demanda por falta de esencia de Da acción, por incorrecta interpretación del principio de oscilación, indebida interpretación de dos fallos de nulidad del Consejo de Estado ;jerarquía normativa ; derogatoria de las normas invocadas, inexistencia del derecho, no agotamiento de Da vía gubernativa inexistencia del acto administrativo, falta de requisitos formales, falta de claridad en da pretensión y falta de poder suficiente, indebida notificación y falta de concordancia de do pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, considera pertinente la Sala entrar a examinarlos en los siguientes términos a saber: En cuanto a la Insplilud da da Demanda por drtdda[bddda dpratacíórt dad pwírtcdpío da Oscilación por drtddabddda drttarpretacíórt de doe fallos de rttdddad dad H. Corteeo da Estado, por fal2a de reqdaítoa formales, por Fadta da aaertcíai da da acción 9por drtedetertcda dad Derecho, así como la Jairairquia normativa,
dad H. Corteeo da Estado, por fal2a de reqdaítoa formales, por Fadta da aaertcíai da da acción 9por drtedetertcda dad Derecho, así como la Jairairquia normativa, conforme los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. Respecto a la drtaptítLtd da da Laartdda por drtedetertcie dad acto addmdrtdetratívo, Fadfta de Cdarñddaidd art da pwetarteiórt y [Fadta de poder, [Falta de Concordancia de do pedido art va tberrtatíva frartte e llee pratartedortee de la demanda, se ha de indicar que en la forma propuesta no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta da prueba documental aportada, específicamente la obrante a folio 34 del expediente, da cual permite deducir sin duda alguna el querer real del demandante, cual es, obtener no sólo el reconocimiento y pago de la prima de actualización, sino además , el Reajuste de Da asignación mensual de retiro a él reconocida por concepto de prima de actualización, tan cierto resulta ello que, alTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo manifestó de manera expresa en el encabezamiento de la Resolución No. 8248 del 18 de noviembre de 1998, así:
remitirse la Sala al texto del acto impugnado, observa cómo la entidad demandada así lo entendió, tal y como lo manifestó de manera expresa en el encabezamiento de la Resolución No. 8248 del 18 de noviembre de 1998, así: "RESOLUCION No. 8248 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1998 Por la ©O se niega sO reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prime de actualización con fundamento en el expediente del señor Agente (r) MOLINA MALAGON JOSE ISRAEL" Lo cual deja sin sustento alguno el dicho del ente accionado. En cuanto a que , el apoderado de la parte actora al solicitar el reajuste en el porcentaje que legalmente le corresponde en la asignación de retiro del demandante, va más allá del poder conferido, el cual sólo lo faculta para pedir la nulidad y restablecimiento del acto administrativo acusado, es del caso mencionar: La Sala en cuanto a los poderes especiales para el contencioso administrativo advierte inicialmente que en el CCA no se encuentra regulación sobre la materia por lo cual, en virtud del mandato del artículo 267 Ibídem, se debe acudir por remisión a la norma pertinente contenida en el Código de Procedimiento Civil, con las limitaciones del caso para efectos de su compatibilidad en nuestro sistema procesal. El artículo 65 del C de P.C. , en cuanto a los poderes especiales, indica: "Los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales
confundirse con otros". Pues bien, en los poderes especiales ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando se ejercite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es indispensable que se determinen con toda claridad los asuntos sobre los cuales versa el mandato de manera que no pueda confundirse con otros, es decir, que debe con claridad meridiana determinarse el objeto de la controversia entendiendo por éste el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso y la determinación de los actos impugnables que de una u otra manera lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial es esencial para que sea posible restablecer el derecho que se solicita en la vía judicial. Requisito que se halla cumplido en el caso subexámine, cuando mediante el poder, se le autorizó al apoderado a demandar el acto objeto de estudio, acto éste en el que de manera clara la Administración expresó su voluntad de negar lo pretendido por el actor : el "Reajuste de su Asignación de Retiro por concepto de Prima de Actualización", por lo que mal podría ahora pretender iS parte accionada una supuesta irregularidad, cuando , permitió no sólo que se trabara la relación procesal , sino que además refuto los argumentos expuestos por el demandante en la forma que consideró pertinenteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON La excepción no prospera.
Respecto a Da Inepta Demanda por Indebida Notificación, la cual sustenta diciendo que, no se surtió la notificación en debida forma , en la medida en
Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON La excepción no prospera.
Respecto a Da Inepta Demanda por Indebida Notificación, la cual sustenta diciendo que, no se surtió la notificación en debida forma , en la medida en que al notificarse el auto admisorio de la demanda se entregó la demanda sin autenticar con lo cual se dejó de cumplir con lo ordenado en el art. 23 de la Ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. quedando indebidamente notificado.
Al respecto se ha de anotar: Para Da Sala es claro que los argumentos así expuestos tampoco están llamados a prosperar , máxime si se tiene en cuenta la actuación seguida en el sub-¡¡te , por el ente accionado quien, no obstante su dicho, procedió a refutar los argumentos de la parte actora en vía judicial, con lo cual, ha consideración de ésta Corporación , se saneó dicho defecto.
Inepta demanda por No agotamiento de la Vía Gubernativa. Considera el ente accionado que ésta excepción se presenta frente a la Resolución No. 8248 del 18 de noviembre de 1998, en la medida en que contra la misma no interpuso recurso alguno, quedando según su criterio, sin agotar la vía gubernativa. Al respecto, se ha de indicar: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A - y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho - en concordancia con el artículo 63 Ibídem, se tiene que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse
se tiene que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 del CCA - el cual es citado dentro del texto del artículo 63 antes mencionado y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el caso sub-exámine , la Resolución No. 8248 del 18 de noviembre de 1998 (FL3-4 del Exp.), es un acto susceptible de impugnar por medio del recursoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA 6
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON La excepción no prospera.
En cuanto a la Presciripción por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudar el IIl1FF1tIt!S! Respecto a la Doairogaftcirla de as normas invocadas, la cualTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: JOSE ISRAEL MOLONA MALAGON En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si e
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Actor: JOSE ISRAEL MOLONA MALAGON En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si e demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta a prima de actualización.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON Mediante la documental obrante al folio 34 del expediente, solicitó el demandante se le reconociera y pagara la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 ,25/93, 65/94 y 133 de 1995.
El Director de Da Caja de Sueldos de Retiro de la Polinal, por medio de la Resolución Na8248 del 18 de agosto de 1998 (Folios 34 del exp), al dar respuesta a la solicitud incoada por el demandante ,manifestó , entre otras cosas, que, la Dirección General del Presupuesto Nacional , mediante comunicación 0778, radicada en esa Entidad el 20 de febrero de 1998, considera improcedente la solicitud presentada por la Caja, por cuanto el fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre, no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, toda vez que no existe título jurídico suficiente que constituya gasto. Atendiendo lo realmente pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero
existe título jurídico suficiente que constituya gasto. Atendiendo lo realmente pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, Das asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en Das asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo como a los Agentes de os Cuerpos Profesionales de Da Policía Nacional , éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales como a los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la entidad en cita con asignación de retiro, teniendo en cuenta el grado para los dos primeros y , la antigüedad en años , respecto de los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como en los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y tieneTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados.
Le entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se fles niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser asflí se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. 8 hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágirafo del artículo 28 de los
8 hecho que el H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágirafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuandoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON regulo la prima de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inapDicabidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada.
De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al Señor Agente ® de la Policía JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65de 1994y133de 1995. Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99. Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización
Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 11 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este sentido , la Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado y como se venía haciendo, por lo que , la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. A las sumas que resulten a favor del demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F md. l En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación - desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 -, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se
consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación de retiro teniendo enTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO.- Desestímase la excepción de ineptitud de la demanda por indebida interpretación del principio de oscilación , por indebida interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado , por falta de requisitos formales, por falta de esencia de la acción ,por inexistencia del derecho, deroqatoria de las normas invocadas así como la jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos. SEGUNDO. Declarase no probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la
esencia de la acción ,por inexistencia del derecho, deroqatoria de las normas invocadas así como la jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos. SEGUNDO. Declarase no probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por Inexistencia del acto administrativo, Falta de Claridad en la pretensión y Falta de poder, Falta de Concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda , por Indebida Notificación, por No agotamiento de la Vía Gubernativa y prescripción, propuestas por la entidad demandada de conformidad con lo expuesto. TERCERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 8248 del 18 de noviembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante Va cual se le negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro por concepto de prima de actualización. CATO. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a reajustar la Asignación de Retiro del señor JOSE ISRAEL MOLINA MALAGON , identificado con C.C. No.285.564 de Guayaba¡ de Síquima (Cund.), incluyendo la prima de actualización a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992 conforme lo manifestado en la parte motiva y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima.TROBUNIAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA 12
del 1 de enero de 1992 conforme lo manifestado en la parte motiva y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima.TROBUNIAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA 12
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Actor: JOSE ISRAEL MOLiNA MALAGON OTO Condénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la prima de actualización de que trata el numeral anterior, indexados en los términos del artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, en la forma en que se anotó en la parte motiva de éste proveído.
SEXTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. STíO Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.21