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TA CUN - 99-0850-(25-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0850-(25-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá D. C., abril veinticinco (25) de dos mil uno (2001)

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL BERNAL AR

REF.: EXPEDIENTE No.99-0850.

DEMANDANTE: GABRIELA PARDO CA: 1 LO • f IMPUESTO PREDIAL - Prescripción de 1aacció:de cobro / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO EN EL DISTRITO CAPITAL - Término /

PRESCRIPCION OBLIGACIONES FISCALES DISTRITO CAPITALInterrupción

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A" IMPUESTOS DISTRITALES GABRIELA PARDO CARDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No.21 .065.696 de Usaquén (Cundinamarca), por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. 001 583 de marzo 11 y 311 de mayo 18 de las dos de 1999, proferidas en su orden por el Abogado Ejecutor, Grupo Cobro Coactivo Unidad de Cobranzas y por la Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad Dirección de Impuestos Distritales, por medio del cual se declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No.127 de julio 31 de 1998, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la TV 66 No.148 32 IN 14 de Santafé de Bogotá,

no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No.127 de julio 31 de 1998, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la TV 66 No.148 32 IN 14 de Santafé de Bogotá, por los años 1989 a 1993. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que no está obligada al pago estipulado en el acto acusado.EXPEDIENTE No.99-0850.- 2 HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 31 de julio de 1998 se profirió mandamiento de pago No.127, notificado personalmente el 21 de diciembre de 1998, contra el cual presentó escrito de excepciones el 14 de enero de 1999, invocando pago y prescripción de la acción de cobro. 2.- El 11 de marzo de 1999 se profirió la resolución No.001 583 declarando no probadas las excepciones propuestas, contra la cual interpuso el recurso de reposición el 19 de abril del mismo año, el cual fué desatado el 18 de mayo de 1999 mediante la resolución No. 311, agotándose la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como violados los siguientes artículos: 632 nI.40 742 a 745, 817, 818 y 832 del Estatuto Tributario; 137 y 170 del Decreto 807 de 1993; 41 de la ley 153 de 1887 y 174 s.s. y 244 s.s. del Código de Procedimiento Civil; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA

Decreto 807 de 1993; 41 de la ley 153 de 1887 y 174 s.s. y 244 s.s. del Código de Procedimiento Civil; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, para tal fin argumenta entre otras cosas que el contribuyente al solicitar la prescripción invocó lalb

EXPEDIENTE No.99-0850.- 3 aplicación del término consagrado en el Decreto 807 de 1993, agrega que el mandamiento de pago se notificó el 21 de diciembre de 1998, dentro del término legal si se tiene en cuenta que la administración ha expedido decretos de suspensión de términos los cuales no permitieron que operara la figura de la prescripción; concluye los cargos solicitando se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta que teniendo en cuenta el tránsito de legislación y conforme al artículo 41 de la ley 153 de 1887, se solicitó en el memorial de excepciones el reconocimiento de la prescripción de cinco años establecido en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993 y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario para las obligaciones dø impuesto predial anteriores al año

el reconocimiento de la prescripción de cinco años establecido en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993 y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario para las obligaciones dø impuesto predial anteriores al año gravable 1994, señaladas en el mandamiento de pago. 1 Agrega que el término de prescripción comienza a contarse a partir del 20 de diciembre de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 807 y que el mandamiento de pago fue notificado el 21 de diciembre de 1998, o sea un día después de haber finalizado los cinco años, sin que hubiese operado el fenómeno de la interrupción de la prescripción por la expedición de los decretos del Alcalde Nos. 196 de abril 8 de 1994, 267 de mayo 15 de 1995 y 405 de abril 8 de 1998; cita como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de Estado.EXPEDIENTE No.99-0850.- 4 Añade que pagó oportunamente las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago y que los contribuyentes deben guardar los soportes tributarios sólo por el término de cinco años de conformidad con el numeral 40 del artículo 632 del Estatuto Tributario, por lo que no tenía la obligación de conservarlos ya que el precitado término había transcurrido, no obstante se solicitó se oficiara al Banco Unión Colombiano para que esta entidad entregara toda la información relacionada con los pagos de dicho impuesto y a la Dependencia Distrital para que remitiera prueba de pago, las cuales no se realizaron con el argumento de que no se había individualizado la fecha y el número de los recibos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el

se realizaron con el argumento de que no se había individualizado la fecha y el número de los recibos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. La Sala observa que los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario aplicables al caso subjudice por remisión del Decreto 807 de 1993, regulan lo atinente a la prescripción, en especial para el sublite el artículo 817 señala: "La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria."..., así mismo el artículo 41 de la ley 153 de 1 887 prevé: "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá serEXPEDIENTE No.99-0850.- 5 regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la Ley nueva hubiere empezado a regir". / Yiendo en cuenta lo dispuesto en la norma antes transcrita se tiene que la contribuyente eligió la aplicación del Decreto 807 de 1993, de donde se deduce que la prescripción es de cinco años contados a partir de la fecha en que entró en vigencia el citado decreto, o sea el 20 de diciembre de

la contribuyente eligió la aplicación del Decreto 807 de 1993, de donde se deduce que la prescripción es de cinco años contados a partir de la fecha en que entró en vigencia el citado decreto, o sea el 20 de diciembre de 1993 y como el mandamiento de pago No.127 de julio 31 de 1998 fue notificado personalmente el 21 de diciembre de 1998 (fl.13 vto. c.p.) se configura la prescripción de la obligación por los años discutidos y sin que afecte en tal conteo de términos, la suspensión de los mismos contenida en determinados decretos distritales, al advertir que éstos decretos no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiore como sería en el caso subjudice las del Estatuto Tributario Nacional, sobre el particular debe tenerse en cuenta la sentencia de septiembre 18 de 1998 del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo cuando expresó: "En consecuencia, a juicio de la Sala la orden dada por el artículo 111 del Decreto 196 de 1994 de suspender los términos para todos los trámites de índole tributaria que se encontraban en curso en las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y la Subsecretaria de Hacienda del 8 de abril al 8 de mayo de 1994 y por el Decreto 267 del 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995, no se pueden aplicar al sub lite, pues se observa que por ser dichos actos administrativos unos Decretos ordinarios del Alcalde, no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como en el presente caso las del Estatuto Tributario Nacional..." (expediente No.

por ser dichos actos administrativos unos Decretos ordinarios del Alcalde, no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como en el presente caso las del Estatuto Tributario Nacional..." (expediente No.

9009. Actor ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS).EXPEDIENTE No.99-0850.- 6

En consecuencia la Sala deduce que los decretos distritales no interrumpen el término de prescripción de las obligaciones, si se tiene en cuenta los apartes de la sentencia transcrita. Como este cargo ha tenido prosperidad, la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-ANULASE el acto administrativo mediante el cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por GABRIELA PARDO CARDENAS, identificada con cédula de ciudadanía No.21 .065.696 de Usaquén (Cundinamarca), contra el mandamiento de pago No.127 de julio 31 de 1998, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en Santafé de Bogotá en la TV 66 148 32 IN 14 por las vigencias fiscales 1989 a 1993. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase prescrita la obligación contenida en el acto que se anula. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

anula. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 13.EXPEDIENTE No.99-0850.- Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. e

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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