TA CUN - 99-0854-(05-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0854-(05-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DIRECCION PROCESAL / DIRECCION NOTIFICACION ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS / SANCION POR ENVIAR'INFO1MACION EN FORMA
a. ERRONEA - Término para imponerla
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION t 11.IT J
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001). .
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO
Expediente No.: 99-0864
Demandante : HERNÁNDEZ DE ALBA ARIAS Y CIA. S. en C.
Asuntos Varios La sociedad Hernández de Alba Anas y Cía. S. en C., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo integrado por la Resolución No. 001014 de 23 de junio de 1997, y los Autos Inadmisonos Nos. 900001 de 3 de y 90002 de 24 de agosto, los dos de 1999, proferidos por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante los cuales, por la primera, le impuso una sanción por no enviar información por el año gravable de 1994, y por los últimos le rechazó el recurso gubernativo interpuesto contra aquélla. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pide se decida que la única sanción que hay lugar a imponer a la sociedad por el mencionado año,
interpuesto contra aquélla. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho pide se decida que la única sanción que hay lugar a imponer a la sociedad por el mencionado año, es la que ella misma se determinó en cuantía de $91.000, de acuerdo con la reducción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario (fi. 4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C.
La sociedad es una persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta, perteneciente a la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, donde presentó oportunamente su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1994. Igualmente, cumplió con la obligación de enviar información en medios magnéticos exigida para el mencionado año por el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 5987 de 1994, del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. El 26 de febrero de 1997, la División de Fiscalización envió a la sociedad el Pliego de Cargos No. 301, por el que propuso la imposición de la sanción por enviar la información en forma errónea, incluyendo como anexo el detalle de las inconsistencias detectadas, el cual fue notificado correctamente a la dirección señalada por ella, es decir, Calle 63 No. 8-13 de Santa Fe de Bogotá. La respuesta por parte de la sociedad se produjo dentro de la oportunidad legal, manifestando que procedía a corregir las inconsistencias indicadas en el anexo, y para comprobarlo acompañó el formato de correcció de información No.
respuesta por parte de la sociedad se produjo dentro de la oportunidad legal, manifestando que procedía a corregir las inconsistencias indicadas en el anexo, y para comprobarlo acompañó el formato de correcció de información No. 03461668 de 25 de marzo de 1997 y el recibo de pago de la sanción reducida por valor de $91.000, de 21 de marzo del mismo año, todo ello de acuerdo con el monto de las inconsistencias. El 7 de mayo de 1997, la sociedad radicó en la Administración Especial de rsonas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., bajo el No. 009234, mediante formato especial de registro único tributario (R.U.T.), el cambio de dirección señalando como tal, a partir de esa fecha, la Carrera 69 No. 19-24 de esa ciudad, a la cual quedaba obligada la Administración a notificar cualquier decisión sobre su propuesta de sanción (art. 564 E.T.). La División de Liquidación, inexplicablemente, rechazó la actuación de la sociedad de reducir la sanción de acuerdo con la corrección efectuada, y procedió a determinada en la suma de $35.600.000, calculándola sobre el monto total informado de $712.009.000, porque según la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización la corrección efectuada había sido aceptada porque cumplía todas las especificaciones técnicas exigidas en la Resolución 5987 de 1994, pero se había rechazado la totalidad de la3 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C. información, a pesar de haberse indicado en el pliego de cargos cuáles eran las inconsistencias detectadas.
Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C. información, a pesar de haberse indicado en el pliego de cargos cuáles eran las inconsistencias detectadas.
El 23 de junio de 1997, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 001014, por la cual determinó la sanción en la suma de $35.600.000, pero no la notificó a la dirección específicamente suministrada por la sociedad en el mencionado formato de R.U.T., sino que la envió a la antigua dirección, Calle 63 No. 8-13, razón por la cual nunca pudo ser conocida por ella, de cuya existencia sólo se enteró hasta el 22 de junio de 1999, después de dos años y tres meses de vencido el término para contestar el pliego de cargos, mediante acta de visita de la División de Cobranzas, y la cual se notificó válidamente el 30 de junio de 1999, fecha en que, a solicitud suya, recibió fotocopia de la misma. Contra el precitado acto, y teniendo como fecha de notificación el 30 de junio de 1999, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el que fue inadmitido por extemporáneo a través del Auto No. 900001 de 3 de agosto de 1999. Contra el mismo, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Auto No. 900002 de 24 de agosto de 1999, notificado el 10 de septiembre de ese año, confirmándolo, con lo cual se puso fin a la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; y 638 inciso segundo, 651, 564, 683, 720, 722 y 742 del Estatuto Tributario.
Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; y 638 inciso segundo, 651, 564, 683, 720, 722 y 742 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 7 a 10 del expediente, aduce la nulidad de la Resolución sanción 001014, por cuanto le fue notificada a la sociedad, o fue conocida por ésta, el 30 de.junio de 1999, cuando ya había caducado para la Administración el término para imponer la sanción señalado en el inciso 20 del artículo 638 del Estatuto Tributario, ya que profirió el pliego de cargos el 26 de febrero de 1997, en el cual fijó el plazo de un mes para contestarlo, lo que significa que disponía hasta el 26 de septiembre de 1997, para aplicar la sanción y notificarla en debida forma, lo cual no hizo, pues no obstante haber informado expresamente la sociedad que a partir del 7 de mayo de 1997, cambiaba su dirección, dando así cumplimiento al artículo 564 ibídem, la Administración hizo caso omiso de ello, y continuó notificando su decisión de4 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C. sancionar a la dirección antigua, con lo cual la privó de ejercer su derecho de defensa, violándose por consiguiente tanto el artículo 29 de la Constitución Nacional, como el artículo 564 del Estatuto Tributario.
Como la providencia sancionadora sólo fue entregada y conocida por la sociedad el 30 de junio de 1999, es claro que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad el 28 de julio de ese año, lo fue dentro de la
Como la providencia sancionadora sólo fue entregada y conocida por la sociedad el 30 de junio de 1999, es claro que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad el 28 de julio de ese año, lo fue dentro de la oportunidad legal señalada en los artículos 720 y 722 literal b) del Estatuto Tributario, que resultaron violados por el rechazo que del recurso efectuaron los Autos Nos. 900001 y 90002 de 3 y 22 de agosto de 1999. Agrega, que en el improbable evento de que el Tribunal no acceda a decretar la nulidad del acto administrativo demandado, señala que la Resolución sanción aquí acusada es ilegal y violatoria de lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ya que la sociedad desde la respuesta al pliego de cargos aceptó haber incurrido en las inconsistencias que éste le señaló en anexo especial, razón por la cual se acogió a la sanción reducida consagrada en la norma, para lo cual acompañó copia de la información magnética corregida y del recibo de pago de la sanción, todo lo cual fue aceptado y validado por el propio Jefe de la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización, razón por la cual resulta injusto e ¡legal el argumento de que por haber sido rechazada totalmente la información por cuestiones internas, la reducción de la sanción debía calcularse sobre el monto total de aquella y no sobre el monto de las inconsistencias detectadas y señaladas por la propia Administración Tributaria, actuación que, además, se aparta totalmente del espíritu y finalidad que deben perseguir las sanciones administrativas, como es el de resarcir el daño que se
inconsistencias detectadas y señaladas por la propia Administración Tributaria, actuación que, además, se aparta totalmente del espíritu y finalidad que deben perseguir las sanciones administrativas, como es el de resarcir el daño que se le pueda causar a la misma en sus labores de control y fiscalización tributaria, es decir, la sanción debe ser proporcionada al daño que se le cause, y si no hay daño no puede haber sanción, como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, jurisprudencia perfectamente aplicable al presente caso, y de donde se desprende que, habiendo la sociedad subsanado las inconsistencias señaladas, la única sanción a su cargo por el año de 1994, es la reducida pagada por ella.5 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cta. S. en C.
PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, solicita se desestimen y se mantengan los actos administrativos acusados (fis. 63-71). Manifiesta, que las actuaciones administrativas están sometidas a la presunción de legalidad, en cuanto la Administración debe sujetarse estrechamente a ella, profiriendo actos solo en el evento de considerar que se ajustan a la ley, presunción que sólo podría ser desvirtuada mediante la comprobación de que ello no es así, lo cual no ocurre en el caso de autos. Afirma, que cuando la demandante se encontraba en la circunstancia de remitir la información exigida por el artículo 651 del Estatuto Tributario, en medios magnéticos, obligación que para ningún efecto fue cuestionada por el
Afirma, que cuando la demandante se encontraba en la circunstancia de remitir la información exigida por el artículo 651 del Estatuto Tributario, en medios magnéticos, obligación que para ningún efecto fue cuestionada por el contribuyente, aún no habían transcurrido los tres meses que contempla el artículo 563 ibídem, para que la dirección inicialmente informada siguiera siendo válida y, en consecuencia, la pretensión de nulidad del acto administrativo por indebida notificación no procede y, en estas circunstancias, la interposición del recurso de reconsideración resulta ser extemporánea y justifica la inadmisión del mismo que la Administración profirió. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado e indica que como quiera que la contribuyente no demuestra haber informado ninguna dirección procesal diferente del cambio que ella misma hizo de su dirección mediante formato del R.U.T. radicado bajo el No. 009234 el 7 de mayo de 1997, resulta plenamente aplicable la disposición contenida en el citado artículo 563, por lo que la notificación a la antigua dirección no podría resultar inválida, y el hecho de que hubiere informado la nueva dirección en la declaración de renta del período gravable de 1996 (art.10 Dcr. 2300196), que curiosamente casi coincide con la fecha en que informó el cambio, en nada cambia las cosas, porque la validez de que habla el texto de la norma opera es respecto del informe de cambio de dirección con el R.U.T. y no de la última dirección informada en la anterior declaración tributaria.6 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C.
En cuanto al cargo relativo a la aplicación de la sanción por remitir información
declaración tributaria.6 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C.
En cuanto al cargo relativo a la aplicación de la sanción por remitir información en medios magnéticos con inconsistencias, cita sentencia del H. Consejo de Estado, según la cual, dice, la falta de presentar la información con errores no se elimina por el hecho de que la sociedad la hubiera corregido con motivo de la respuesta al pliego de cargos, porque ello sólo concede la posibilidad de acceder al beneficio de la reducción de la sanción, previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el artículo 651 del estatuto Tributario, entre otros, la aceptación de la sanción impuesta, lo cual no cumplió y en su lugar cuestionó los registros rechazados y calculó la sanción según su propio criterio, y que la información presentada sin las características técnicas exigidas causa perjuicio porque no puede ser utilizada y afecta el desarrollo de la función que debe realizar la DIAN, impidiéndole actuar en forma eficiente, pronta y eficaz, como lo establece el artículo 209 de la Constitución Política. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, conceptúa que la actuación administrativa demandada debe anularse, en cuanto la contribuyente no tuvo la garantía suficiente para ejercer su derecho de defensa, para conocer y controvertir el acto acusado. Expone, que la sociedad diligenció el formulario sobre la nueva dirección en
anularse, en cuanto la contribuyente no tuvo la garantía suficiente para ejercer su derecho de defensa, para conocer y controvertir el acto acusado. Expone, que la sociedad diligenció el formulario sobre la nueva dirección en R.U.T. de 20 de mayo de 1997, en el cual consignó la Carrera 69 No. 19-24, sin embargo en la Resolución sancionatoria No. 001014 de 23 de junio de 1997, aparece registrada como dirección del contribuyente la Calle 63 No. 8-13 de Bogotá, relacionada en el pliego de cargos, sanción enviada por correo certificado en la misma fecha, el cual fue devuelto por no residir la entidad a notificar, lo que generó que la Administración publicara por aviso el número de la misma, en un periódico del 24 de julio de ese año.7 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C.
Destaca, que el Representante Legal de la sociedad se notificó de la precitada resolución el 22 de junio de 1999, según el recurso de reconsideración que presentara el 8 de julio del mismo año, y previo análisis de los artículos 563, 568 y 567 del Estatuto Tributario, y 29 de la Carta Política, afirma que si bien el artículo 564 del Estatuto Tributario, establece la notificación por correo a través M envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, en razón a que la Administración conoció la devolución de la notificación de la sanción impuesta cuando utilizó el correo certificado y que en su momento el contribuyente informó el cambio de dirección, así la copia del
contribuyente, en razón a que la Administración conoció la devolución de la notificación de la sanción impuesta cuando utilizó el correo certificado y que en su momento el contribuyente informó el cambio de dirección, así la copia del acto sancionatorio haya sido enviada dentro del término de que trata el citado artículo 563, para garantizar el derecho de defensa de la sancionada ha debido efectuar las diligencias internas necesarias para establecer mediante verificación directa y en cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, la dirección del ente administrado para hacerle conocer en forma efectiva la decisión sancionatoria adoptada, aserto que apoya en lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-96 de 31 de enero de 2001, según la cual debe entenderse que un acto administrativó de contenido particular ha sido publicitado cuando el afectado recibe efectivamente la comunicación, pues no basta con la simple introducción al correo de la copia del mismo para que se garantice el principio de publicidad (83-86). La parte demandante y la entidad demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 80 y 87). No observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de la Resolución No. 001014 de 23 de junio de 1997, y de los Autos Inadmisonos Nos. 900001 de 3 de agosto y 090002 de 24 de agosto, los dos de 1999, proferidos por la División de8 Exp. No. 99-0864
23 de junio de 1997, y de los Autos Inadmisonos Nos. 900001 de 3 de agosto y 090002 de 24 de agosto, los dos de 1999, proferidos por la División de8 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C.
Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante los cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por enviar información en forma errónea por el año gravable de 1994, en cuantía de $35.600.000, y por los últimos se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, por extemporáneo (fis. 28, 35 y 44). La Sala estudia, en primer lugar, el cargo referido a la nulidad de la resolución aquí acusada, mediante la cual se impuso a la actora sanción por enviar información en forma errónea, en tanto la misma fue notificada cuando ya había prescrito la facultad de la Administración para imponerla, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 638 del Estatuto Tributario, como consecuencia de la indebida notificación del mencionado acto, toda vez que para ese efecto no fue enviada a la dirección procesal informada por aquella, de acuerdo con el artículo 564 ibídem, lo que también condujo a la violación de los artículos 720 y 722 del mismo ordenamiento, como quiera que el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla fue rechazado por extemporáneo, en relación con lo cual se observa:
artículos 720 y 722 del mismo ordenamiento, como quiera que el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla fue rechazado por extemporáneo, en relación con lo cual se observa: Se encuentra acreditado en el plenario que la Administración profirió el Pliego argos No. 0000301 de 26 de febrero de 1997, puesto al correo para su notificación en esa misma fecha, a la Calle 63 No. 8-13 de Santa Fe de Bogotá, D.C., por el que propuso imponer a la actora la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en cuantía de $35.600.450, por cuanto la información suministrada en medios magnéticos por el año de 1994, presenta errores y no corresponde a lo solicitado (fis. 7-5, c.a.). La respuesta por parte de la sociedad se produjo oportunamente el 25 de marzo de 1997, mediante escrito radicado bajo el No. 010890, en el cual manifiesta que subsana la omisión, y se acoge a la sanción reducida del 10% la que calcula en la suma de $91.000. Para el efecto, anexa fotocopias del Recibo Oficial de Pago en Bancos y Formato de Entrega de Información Tributaria corregida (fis. 12-10, c.a.).9 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C.
La sociedad, el 7 de mayo de 1997, a través del formato de Registro Único Tributario R.U.T., radicado bajo el No. 009234, informó el cambio de dirección,
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C.
La sociedad, el 7 de mayo de 1997, a través del formato de Registro Único Tributario R.U.T., radicado bajo el No. 009234, informó el cambio de dirección, señalando como tal la Carrera 69 No. 19-24 de Bogotá (fis. 25, c.p., y 32, c.a.). El 23 de junio de 1997, la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá expide la Resolución No. 001014, mediante la cual impuso a la hoy actora sanción por enviar información en forma errónea por el año gravable de 1994, en cuantía de $35.600.000, y para efectos de su notificación la envió en esa misma fecha por correo certificado a la dirección anotada en el pliego de cargos, esto es, a la Calle 63
No. 8-13 de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fis. 25-24 vuelto, c.a.), siendo devuelta con la anotación de UNO reside" (fi. 27 vuelto, c.a.). El 24 de julio de 1997, la Administración publicó mediante aviso la citada resolución en el periódico "LA REPUBLICA" (fi. 26, c.a). En el Acta de Visita de 22 de junio de 1999, realizada a la hoy actora por la División de Cobranzas y relacionada con la sanción por enviar información en forma errónea, según Resolución No. 1014 de 23 de junio de 1997, se consignó que el Representante Legal de la sociedad al respecto manifestó " que la sociedad no tenía conocimiento de dicha sanción por notificarse a una dirección
forma errónea, según Resolución No. 1014 de 23 de junio de 1997, se consignó que el Representante Legal de la sociedad al respecto manifestó " que la sociedad no tenía conocimiento de dicha sanción por notificarse a una dirección anterior..." (fi. 31, c.a.). El 30 de junio de 1999, en escrito radicado bajo el No. 019661, Ref: oficio radicación 064118 de junio 28 de 1999, la Jefe del Grupo Ejecutor de Archivo Documentación de Personas Jurídicas de la DIAN, manifiesta al Representante Legal de la sociedad que "En respuesta a su oficio en referencia, atentamente remito fotocopia de la Resolución No. 1014 del 23 de junio19 7, ..."(L 27, c.p.). La sociedad, en escrito dirigido a la División Jurídica y radicado bajo el No. 000196 de 8 de julio de 1999, interpuso recurso de reconsideración contra la precitada resolución, en el que solicitó su nulidad, por cuanto la notificación de la misma no se efectuó en legal forma, ya que no se hizo a la dirección procesal señalada para el efecto, y sólo vino a ser conocida por ella mediante la gestión adelantada por funcionarios de Cobranzas, el 22 de junio de 1999, cuando ya10 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C. había prescrito para la Administración la acción para imponer la sanción (art. 638 E.T.). Así mismo, y en el improbable evento de no acceder a decretar la nulidad del acto impugnado, solicitó se revocara, para declarar que la única sanción a su cargo es la que se liquidó y canceló con ocasión de la respuesta al
638 E.T.). Así mismo, y en el improbable evento de no acceder a decretar la nulidad del acto impugnado, solicitó se revocara, para declarar que la única sanción a su cargo es la que se liquidó y canceló con ocasión de la respuesta al pliego de cargos (fis. 47-44, c.a.). La División Jurídica, mediante Auto Indamisono No. 900001 de 3 de agosto de 1999, dispuso inadmitir por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto, al considerar que no cumplía con el requisito previsto en el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pues no obstante la validez de la notificación de la resolución recurrida efectuada por correo el 23 de junio de 1997, a la antigua dirección, según lo preceptuado en el artículo 563 ibídem, habida consideración de la devolución del correo la Administración optó por publicarla en el Diario la República, mediante aviso, el 24 de julio de 1997, fecha ésta en que la notificación quedó efectuada para el contribuyente, y desde la cual se cuenta el término para impugnar tal acto (fis. 56-52, c.a.). Contra el auto ¡nadmisorio, la sociedad interpuso recurso de reposición, escrito en el que afirmó que el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de sanción fue presentado oportunamente (art. 722 E.T.), ya que la misma se le notificó válidamente sólo hasta el 22 de junio de 1999 (fis. 59-57, c.a.), recurso que fue resuelto a través del Auto No. 090002 de 24 de agosto de 1999, confirmándolo (fis. 74-69, c.a.).
c.a.), recurso que fue resuelto a través del Auto No. 090002 de 24 de agosto de 1999, confirmándolo (fis. 74-69, c.a.). La Sala precisa, en primer término, que una es la dirección procesal de que trata el artículo 564 del Estatuto Tributario, consistente en la señalada expresamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, durante el proceso de determinación y discusión del tributo, para que se le notifiquen los actos correspondientes, y a la cual la Administración debe hacerlo, y otra la dirección para notificación de las actuaciones de la misma a que se refiere el artículo 563 ibídem -y en que se funda la agencia fiscal-, cual es la informada por el contribuyente en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección. Así, pues, en el presente asunto, la dirección informada por la sociedad a través del R.U.T., corresponde a un cambio, como ella misma lo indica en la demanda, y no a una dirección11 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C. procesal, pues no obra en el expediente prueba alguna que dentro del proceso sancionatono de que se trata, haya informado expresamente una dirección para que se le notificaran los actos correspondientes.
El artículo 563 del Estatuto Tributario, dispone: "Artículo 563. Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. (Negrillas de la Sala). Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a al que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación." Por su parte, el artículo 638 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, en lo pertinente, establece: "Artículo 638. Prescripción de la facultad para Imponer sanciones. ...Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar." En el sub-exámine, la Sala advierte que, como quedó visto, el 7 de mayo de 1997, la contribuyente informó a la Administración a través del R.U.T. el cambio
práctica de las pruebas a que hubiere lugar." En el sub-exámine, la Sala advierte que, como quedó visto, el 7 de mayo de 1997, la contribuyente informó a la Administración a través del R.U.T. el cambio de dirección, registrando como tal la Carrera 69 No. 19-24 de Bogotá, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 563 antes transcrito, la antigua dirección, esto es, la Calle 63 No. 8-13 de Santa Fe de Bogotá, D.C., continuó siendo válida hasta el 7 de agosto de 1997, empero como la Resolución No. 001014 de 23 de junio de 1997, por la cual se le impuso sanción por enviar información en forma errónea por el año gravable de 1994, fue puesta al correo12 Exp. No. 99-0864
Actor: Hernández de Alba Arias y Cía. S. en C. para su notificación en la misma fecha a la antigua dirección y devuelta con la anotación de "No reside", la Administración ha debido de igual manera efectuar la notificación del acto a la nueva dirección informada, de la cual tenía conocimiento y reposaba en sus propios archivos en el formulario del R.U.T. y en la declaración de renta del año gravable de 1996 (fis. 25 y 70, c.p.), en acatamiento de lo dispuesto en la misma norma que además señala "sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada", para hacer conocer a la sociedad efectivamente la decisión sancionatona adoptada y garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.
Por lo expuesto, y como quiera que la actuación de la Administración se envió únicamente a la antigua dirección de la sociedad, y de la misma ningún
sociedad efectivamente la decisión sancionatona adoptada y garantizarle el ejercicio del derecho de defensa. Por lo expuesto, y como quiera que la actuación de la Administración se envió únicamente a la antigua dirección de la sociedad, y de la misma ningún conocimiento efectivo se le proporcionó a la nueva dirección, la notificación no se surtió en legal forma, y la publicación que de ella hizo la Administración en el periódico el 24 de julio de 1997, no suplió tal falta. En consecuencia, la administrada se notificó de la resolución sancionatoria el 22 de junio de 1999, con ocasi