TA CUN - 99-0881-(09-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0881-(09-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001). 1 JUN. 2001
Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BATO e
EXHIBICION LIBROS DE CONTABILIDfl - Término / TERMINO EXHIBICION
LIBROS DE CONTABILIDAD - Conteo / SANCION DE IRREGULARIDADES EN
LA CONTABILIDAD - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Expediente No. : 99-0881
Demandante : CONFECCIONES SAN FRANCISCO LTDA.
Asuntos Varios La sociedad Confecciones San Francisco Ltda., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la operación administrativa contenida en el Pliego de Cargos No. 000733 de 30 de septiembre de 1998, y en las Resoluciones Nos. 001405 de 21 de diciembre de 1998 y 900062 de 23 de junio de 1999, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual le impuso una sanción por irregularidades en la contabilidad. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos demandados (fi. 2). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 99-0881
que no está obligada a pagar la sanción impuesta en los actos demandados (fi. 2). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda.
El 16 de marzo de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria le profirió el Auto de Inspección Contable No. 00000010, notificado por correo certificado en la misma fecha, relacionado con el impuesto sobre las ventas del año de 1996, para lo cual señaló un plazo de ocho días hábiles según el Decreto 1354 de 1987. La comisión visitadora, sin esperar que se cumpliera el último día hábil del plazo fijado, se hizo presente en las horas de la mañana del 27 de marzo de 1998, de manera repentina, y determinó que la contabilidad tenía más de cuatro meses de atraso. El 30 de septiembre de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria profirió el Pliego de Cargos No. 000733, en el cual propuso una sanción por irregularidades en la contabilidad, según el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario. El 21 de diciembre de 1998, la División de Liquidación mediante ResoluciónSanción No. 001405, le impuso la sanción por irregularidades en la contabilidad. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 900062. Cita como disposiciones violadas los artículos 15, 29 y 85 de la Constitución Política; 67, 68 y 70 del Código Civil; 120 del Código de Procedimiento Civil;
Resolución No. 900062. Cita como disposiciones violadas los artículos 15, 29 y 85 de la Constitución Política; 67, 68 y 70 del Código Civil; 120 del Código de Procedimiento Civil; 654 literal f), 655, 666, 683, 684 literales d), e) y f), y 782 del Estatuto Tributario; 21> del Decreto Reglamentario 1354 de 1987; y demás normas concordantes del ordenamiento jurídico. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 7 del expediente, manifiesta que el artículo 15 de la Carta Política, indica que la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos para efectos tributarios se debe desarrollar en los términos que señale la ley, respetando la libertad y demás garantías que consagre la Constitución; que el plazo para la exhibición de los libros de la sociedad se fijó en ocho días hábiles, por tratarse de una notificación por correo del auto correspondiente, y sin embargo la3 Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda.
Administración realizó la inspección el octavo día hábil (27 de marzo), como consta en el acta respectiva y no esperó hasta el 30 de marzo como le correspondía. Sostiene, que para poder determinar el cómputo de los ocho días hábiles, es preciso partir de dos nociones legales: a qué hora se entiende surtida la notificación al contribuyente y, por ende, se inicia el plazo de que dispone para la exhibición, y a qué hora vence el plazo que debe respetar la Administración, para lo cual es preciso aplicar tanto las normas especiales del Estatuto
notificación al contribuyente y, por ende, se inicia el plazo de que dispone para la exhibición, y a qué hora vence el plazo que debe respetar la Administración, para lo cual es preciso aplicar tanto las normas especiales del Estatuto Tributario, artículo 566, como las reglas generales que gobiernan todas las actuaciones procesales contenidas en los artículos 67, 68 y 70 del Código Civil y en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. La primera de las normas citadas establece cuándo queda perfeccionada la notificación por correo, y de la lectura sistemática de las últimas se concluye que como los días tienen veinticuatro horas, mal se puede tomar como fecha de iniciación del plazo el día en que la Administración expide el acto y lo introduce al correo, es decir, el día de la expedición del acto, para el caso, el día lunes 16 de marzo de 1998, no es uno de los ocho días hábiles con que contaba la sociedad para preparar la exhibición de su información contable, por el contrario, el término en cuestión se cuenta desde la primera hora del día martes 17 de marzo de ese año; y los términos vencen a la última hora del último día del plazo fijado, por lo que en el caso de autos si el plazo de los ocho días hábiles inició el 17 de marzo de 1998, el octavo día corresponde al viernes 27 de marzo del mismo año, fecha en la cual era inválido elaborar el acta de libros de contabilidad, por cuanto no se había cumplido el plazo concedido al contribuyente. En otras palabras, la visita para elaborar la mencionada acta no ha debido efectuarse antes del día 30 de marzo de 1998, lo que significa que a la sociedad se le
cuanto no se había cumplido el plazo concedido al contribuyente. En otras palabras, la visita para elaborar la mencionada acta no ha debido efectuarse antes del día 30 de marzo de 1998, lo que significa que a la sociedad se le cercenó el derecho a preparar sus libros por espacio de tres días calendario (27, 28 y 29), con el resultado obvio de atraso. Por lo anterior, disiente del planteamiento de la DIAN según el cual dicha acta no es inoportuna, al considerar que el término comienza desde la misma fecha de introducción al correo del auto de inspección contable, esto es, el 16 de4 Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda. marzo y vencía el 26 del mismo mes, afirmaciones que apoya en sentencia de 10 de julio de 1999, Exp. No. 98-0136, de esta Corporación.
Asegura, que como en el presente caso el acta se levantó sin que hubiese transcurrido el término establecido en el Decreto 1354 de 1987, además de las normas citadas, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho de defensa y del debido proceso, pues dada la gravedad de las sanciones que conlleva un atraso en la contabilidad (arts. 654 literal f) y 655 del E.T.), que no sólo se refieren a la multa que aquí se impugna sino también al valor probatorio de los libros de contabilidad para efectos del proceso de fiscalización que durante el siguiente año ha ejercido la Administración contra la sociedad, resultaba a todas luces imposible acogerse a la multa reducida. Prueba de que el atraso en ese momento carecía de total trascendencia, es
proceso de fiscalización que durante el siguiente año ha ejercido la Administración contra la sociedad, resultaba a todas luces imposible acogerse a la multa reducida. Prueba de que el atraso en ese momento carecía de total trascendencia, es que pese a la anticipación en la diligencia, la Administración a lo largo del siguiente año ha tenido a su disposición la totalidad de los libros y demás documentos que conforman la contabilidad de la sociedad, tal como se refleja en el acta de inspección levantada el 10 de febrero de 1999, por lo que aquí cabe cuestionar no sólo la invalidez de la actuación de la agencia fiscal por la inoportunidad en la visita, sino por su aspecto de fondo, pues no se advierte cuál sea el interés jurídico tutelado por dicho acto, a través del cual se pretende reparar un daño inferido injustamente a la Administración, ya que la misma ha tenido completo acceso a toda la información contable de la sociedad fiscalizada. Expone, que el derecho constitucional a la intimidad es de aplicación inmediata por mandato del artículo 85 de la Constitución, y no se puede usar para exigir de los contribuyentes más de lo que supone la presentación de unos papeles en determinado momento, según lo establece el artículo 782 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987; que la competencia de la Administración Tributaria se encuentra sometida al imperio de la ley, la cual debe ejercer dentro de sus precisos términos, con unExp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda. relevante espíritu de justicia como lo prevé el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues no obstante las amplias facultades otorgadas por el artículo
Actor: Confecciones San Francisco Ltda. relevante espíritu de justicia como lo prevé el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues no obstante las amplias facultades otorgadas por el artículo 684 ibídem, éstas encuentran límites en cuanto a la forma u oportunidad de realizar su labor fiscalizadora, contenidos en normas también con fuerza de ley, fundamentalmente de carácter procedimental, y que aseguran la efectividad de los derechos sustanciales de la Administración Pública y de los ciudadanos.
PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, solicita se desestimen y se mantengan los actos administrativos acusados (fIs. 48-55). Manifiesta, que de conformidad con los artículos 565 y 566 dei Estatuto Tributario, las notificaciones de los actos administrativos se deben efectuar por correo, notificación que se entiende surtida en la fecha de introducción de la comunicación al mismo; que el vocablo surtida significa producida, realizada, cumplida, es decir, vuelta eficaz, esto, en atención al carácter coercitivo de los impuestos y la renuencia de muchos contribuyentes a contribuir con las cargas de la Nación. Por lo tanto, introducida la comunicación al correo, la notificación se entiende cumplida, a menos que el contribuyente afectado demuestre que la misma no se produjo materialmente, y en el presente caso el demandante no arrima prueba alguna de esa hipótesis, ni siquiera la enuncia. Además, el contribuyente en su calidad de persona jurídica y comerciante, se encuentra en la obligación de mantener al día los asientos efectuados en sus libros de contabilidad, no sólo por la obligación constitucional y legal de mantenerlos a
contribuyente en su calidad de persona jurídica y comerciante, se encuentra en la obligación de mantener al día los asientos efectuados en sus libros de contabilidad, no sólo por la obligación constitucional y legal de mantenerlos a disposición de las autoridades tributarias cuando así lo exijan, sino por la necesidad que para él significa llevarlos en debida forma para el ejercicio eficaz de la empresa social.Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda.
De otra parte, expresa, la sentencia citada por la actora constituye una primera instancia, siendo el Consejo de Estado en su calidad de superior jerárquico quien deberá dar su última palabra, respecto de lo cual tampoco existe prueba en la demanda, y por tanto las afirmaciones de aquélla carecen de sustento. Indica, que las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil resultarían supletorias en el evento de que el caso se refiriera al proceso de cobro coactivo y se precisaran algunas determinaciones, pero en el proceso de determinación del impuesto, las normas que deben primar son las tributarias, además por la especialidad de las mismas. Finalmente, con fundamento en jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la validez de la notificación por correo, afirma que no existen en la demanda pruebas, argumentos o razones que demuestren la ilegalidad de la actuación administrativa, por lo que solicita al Tribunal se pronuncie sobre la validez de la notificación de que se trata. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 89 y 91).
legal la parte demandante y la entidad demandada, para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fis. 89 y 91). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad de las Resoluciones Nos. 001405 de 21 de diciembre de 1998 y 900062 de 23 de junio de 1999,Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda. proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe
de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por irregularidades en la contabilidad, por concepto del impuesto de renta y complementarios del período fiscal de 1996, en cuantía de $11.080.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fIs. 19 y 26). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 16 de marzo de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de la Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, profirió el Auto de Inspección Contable No. 0000010, puesto al correo para su notificación en la misma fecha, por el que dispuso la práctica de inspección contable a la hoy actora, con el fin de verificar la exactitud de las
de Bogotá, profirió el Auto de Inspección Contable No. 0000010, puesto al correo para su notificación en la misma fecha, por el que dispuso la práctica de inspección contable a la hoy actora, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, todo ello relacionado con el impuesto sobre las ventas por los períodos 1 a 6 del año de 1996, para lo cual comisionó y facultó a los funcionarios que allí indica, para solicitar la exhibición de libros de contabilidad, auxiliares, kárdex, comprobantes internos y externos, estados financieros, y en general todos los documentos que hacen parte de la contabilidad del contribuyente, concediéndole para el efecto un plazo de ocho días hábiles, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1354 de 1987 (fIs. 11 y 11 vuelto, c.p. y 2 y 2 vuelto, c.a.). El 27 de marzo de 1998, la Comisión Visitadora se hizo presente en las instalaciones de la sociedad, y en esa misma fecha levantó el Acta de Libros de Contabilidad, en la cual dejó constancia de que los libros Mayor y Balances y Diario presentan un atraso de más de cuatro meses; que no presentó los demás libros oficiales como Inventario y Balances; y que en el libro de Actas no se encuentran las correspondientes a los años de 1993 hasta 1998 (fIs. 17-14, c.a.).Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda.
El 30 de septiembre de 1998, la Administración profiere el Pliego de Cargos
c.a.).Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda.
El 30 de septiembre de 1998, la Administración profiere el Pliego de Cargos No. 000733, puesto al correo para su notificación en esa fecha, por el que propuso imponer a la sociedad sanción por irregularidades en la contabilidad, según lo previsto en el artículo 654 literal f) del Estatuto Tributario, determinándola en $11.079.910, de conformidad con el artículo 655 ibídem (fis. 12-18 y 18 vuelto, c.p. y 24-18 y 18 vuelto, c.a.). El contribuyente no dió respuesta. El 21 de diciembre de 1998, la División de Liquidación mediante Resolución Sanción No. 001405, impuso a la sociedad la sanción propuesta en el pliego de cargos, en cuantía de $11.080.000, por haber incurrido el contribuyente en la causal prevista en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario (fis. 19-20 y 20 vuelto c.p., y 26-25, c.a.). Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, solicitando fuera revocado, en tanto, con base en lo dispuesto en los artículos 67 a 70 del Código Civil, y 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, la visita de los funcionarios para levantar el acta de libros se efectuó antes de completarse el plazo de los ocho días hábiles concedidos para la exhibición de la contabilidad (fis. 34-30, c.a.), recurso que fue resuelto por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 900062 de 23 de junio de
la contabilidad (fis. 34-30, c.a.), recurso que fue resuelto por la División Jurídica Tributaria, a través de la Resolución No. 900062 de 23 de junio de 1999, notificada el 30 siguiente, confirmando el acto recurrido, al considerar que existiendo norma especial que regule el tema del cómputo de términos (Dcr. 1354/87), no es necesario acudir a las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil, y por lo tanto para el 27 de marzo de 1998, fecha en que los funcionarios realizaron la visita, levantaron el acta de inspección de libros de contabilidad, y constataron la irregularidad sancionable, ya había vencido el plazo de que se trata, y por lo tanto se imponía la aplicación de la sanción (fis. 26-34 y 34 vuelto, c.p. y 47-39 y 39 vuelto, c.a.). Para decidir el presente asunto, la Sala se permite retomar los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2000,Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda.
Exp. 9770, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva -providencia que confirmó la sentencia de 1° de julio de 1999 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocada por la actora-, por cuanto en la misma se analizaron aspectos de hecho y de derecho iguales a los que aquí son objeto de estudio.
Dijo la Corporación: Pues bien, prescribe el artículo 20 del Decreto 1354 de 1987, lo siguiente: "ART. 20. Cuando la administración tributaria ordene la exhibición de los
Dijo la Corporación: Pues bien, prescribe el artículo 20 del Decreto 1354 de 1987, lo siguiente: "ART. 20. Cuando la administración tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, éstos podrán disponer de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos.
Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud" Si bien la norma transcrita prevé que el administrado dispone de 8 días hábiles para la exhibición de los libros, "contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud" dicha previsión debe ser entendida con toda lógica en el sentido de que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación por correo, o introducción al correo de la solicitud, pues el día en que se entiende notificado un acto administrativo no puede a su vez hacer parte del término del que goza el administrado para impugnarlo, o en este caso, para cumplir las exigencias que se derivan del mismo, por la sencilla razón de que sólo con la notificación se conoce el contenido del acto. En consecuencia, si el auto de inspección tributaria No. 07 del 15 de marzo de 1996, fue notificado por correo ese mismo día, sólo a partir del día hábil siguiente podían empezarse a contarlos 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir sus libros de contabilidad, lo que quiere decir que tenía plazo hasta el 28 de marzo de 1996 para la aludida exhibición, y por
día hábil siguiente podían empezarse a contarlos 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir sus libros de contabilidad, lo que quiere decir que tenía plazo hasta el 28 de marzo de 1996 para la aludida exhibición, y por cuanto el Acta de Inspección se levantó ese mismo día, se le cercenó a la actora el término legal, pues la aludida acta sólo podía levantarse el día 29 de marzo de 1996, cuando ya había vencido en término para hacer la exhibición requerida. De otra parte, y si bien el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamentó el Tribunal, referente a la forma de contabilizar los10 Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda. términos judiciales dentro de un proceso, no tendría aplicación al procedimiento administrativo tributario, pues la remisión al Código de Procedimiento Civil a que se refiere el artículo 742 del Estatuto Tributario, es respecto de los medios de prueba, es evidente que el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 debe ser entendido en los términos aquí precisados en aras de respetar el derecho de defensa de los contribuyentes, pues, reitera la Sala, incluir el día de la notificación dentro del término con que se cuenta para cumplir con una obligación impuesta por el Estado implica reducir el plazo legal, en desmedro del contribuyente, quien por otra parte, no puede sentir al Estado al que pertenece como un verdugo que desconoce la realidad de los hechos, sino como el ente que con respeto de sus asociados y con miras al cumplimiento de sus fines esenciales, le exige el cumplimiento de ciertos deberes, obligaciones y cargas.
pertenece como un verdugo que desconoce la realidad de los hechos, sino como el ente que con respeto de sus asociados y con miras al cumplimiento de sus fines esenciales, le exige el cumplimiento de ciertos deberes, obligaciones y cargas. De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Inspección tributaria ordenada por Auto No. 007 de/ 15 de marzo de 1996, que implicaba la exhibición de libros por parte de la sociedad, se notificó por correo el mismo día de su expedición, por lo tanto a partir del día hábil siguiente a dicha fecha la contribuyente gozaba del plazo de ocho días hábiles para la exhibición de los libros, plazo que venció el 28 de marzo, por lo que la exigencia mediante acta de exhibición el 28 de marzo de 1996, vulneró el plazo consagrado en la mencionada disposición, con la consiguiente violación del debido proceso para la parte actora. En el sub-exámine, como quedó visto/el Auto de Inspección Contable No. 0000010 de 16 de marzo de 1998, por el cual se solicita a la contribuyente la exhibición de libros de contabilidad, fue puesto al correo para su notificación en la misma fecha, por manera que, el plazo de los ocho días hábiles de que trata el artículo 20 del Decreto 1354 de 1987, empieza a correr a partir del día siguiente y vence el 27 de marzo de 1998, en consecuencia, el Acta de Libros de Contabilidad levantada el 27 de marzo de 1998, lo fue antes del vencimiento del término establecido en la precitada norma, vulnerándose con ello la citada disposición y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución
de Contabilidad levantada el 27 de marzo de 1998, lo fue antes del vencimiento del término establecido en la precitada norma, vulnerándose con ello la citada disposición y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, la actuación administrativa mediante la cual se impuso la sanción de que aquí se trata, deviene ilegal. /4Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda.
En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará que la actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 001405 de 21 de diciembre de 1998 y 900062 de 23 de junio de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, mediante las cuales se impuso a la sociedad CONFECCIONES SAN FRANCISO LTDA., NIT. 800.206.081-4, sanción por irregularidades en la contabilidad, por concepto del impuesto de renta y complementarios del período fiscal de 1996, en cuantía de $11.080.000. 2.- DECLARASE que la sociedad CONFECCIONES SAN FRANCISO LTDA.,
concepto del impuesto de renta y complementarios del período fiscal de 1996, en cuantía de $11.080.000. 2.- DECLARASE que la sociedad CONFECCIONES SAN FRANCISO LTDA., NIT. 800.206.081-4, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.12 Exp. No. 99-0881
Actor: Confecciones San Francisco Ltda.
En firme esta providencia y efectuadas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha, según Acta No. 15.
ST LAJEANNET E ' VAJA VI. AS O MA
Expediente No. 99-0881. Actor. Confecciones San Francisco Ltda.