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TA CUN - 99-0925-(06-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0925-(06-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

e. 4. • COMITÉ IDEE ENTIDADES ANIMO DE LUCRO - Funciones / CAUFDCAC ROCCA DE EGRESOS Y DESTINACON DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Incompolencia deI Comigá de enúdades sin ánimo de lucro

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., junio seis (6) de dos mil uno (2001) /,Øé 1 ij . Jr ¡

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 99-0925

DEMANDANTE: CLUB COLOMBIA IMPUESTOS NACIONALES CLUB COLOMBIA con Nit. 890.300.521-2, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal el acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 000001 de julio 28 de 1997 y 0039 de mayo 28 de 1999, proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro

de la Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió: no otorgar la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, declarar que no es contribuyente del régimen tributario especial por el año gravable 1996 y negar el plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que es contribuyente del régimen tributario especial, que los egresos que presentó a efectos de la

por el año gravable 1996 y negar el plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que es contribuyente del régimen tributario especial, que los egresos que presentó a efectos de la determinación del beneficio neto o excedente son procedentes en su totalidad y que goza del término especial previsto en el artículo 15 del Decreto 2300 de 1996 para presentar su declaración de renta y complementarios por el período discutido.

HECHOSa EXPEDIENTE No. 99.0925.- 2

En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: El 11 de marzo de 1997 solicitó calificación favorable sobre la procedencia de los egresos por el año gravable 1996, la cual se decidió en julio 28 de 1997 mediante resolución No.000001 negando la totalidad de las peticiones que se presentaron con la solicitud. El 9 de septiembre de 1997 interpuso recurso de reposición contra la resolución precitada y el 10 de septiembre de 1998 mediante escritura pública No. 1500 otorgada ante la Notaría 15 del Círculo de Cali protocolizó el silencio administrativo positivo. El 28 de mayo de 1999 el Comité de Entidades sin Animo de lucro, mediante resolución No.0039 confirmó en todas sus partes la decisión de instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los siguientes artículos:1, 2, 5, 38, 42, 44, 45, 70, 71, 72 y 79 de la Constitución Política; 19 Nl.10, 358, 359, 363, 683, 730

70, 71, 72 y 79 de la Constitución Política; 19 Nl.10, 358, 359, 363, 683, 730 numerales 1,3,5 y 6 y 734 del Estatuto Tributario; 63 de la ley 223 de 1995; 1,4 y 5 del Decreto 124 de 1997; 11 del Decreto 370 de 1998; 154 de la ley 488 de 1998; 42, 84, 85, 136 y 138 del Código Contencioso Administrativo; ley 84 de 1988 y Decreto 868 de 1989; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA: La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituyó apoderada, quien contesta la demanda solicitando se nieguen sus súplicas, por considerar entre otras cosas que no ha ocurrido el silencio administrativo positivo con relación al recurso de reposición interpuesto por el actor el 9 de septiembre de 1997, por cuanto el artículo 734 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso subjudice, como quiera que el procedimiento a seguir es el contemplado en el Código ContenciosoEXPEDIENTE No. 99.0925.- 3

Administrativo, atendiendo la naturaleza jurídica del Comité de Entidades sin Animo de Lucro. Agrega que si bien el Comité de Entidades sin Animo de Lucro a partir de la entrada en vigencia de la ley 488 de 1998 perdió competencia para resolver sobre las solicitudes de calificación, en el presente caso ya se había fallado la solicitud de calificación, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, lo que se encontraba pendiente era el recurso de reposición interpuesto por el actor.

solicitudes de calificación, en el presente caso ya se había fallado la solicitud de calificación, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, lo que se encontraba pendiente era el recurso de reposición interpuesto por el actor. En atención a la definición del concepto de cultura señala que el hecho de que se se realicen actividades culturales dentro del Club Colombia, no es elemento determinante para que se logre la calificación solicitada porque si bien es importante tener en cuenta sus actividades, también lo es el interés general perseguido con las mismas, cita como apoyo de sus argumentos sentencias del Honorable Consejo de Estado; los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en el escrito de contestación de la corrección de la demanda y en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que el demandante esgrime en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, argumentando que contra la resolución No.000001 de julio 28 de 1997 operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 de¡ Estatuto Tributario y que con la expedición de la resolución No.0039 se presentan las siguientes causales de nulidad: falta de competencia porque en virtud del silencio administrativo el Comité no tenía facultada para fallar en forma desfavorable el recurso; notificación por fuera del término legal porque antes de notificarse la precitada resolución se procolizó el silencio administrativo con el cual se dio término a la actuación administrativa yEXPEDIENTE No. 99.0925.-

término legal porque antes de notificarse la precitada resolución se procolizó el silencio administrativo con el cual se dio término a la actuación administrativa yEXPEDIENTE No. 99.0925.- En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: El 11 de marzo de 1997 solicitó calificación favorable sobre la procedencia de los egresos por el año gravable 1996, la cual se decidió en julio 28 de 1997 mediante resolución No.000001 negando la totalidad de las peticiones que se presentaron con la solicitud. El 9 de septiembre de 1997 interpuso recurso de reposición contra la resolución precitada y el 10 de septiembre de 1998 mediante escritura pública No. 1500 otorgada ante la Notarla 15 del Círculo de Cali protocolizó el silencio administrativo positivo. El 28 de mayo de 1999 el Comité de Entidades sin Animo de lucro, mediante resolución No.0039 confirmó en todas sus partes la decisión de instancia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los siguientes artículos-1, 2, 5, 38, 42, 44, 45, 70, 71, 72 y 79 de la Constitución Política; 19 NI.11, 358, 359, 363, 683, 730 numerales 1,3,5 y 6 y 734 del Estatuto Tributario; 63 de la ley 223 de 1995; 1,4 y 5 del Decreto 124 de 1997; 11 del Decreto 370 de 1998; 154 de la ley 488 de 1998; 42,

del Decreto 124 de 1997; 11 del Decreto 370 de 1998; 154 de la ley 488 de 1998; 42, 84, 85, 136 y 138 del Código Contencioso Administrativo; ley 84 de 1988 y Decreto 868 de 1989; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA: La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituyó apoderada, quien contesta la demanda solicitando se nieguen sus súplicas, por considerar entre otras cosas que no ha ocurrido el silencio administrativo positivo con relación al recurso de reposición interpuesto por el actor el 9 de septiembre de 1997, por cuanto el artículo 734 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso subjudice, como quiera que el procedimiento a seguir es el contemplado en el Código ContenciosoEXPEDIENTE No. 99.0925.- 4 porque en virtud del mismo se resolvió en forma favorable el recurso de reposición.

Discurre sobre la improcedencia de los pronunciamientos extemporáneos de la administración cuando ha operado el silencio administrativo positivo, cita como apoyo de sus argumentos sentencia del Honorable Consejo de Estado. Alega en segundo lugar la falta de competencia del Comité de Entidades sin Animo de Lucro a partir de la vigencia de la ley 488 de 1998 para resolver las solicitudes de calificación y los recursos pendientes de ser resueltos, por considerar que el artículo 154 de la ley 488 de 1998 derogó expresamente el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, que facultaba al Comité de Entidades sin Animo de Lucro para resolver acerca de las solicitudes de calificación que estaban obligados a presentar los contribuyentes del régimen tributario especial y el único

del Estatuto Tributario, que facultaba al Comité de Entidades sin Animo de Lucro para resolver acerca de las solicitudes de calificación que estaban obligados a presentar los contribuyentes del régimen tributario especial y el único pronunciamiento adicional que el Comité hubiera podido efectuar es el de señalar que se debía dar cumplimiento al inciso 41 del artículo 15 del Decreto 2300 de 1996 de acuerdo con el cual debía presentar la declaración de renta para el año 1996 dentro del mes siguiente al pronunciamiento del Comité. Alega en tercer lugar que cumple con los requisitos establecidos en las normas para pertenecer al régimen tributario especial, ya que las actividades realizadas durante el año 1996, son actividades culturales y de desarrollo social que se enmarcan dentro de las previstas en el artículo 19 del Estatuto Tributario, expone las razones por las que considera que su actividad es de fomento y desarrollo de la cultura acorde con el objeto social, cuya finalidad es cultural para concluir que sus actividades son de interés general, que dichas actividades están consagradas como derechos sociales, económicos y culturales de acuerdo con la Constitución Política y de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-692 de diciembre 5 de 1996, estas actividades afectan favorablemente a la colectividad, por cuanto propenden por el mejoramiento social, dando cumplimiento de esta manera a la definición prevista en el parágrafo 21 del artículo 11 del Decreto 124 de 1997. En el escrito de adición de la demanda, reitera que el proceso carece de cuantía, no obstante estima razonablemente la forma como se la determina, por las sumas a queEXPEDIENTE No. 99.0925.- 5

En el escrito de adición de la demanda, reitera que el proceso carece de cuantía, no obstante estima razonablemente la forma como se la determina, por las sumas a queEXPEDIENTE No. 99.0925.- 5 se podría ver obligado a pagar por el año 1996 en el evento de una sentencia desfavorable que conlleve a la determinación de un impuesto sobre la renta presuntiva; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala decide en primer lugar el cargo referente a la nulidad de la actuación administrativa por falta de competencia funcional del comité de entidades sin Animo de Lucro, por cuanto la facultad para calificar la procedencia de los egresos contenida en el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, fue derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. Observa la Sala que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro en la resolución No. 000001 de julio 28 de 1997, adoptó las siguientes decisiones: no otorgó la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario a la solicitud presentada el 11 de marzo de 1997 por el período gravable 1996, declaró que no es contribuyente del régimen tributario especial y negó el plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración, argumentando que examinados los documentos, se establece que el Club no cumple con las exigencias legales para ser considerado como contribuyente del régimen especial, toda vez que sus actividades no van encaminadas a propender el mejoramiento social, ni a ellas tiene acceso la comunidad, por lo que es contribuyente del impuesto sobre la renta, asimilándose a

considerado como contribuyente del régimen especial, toda vez que sus actividades no van encaminadas a propender el mejoramiento social, ni a ellas tiene acceso la comunidad, por lo que es contribuyente del impuesto sobre la renta, asimilándose a sociedad limitada conforme al parágrafo 11 del artículo 19 del Estatuto Tributario y por no ser del régimen especial no se hace acreedor al plazo señalado en el inciso 40 del artículo 15 del Decreto 2300 de 1996 para la presentación de la declaración. En la resolución que agota vía gubernativa se confirma la decisión de instancia, básicamente con idénticos argumentos a los que allí fueron expuestos. La Sala advierte que el artículo 362 del Estatuto Tributario prevé la forma como está integrado el Comité de Calificaciones y en el literal b) del artículo 363 ibídemEXPEDIENTE No. 99.0925.- 6 establece: "Funciones del Comité. Son funciones del Comité previsto en el el artíículo anterior, las siguientes, b) sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($200.000.000) el último día del año fiscal.(Valores año base 1988)". 7T1.niendo en cuenta que el literal b) del artículo 363 antes transcrito fue derogado expresamente por el artículo 154 de la ley 488 de 1998, la cual fue publicada en el

7T1.niendo en cuenta que el literal b) del artículo 363 antes transcrito fue derogado expresamente por el artículo 154 de la ley 488 de 1998, la cual fue publicada en el diario oficial No.43.465 el 31 de diciembre de 1998, significa que para la época en que el Comité sin Animo de Lucro ejerció inicialmente la facultad de calificar a través de la resolución No. No.00001 de julio 28 de 1997, este acto no se encontraba en firme por haber sido interpuesto en su contra el recurso de reposición, el cual sólo fue decido por el mismo Comité el 28 de mayo de 1999 mediante la resolución No.0039 expedida con base en los artículos 362 y 362 de¡ Estatuto Tributario en vigencia de la ley 488 de 1998, por lo que la Sala concluye que el acto administrativo fue expedido con falta de competenci2/ya que las precitadas resoluciones conforman un solo acto administrativo, proferido con base en unas facultades derogadas en forma expresa por el legislador Lo antes expuesto y en aras de dar aplicación al espíritu de justicia, principio invocado por el demandante, conllevan a la Sala a anular la actuación impugnada y a declarar como restablecimiento del derecho que no hay lugar a la calificación sobre la procedencia de los egresos y a la destinación del beneficio neto o excedente por el año gravable 1996 y otorgará en consecuencia el plazo de un mes a partir de la ejecutoria de esta providenciaEXPEDIENTE No. 99.0925.- 7 para que el Club presente su declaración de renta y complementarios por el año 1996. Como este cargo ha tenido prosperidad, la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad.

para que el Club presente su declaración de renta y complementarios por el año 1996. Como este cargo ha tenido prosperidad, la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual se resolvió al CLUB COLOMBIA con Nit. 890.300.521-2 por el año gravable 1996, no otorgar la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, declarar que no es contribuyente del régimen tributario especial y le negó el plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLARASE que no hay lugar a la calificación sobre la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente para el Club y período precitados. 3.- OTORGASE el plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia para que el CLUB COLOMBIA presente su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 99.0925.- 8

Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 19. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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