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TA CUN - 99-0930-(24-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0930-(24-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Autorización para decI901 "n • valor el predio / BASE GRAVABLE IMPUÉSTÓ 'PREDIP IÑIFICADOAuto avalúo / AUTORIZACION PARA DECLARAR LA BkME GRA.2&E % - DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR MENOR VAÍQR ¡ lPQ 1

PREDIAL UNIFICADO BASE GRAVABLE R L u

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMSECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 99-0930

Demandante : AURA LUCY VEGA DE PLAZAS Asuntos Varios La señora Aura Lucy Vega de Plazas, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto 12-279-00894 (sic) de 15 de abril de 1999 y en la Resolución AR No. 156 de 8 de junio de 1999, por el cual la Dirección Distrital de Impuestos negó la solicitud de declarar por un menor valor el impuesto predial del inmueble ubicado en la KR 10 No. 106-36, correspondiente al año de 1999.

En consecuencia, pide se restablezca en su derecho mediante un pronunciamiento que le permita declarar el valor del impuesto predial por el año gravable de 1999, por la suma de $50.000.000, como lo solicitó a la

En consecuencia, pide se restablezca en su derecho mediante un pronunciamiento que le permita declarar el valor del impuesto predial por el año gravable de 1999, por la suma de $50.000.000, como lo solicitó a la Administración Tributaria, o en su defecto, por la suma de $60.970.000 que le asignó el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fl.4). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:El Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas LI La Señora Aura Lucy Vega de Plazas declaró en el impuesto predial del

inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 106-36 de Santa Fe de Bogotá, por el año de 1998, un autoavalúo de $139.000.000 y un impuesto a cargo de $536.000. De acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, el reajuste que se tendría que aplicar para efectos de determinar el impuesto predial a cargo para el año de 1999, sería el 16%, con lo cual el autoavalüo para ese año sería del $161.240.000 y el impuesto a cargo, a una tarifa del 7 por mil, ascendería a $1.129.000, valores que en nada reflejan la realidad económica en que se encontraba, y se encuentra, la propiedad inmueble en el país. Por lo anterior, la demandante solicitó a la Administración Distrital de Impuestos, autorización para declarar por un menor valor la base gravable del impuesto, es decir, por la suma de $50.000.000. El 15 de abril de 1999, el Grupo de Autorización para Declarar Por Menor Valor,

Impuestos, autorización para declarar por un menor valor la base gravable del impuesto, es decir, por la suma de $50.000.000. El 15 de abril de 1999, el Grupo de Autorización para Declarar Por Menor Valor, mediante el Auto No. 12-279-00894 (sic), negó la solicitud, y por el contrario indicó que el avalúo del año inmediatamente anterior se debía incrementar en un 6.6%. Contra el auto anterior, la demandante interpuso recurso de reconsideración el 11 de junio de 1999, el que fue resuelto a través de la resolución AR No. 156 de 8 de junio de 1999, confirmándolo, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con los artículos 17 parágrafo primero del Decreto 423 de 1996 y 40 del Decreto 130 de 1994; y 30 del Decreto 1420 de 1998. En el concepto de la violación visible a folios 5 a 7 del expediente, manifiesta que la afirmación esgrimida por la Dirección Distrital de Impuestos, como sustento para no autorizar a la actora la declaración del impuesto predial por un menor valor y, por el contrario, ordenar un incremento del 6.6% del valor declarado el año anterior, según la cual este índice de reajuste debe ser3 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas utilizado, ya que es el indicador de precios de vivienda en Santa Fe de Bogotá elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, y es el más pertinente para medir el comportamiento de los precios de oferta de la vivienda en esta

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas utilizado, ya que es el indicador de precios de vivienda en Santa Fe de Bogotá elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, y es el más pertinente para medir el comportamiento de los precios de oferta de la vivienda en esta ciudad, obedece a una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con los artículos 17 parágrafo primero del Decreto 423 de 1996 y 4° del Decreto 130 de 1994, pues si los funcionarios efectúan un estudio de las circunstancias que rodean la realidad económica en que se encuentra determinado inmueble, deben hacerlo bajo parámetros idóneos para tal fin, de acuerdo con el principio de eficacia (art. 3 C.C.A.).

En el caso de autos, dice, los funcionarios buscan aplicar a una vivienda que tiene más de veinte años de construida unos índices basados aen el análisis del comportamiento de los precios de los proyectos nuevos de construcción que se encuentran en venta", condiciones éstas que no se cumplen en el sub lite, y el índice que se utilizó es el indicador del incremento anual sobre el valor de la oferta de vivienda nueva" como lo señala y reconoce la propia Administración en el auto impugnado, y así es protuberante el error en que incurrió el Grupo de Trabajo de Autorización para Declarar por un Menor Valor, al confundir el valor comercial de una vivienda usada con el de una vivienda nueva, con lo cual desconoció otros factores que indudablemente influyen a la hora de elaborar un úo que se refleje acorde con la situación económica y comercial real del inmueble, como la baja en los precios de la propiedad raíz, lo cual es un hecho

desconoció otros factores que indudablemente influyen a la hora de elaborar un úo que se refleje acorde con la situación económica y comercial real del inmueble, como la baja en los precios de la propiedad raíz, lo cual es un hecho notorio que no requiere ser probado, y el deterioro normal de la zona donde esté ubicado el bien. Agrega, que según el acto administrativo impugnado la propiedad de la demandante vale más en el año 1999 que en 1998, lo cual no es cierto, y precisamente para solucionar los problemas que de tales situaciones se puedan generar, se han concebido las normas citadas. Además, el impuesto predial obedece a una realidad económica de acuerdo con la cual el contribuyente debe tributar, tal como lo establece el artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993.4 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas Aduce la violación del artículo 30 del Decreto 1420 de 1998, por falta de aplicación, pues el decreto en el artículo 10 señala las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los inmuebles, y de acuerdo con el artículo 30, es obligatorio que las bases a tener en cuenta para establecer el valor de tales bienes, son las que establezcan al respecto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (l.G.A.C.), la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz, por lo que la Administración no puede sustentar su actuación en

Codazzi (l.G.A.C.), la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz, por lo que la Administración no puede sustentar su actuación en estadísticas elaboradas por el Departamento de Planeación, sino que, debe

acatar rigurosamente lo dispuesto en el citado decreto. Por las razones anteriores, dice, se debe reconocer que la demandante puede declarar el autoavalúo de su inmueble por el valor que oportunamente solicitó, o en forma subsidiaria se debe fijar como suma a declarar en el impuesto predial por el año de 1999, la que al efecto ha establecido como avalúo el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que para dicho año asciende a $60.970.000, porque las normas que regulan el mencionado impuesto imponen que el autoavalúo esté determinado, como mínimo, por el valor que al respecto determine la citada entidad, como lo dispone el artículo 14 de la Ley de 1990, y se evidencia en los artículos 155 numeral 10 de¡ Decreto 1421 de 1993, y 20 del Acuerdo 39 del mismo año, y porque para la elaboración de ese avalúo si se tienen en cuenta los parámetros señalados por el I.G.A.C., en los términos del Decreto 1420 de 1998. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del

la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, y solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (fis. 55-64).5 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas Sostiene, que contrario a lo afirmado por el actor, la Administración sí autorizó tomar un menor valor como base gravable para la vigencia fiscal de 1999. Al respecto, previa referencia al artículo 17 del Decreto 423 de 1996, sobre la base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, aclara que para la mencionada vigencia fiscal el incremento que la contribuyente debía tener en cuenta para determinar su base gravable, era el establecido como meta de inflación, adoptada al final de 1998, por la Junta Directiva del Banco de la República de conformidad con la Ley 242 de 1995 que, a través de la comunicación No. JDS-39142 de 12 de noviembre de 1998, para el año de 1999 la fijó en el 15%, y fue adoptada por la Administración de Impuestos iante la Resolución No. 065 de 1998, sin embargo, a raíz de la solicitud elevada por la contribuyente, mediante el Auto No. 19-279-00894, le autorizó incrementar la base gravable del predio ubicado en la KR 10 106 913 16, tan sólo en un 6.6.%, con lo cual el incremento se redujo en un 8.4%.

Afirma, que la Dirección Distntal de Impuestos, para dar solución a las

sólo en un 6.6.%, con lo cual el incremento se redujo en un 8.4%. Afirma, que la Dirección Distntal de Impuestos, para dar solución a las solicitudes elevadas por los contribuyentes sobre la autorización para declarar por un menor valor, se dio a la tarea de revisar todos los indicadores que determinaran el valor de lá propiedad inmobiliaria, y a partir de la definición de indicador y de todos los estudios realizados por los diferentes actores esados en establecer indicadores que determinaran el incremento de la propiedad raíz en Santa Fe de Bogotá, una vez analizados los elaborados por la Lonja de Propiedad, por CAMACOL y por el Departamento Nacional de Planeación, estableció que el indicador elaborado por este último, constituía el más completo e idóneo, por considerar, en su conjunto, más factores, ya que es un índice de precios, cuantifica implícitamente el valor del terreno y explícitamente considera los precios de la construcción, teniendo en cuenta la vivienda de interés social, y por lo tanto fue el adoptado por la Administración. De otra parte, manifiesta que pese a la situación económica del país la Administración no debía perder de vista su objetividad y mucho menos otros elementos que le permitieran soportar su decisión, y por lo tanto le era imposible haber autorizado al contribuyente para declarar como base gravable para la vigencia fiscal de 1999, el valor de $50.000.000, inferior al avalúo catastral para la vigencia que se discute, pues no se pueden desconocer6 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas normas de carácter nacional que regulan aspectos relacionados con el impuesto predial unificado, en los cuales se señala como parámetro mínimo

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Actor: Aura Lucy Vega de Plazas normas de carácter nacional que regulan aspectos relacionados con el impuesto predial unificado, en los cuales se señala como parámetro mínimo oficial y general el avalúo catastral, que en ningún momento son excluyentes sino complementarios.

Alude al inciso segundo del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, y concluye que el indicador tomado para determinar un menor incremento para establecer la base gravable del contribuyente era el idóneo, y no cobija solo predios nuevos como éste lo afirma. Indica, que los antecedentes legales del establecimiento del sistema de avalúo como base gravable del impuesto predial unificado adoptado para Santa Fe de Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993, están dados por las Leyes 44 de 1990 y 14 de 1983, y al señalar el autoavalúo como forma de determinar dicha base gravable, establecen que el parámetro mínimo para autoavaluar es el catastral, de suerte que cuando el artículo 155 del citado Decreto Ley 1421, estableció que tal base gravable, no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalüo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año anterior (hoy índice de la meta de inflación adoptada al final de cada año por la Junta ectiva del Banco de la República), y que cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar por un menor valor, este menor valor sólo puede ser autorizado por la Administración Tributaria hasta el valor del avalúo catastral que constituye el parámetro mínimo oficial sobre el cual se puede autoavaluar, y por lo tanto,

declarar por un menor valor, este menor valor sólo puede ser autorizado por la Administración Tributaria hasta el valor del avalúo catastral que constituye el parámetro mínimo oficial sobre el cual se puede autoavaluar, y por lo tanto, reitera, no era procedente autorizar al contribuyente para declarar por la suma de $50.000.000, ya que este valor era inferior al avalúo catastral para la vigencia fiscal de 1999. Asegura, que el artículo 30 del Decreto 1420 de 1998, cuya falta de aplicación alega el demandante, no era pertinente tenerlo en cuenta para las autorizaciones para declarar por menor valor como se determina en el artículo 10 del mismo decreto.7 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda, manifestando además que la demandada no ha desvirtuado el cargo formulado en tomo a la ausencia de aplicación del artículo 30 del Decreto 1420 de 1998, sino que se limita a sustentar el acto administrativo acusado en simples estadísticas del Departamento Nacional de Planeación, desatendiendo, como ella misma lo reconoce, otros índices de referencia muy importantes, como los de la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, y la Lonja de Propiedad Raíz; lo justifica, dice, con fundamento en un supuesto mínimo de base gravable, constituido por el avalúo catastral vigente en el ejercicio de que se trata, regulado en las Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, el cual solo opera en condiciones normales y no puede

fundamento en un supuesto mínimo de base gravable, constituido por el avalúo catastral vigente en el ejercicio de que se trata, regulado en las Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, el cual solo opera en condiciones normales y no puede hacerse extensivo a casos anormales o extraordinarios como el que es materia M presente proceso, en el que el valor del inmueble es realmente inferior, lo que llevó al contribuyente a solicitar la autorización para declarar el inmueble por el valor real, ya que el Decreto 1421 de 1993, expedido con posterioridad a dichas leyes, no estableció tal supuesto para situaciones como la que aquí se examina, con lo cual desconoce los verdaderos alcances del artículo 155 numeral primero, ibídem; y que en el supuesto de que ese mínimo en comento fuera aplicable también a situaciones extraordinarias y de seguirse los planteamientos de la Administración, la conclusión no podría ser otra que la de reconocer que el avalúo o base gravable que se discute, debía ser el avalúo catastral vigente en 1999, esto es la suma de $60.970.000, según el certificado M Departamento Administrativo de Catastro Distrital y no el incremento que dispuso la Administración del 6.6.% en relación con el autoavalúo del año inmediatamente anterior, con lo cual la cifra constitutiva de la base gravable resulta ser superior al avalúo catastral anotado (fis. 114-116). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes8 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad del acto administrativo

a decidir previas las siguientes8 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-¡¡te la legalidad del acto administrativo contenido en el Auto 19-279-00894 de 15 de abril de 1999 y en la Resolución AR No. 156 de 8 de junio de 1999, proferidos por el Grupo de Autorización para Declarar Por Menor Valor y por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, Dirección Distrital de Impuestos, respectivamente, mediante los cuales, por el primero autorizó al propietario del inmueble ubicado en la KR 10 106 36 de esta ciudad, señora Aura Lucy Vega de Plazas, a declarar la base del gravable del impuesto predial unificado año vable de 1999, incrementando la base gravable del año 1998 en 6.6%, porcentaje de crecimiento nominal arrojado por el índice de precios de la vivienda en Santa Fe de Bogotá, establecido por el Departamento Nacional de Planeación, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquél, confirmándolo (fis. 12 y 18).

Decide la Sala, en primer término, sobre la solicitud hecha por el apoderado judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso, en relación con lo cual y revisado el expediente, la Sala no encuentra probada ninguna, por lo que así lo declarará. En cuanto al fondo del asunto, y en relación con el cargo relativo a la violación del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con los artículos 17 parágrafo primero del Decreto 423 de 1996 y 4° del Decreto 130 de 1994,

del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con los artículos 17 parágrafo primero del Decreto 423 de 1996 y 4° del Decreto 130 de 1994, precedentemente expuesto, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el plenario que el 15 de marzo de 1999, mediante escrito radicado bajo el No. 070241, y con fundamento en el articulo 40 del Decreto 130 de 1994 -que remite al artículo 155 numeral 10 del Decreto Ley 1421 de 1993-, la señora Aura Lucy Vega de Plazas, en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 106-36 de Santa Fe de Bogotá, solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos autorización para presentar la declaración del impuesto predial del año 1999 por un menor valor, por cuanto el inmueble ha venido registrando un decremento en el precio. Al respecto adujo que han desaparecido las circunstancias que en su momento llevaron a9 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas considerar que el predio tenía determinado valor en las respectivas declaraciones y, por el contrario, es un hecho notorio que la crisis económica por la que atraviesa el país ha repercutido en los precios de la propiedad raíz, además, la zona donde se ubica el inmueble ha sido objeto de un creciente y progresivo deterioro, el cual repercute en el valor del mismo; y si en el año 1998 el autoavalúo era de $139.000.000, en realidad el inmueble vale comercialmente $50.000.000, valor que solicita se le autorice consignar por el año de 1999, con base en la historia del avalúo catastral de la propiedad, donde

el autoavalúo era de $139.000.000, en realidad el inmueble vale comercialmente $50.000.000, valor que solicita se le autorice consignar por el año de 1999, con base en la historia del avalúo catastral de la propiedad, donde consta que su valor es notoriamente inferior al que actualmente figura para efectos del impuesto predial (fis. 10-II, c.p.). El 23 de abril de 1999, en escrito radicado No. 077233, la contribuyente adjuntó para efectos de la precitada solicitud, certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en la que consta la evolución del valor del avalúo catastral del inmueble desde el año de 1994 hasta esa fecha (fis. 86-88, C.P.). El 15 de abril de 1999, el Grupo de Autorización para Declarar por Menor Valor, profirió el Auto No. 19-279-00894, mediante el cual resolvió autorizar al propietario y/o poseedor del precitado inmueble, a declarar la base gravable del impuesto predial unificado año gravable 1999, incrementando la base gravable del año de 1998 en 6.6.%, porcentaje de crecimiento nominal arrojado por el índice de precios de la vivienda en Santa Fe de Bogotá, establecido por el Departamento Nacional de Planeación. En el mismo, previo análisis de los artículos 155 del Decreto 1421 de 1993 y 40 del Decreto 130 de 1994, y revisión de los diferentes índices elaborados por la Lonja de Propiedad Raíz, CAMACOL y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, afirmó que el indicador elaborado por el Departamento Nacional de Planeación es el más pertinente

de los diferentes índices elaborados por la Lonja de Propiedad Raíz, CAMACOL y el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, afirmó que el indicador elaborado por el Departamento Nacional de Planeación es el más pertinente para medir el comportamiento de los precios de oferta de la vivienda en esta ciudad, Idebido a que incluye la vivienda de interés social e incorpore el valor del terreno y el de la construcción en el análisis del comportamiento de los precios de los proyectos nuevos de construcción que se encuentran en venta, con periodicidad mensual", el cual establece un crecimiento anual sobre el valor de la oferta de la vivienda nueva para tres tipos de rangos de inmuebles en el año de 1998, y para el rango de 7.200 UPAC en adelante, en el cual se encuentra el predio objeto de la solicitud, fijó el 6.6%, por lo que, concluye, han sido satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 40 del10 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas Decreto Distrital 130 de 1994, para autorizar a declarar por menor valor la base gravable del predio, de conformidad con el referido índice (fis. 12-13, c.p.).

Contra el precitado auto, la actora interpuso recurso de reconsideración, escrito en el que sostuvo que la Administración: no se pronunció respecto de la solicitud de declarar por un menor valor el inmueble de que se trata, y por el contrario ordenó un incremento del 6.6.% del valor declarado el año inmediatamente anterior; desconoció que el indicador por ella utilizado, elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, se aplica al análisis de comportamiento de los precios de los proyectos nuevos de construcción que se

inmediatamente anterior; desconoció que el indicador por ella utilizado, elaborado por el Departamento Nacional de Planeación, se aplica al análisis de comportamiento de los precios de los proyectos nuevos de construcción que se encuentran en venta, situación que no es la del predio; ignoró que en la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, aparece demostrado que el inmueble se encuentra avaluado para 1999, en $60.970.000, valor notoriamente inferior al que se ha venido declarando para efectos del impuesto predial, con lo cual, concluye, queda probado que no es que se haya dado un incremento menor al 16%, sino que en ningún momento el valor que se ha venido declarando corresponde a la realidad de los hechos, por lo que la autorización ha debido proferirse en el sentido de autorizar a declarar por un menor valor (fis. 14-17, c.p.). El recurso fue resuelto por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria a través de la Resolución AR No. 156 de 8 de junio de 1999, en la que previa referencia a los artículos 155 del Decreto 1421 de 1993 y 40 del Decreto 130 de 1994, indica que el contribuyente pretendía que se le autorizara a declarar por un menor valor aduciendo el menor incremento en los valores de la propiedad inmobiliaria inferiores a la meta de inflación esperada del 15%, por lo que el Grupo de Autorizaciones para declarar por menor valor, procedió a otorgar tal autorización, pero no por los índices de crecimiento de la propiedad inmobiliaria en Santa Fe de Bogotá realizados por la Lonja de Propiedad Raíz, Camacol y la Cámara de Comercio, que aquel aducía como prueba, sino por el

otorgar tal autorización, pero no por los índices de crecimiento de la propiedad inmobiliaria en Santa Fe de Bogotá realizados por la Lonja de Propiedad Raíz, Camacol y la Cámara de Comercio, que aquel aducía como prueba, sino por el que elabora el Departamento Nacional de Planeación por ser el más completo, ya que contiene el incremento inmobiliario tanto del valor del terreno como de la construcción, indicador que establece un crecimiento del 6.6% para el predio objeto de solicitud, razón por la cual resolvió confirmar en todas sus partes el auto recurrido (fis. 18-22, c.p.).11 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas El Decreto 1421 de 1993, "Por e/ cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", en lo pertinente, dispone: "Artículo 155. PREDIAL UNIFICADO.

A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: 10 La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estatadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor;" El Decreto Distrital Número 130 de 1994, "Por el cual se dictan normas en materia tributaria", preceptúa:

tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor;" El Decreto Distrital Número 130 de 1994, "Por el cual se dictan normas en materia tributaria", preceptúa: "Artículo 40 AUTORIZACION PARA DECLARAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR MENOR VALOR: Cuando el predio tenga un incremento menor al fijado en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 o un decremento, el contribuyente podrá solicitar a la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, para que se le autorice declarar por dicho menor valor. La solicitud la deberá preséntar antes del 15 de marzo del respectivo año gravable, explicando las razones que sustentan el menor incremento o el decremento de la base gravable y si fuera del caso acompañando o solicitando las respectivas pruebas. n El Decreto Número 423 de 1996, "Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales", establece: "Artículo 17. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria. El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores: a) El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estatadística (DANE). b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la

año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estatadística (DANE). b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estatadística (DANE).12 Exp. No. 99-0930

Actor: Aura Lucy Vega de Plazas PARAGRAFO PRIMERO. Durante el mes de enero de cada año, la Dirección Distrital de Impuestos comunicará el porcentaje de incremento a que hacen referencia los literales a) y b) de este artículo, aplicable para el respectivo período.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el predio tenga un Incremento menor, o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar por menor valor." VDe las normas antes transcritas se desprende, para el caso, que la base gravable para liquidar el impuesto predial unificado es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria, el cual no puede ser inferior al mayor de los siguientes valores: al autoavalúo o al avalúo catastral determinados en el año inmediatamente anterior, incrementados en el 100% de la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. Sin embargo, cuando el predio tenga un incremento menor, o un de

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