TA CUN - 99-0939-(06-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0939-(06-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
)
COMWÉ DE ENTIDADES SIN AMO DE LUCRO / CALFCACO
[[OCE[JCbA E EGRESOS Y FDET L BENEFICIO NE700
ExcEr d ir, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., junio seis (6) de dos mil uno (2001) - A.
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL VALQ.I'4 J
REF.: EXPEDIENTE No. 99-0939
DEMANDANTE: CORPORACION SERREZUELA CiIL IMPUESTOS NACIONALES CORPORACION SERREZUELA COUNTRY CLUB con Nit. 800.219.965, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal el acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 000030 de julio 28 de 1997 y 049 de julio 13 de 1999, proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de
Lucro de la Administración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió: no otorgar la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, declarar que no es contribuyente del régimen tributario especial por el año gravable 1996 y negar el plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración. Como restablecimiento del derecho solicita, se acepte la calificación de egresos para el año 1996, también solicita se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo
declaración. Como restablecimiento del derecho solicita, se acepte la calificación de egresos para el año 1996, también solicita se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo en la decisión proferida por el Comité de Entidades sin Animo de lucro el 13 de julio de 1999. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: El 22 de abril de 1997 presentó ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro delEXPEDIENTE No. 99.0939..- 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de calificación de procedencia de los costos y gastos por el año gravable 1996. El 28 de julio de 1997 mediante resolución No.000030, el Comité declaró que el demandante no tenía la calidad de contribuyente del régimen tributario especial, acto administrativo contra el cual interpone recurso de reposición, el cual fue resuelto el 13 de julio de 1999 mediante la resolución No.049, en la que mantuvo su posición de asimilarlo a sociedades de responsabilidad limitada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los siguientes artículos: 52 y 121 de la Constitución Política;19, 359, 363, 683 y 732 del Estatuto Tributario; 10 y 30 de la ley 181 de 1995 y 15 del Decreto 2302 de 1996; a continuación expone el concepto de violación.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituyó apoderada, quien contesta la demanda solicitando se nieguen sus súplicas, por considerar entre otras cosas
violación.
PARTE OPOSITORA: La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituyó apoderada, quien contesta la demanda solicitando se nieguen sus súplicas, por considerar entre otras cosas que si bien la demandante se dedica a actividades deportivas y culturales éstas no se dirigen a satisfacer el interés general como quiera que las personas que disfrutan de la instalaciones y actividades del Club son exclusivamente los asociados y sus invitados con las estrictas limitaciones de tiempo de tal suerte que no puede ser considerada como una de las entidades de régimen tributarios especial.
Agrega que en el estado de ingresos y egresos se demuestra que las actividades principales y los recursos de la corporación no corresponden principalmente a actividades de deporte aficionado o cultura en interés general, actividades que no propenden estrictamente por el mejoramiento social pues benefician principalmente a sus socios y en forma secundaria a deportistas no afiliados, por lo que no podía el Comité pronunciarse sobre la solicitud de calificación de egresos como quiera que al no ser un contribuyente de régimen tributario especial, no puede acogerse a este beneficio fiscal; los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en el alegato deEXPEDIENTE No. 99.0939.- 3 conclusión.
MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Sexta (6a.) en lo judicial con funciones ante esta Corporación emite concepto de fondo, argumentando que el artículo 363 literal b) del Estatuto Tributario fue derogado expresamente por el artículo 154 de la ley 488 de 1998 que entró a regir el 10 de enero de 1999, norma en la cual se encontraba prevista la facultad del Comité de
derogado expresamente por el artículo 154 de la ley 488 de 1998 que entró a regir el 10 de enero de 1999, norma en la cual se encontraba prevista la facultad del Comité de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente, por lo que al haber sido derogado, no podía el Comité decidir sobre el recurso interpuesto pues la facultad no existía, razón por la que la decisión se profirió sin competencia y por tanto debe anularse y como restablecimiento del derecho, declarar que no hay lugar a la calificación y otorgar el plazo de un mes para que la demandante presente la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que el demandante esgrime en contra de los actos acusados son como siguen: Alega en primer lugar la violación de los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, argumentando que las precitadas normas establecen el régimen tributario especial que está comprendido por todas las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen las actividades allí señaladas, siempre y cuando sean de interés general, adicionalmente si a estas actividades tiene acceso la comunidad tendrán derecho a la exención de sus excedentes. Discurre sobre las clases de personas jurídicas señaladas en el Código Civil y sobre la definición dada a las mismas por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de octubre 6 de 1977 y el artículo 70 del decreto 187 de 1975, concluye que una vez definidos los conceptos de corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, es claro el4
octubre 6 de 1977 y el artículo 70 del decreto 187 de 1975, concluye que una vez definidos los conceptos de corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, es claro el4 EXPEDIENTE No. 99.0939.- 4 beneficio fiscal que concede la norma para aquellas personas que se constituyen con el único fin de propender por el desarrollo de actividades de interés social o de utilidad común, sea que los beneficiarios directos de las mismas sean sus mismos asociados o toda la colectividad; destaca que los aportes realizados por sus miembros constituyen una donación porque el patrimonio de estas entidades no les pertenecen en todo o en parte y no son participes de los excedentes generados. Analiza las actividades que dan origen al beneficio a la luz de los artículos 19 y 359 del Estatuto Tributario, 10 parágrafo 20 del decreto reglamentario 124 de 1997 y sentencias de la Honorable Corte Constitucional relativas al interés general, acceso a la comunidad y al deporte y recreación, precisa que cumple con todos los requisitos para acceder al régimen tributario especial y sus beneficios y que el hecho de establecer una reglamentación propia para acceder y preservar la calidad de socio, así como exigir el pago de los respectivos aportes no conlleva al desconocimiento del acceso a la comunidad al club, en los términos de la sentencia T-002 de 1994. Una vez precisa los argumentos que tuvo la administración para desconocer el carácter de corporación perteneciente al régimen tributario especial, manifiesta que los argumentos señalados por el Comité no se ajustan a derecho, se desconoce la naturaleza de los beneficios tributarios consagrados en ley, las normas fiscales reconocen la
de corporación perteneciente al régimen tributario especial, manifiesta que los argumentos señalados por el Comité no se ajustan a derecho, se desconoce la naturaleza de los beneficios tributarios consagrados en ley, las normas fiscales reconocen la incapacidad del estado para ofrecer ciertos servicios y para el cumplimiento de estos objetivos se busca que aquellas entidades cuyos fines sean de beneficencia o utilidad social, ausentes de todo ánimo de lucro que se dediquen al desarrollo de tales actividades, obtendrán como beneficios fiscales el pago del impuesto a la tarifa del 20% y que la posición del comité conlleva la desaparición de este régimen y el desconocimiento de un principio en derecho que reclama del operador jurídico la interpretación de las normas de la manera que produzca efectos jurídicos. Alega en segundo lugar la violación de los artículos 52 de la Constitución Política, 1 y 3 de la ley 181 de 1995, argumentando que no obstante la protección constitucional a estas entidades, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro desconoce los beneficios que se le han otorgado en desmedro de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Política, puesto que de la posición oficial se deriva una mayor tributación lo queEXPEDIENTE No. 99.0939.- 5 conlleva al cierre de los establecimientos ante la imposibilidad de asumir tales cargas fiscales, violando con ello los artículos 1 y 3 de la ley 181 de 1995 o ley del deporte que incluye dentro de sus objetivos fundamentales, el patrocinio, fomento y masificación de la práctica del mismo. Alega en tercer lugar la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto el
que incluye dentro de sus objetivos fundamentales, el patrocinio, fomento y masificación de la práctica del mismo. Alega en tercer lugar la violación del artículo 683 del Estatuto Tributario, por cuanto el estado está obligado a fomentar la recreación, especialmente apoyando a las asociaciones de toda índole y en consecuencia las normas fiscales señalan que las entidades cuyo objeto no sea el de obtener ganancias suceptibles de distribuirse a sus socios y que promuevan el deporte aficionado, serán contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial. Alega en cuarto lugar la violación de los artículos 121 de la Constitución Política y 363 del Estatuto Tributario, argumentando que "La función del Comité se circunscribe a decidir sobre la procedencia de los egresos efectuados para determinar con ellos el beneficio neto sobre el cual tributará la entidad o que se pueden considerar exentos al reinvertirse en su objeto social. En efecto, la Ley 75 de 1.986 y 84 de 1.988 otorgan las mismas facultades consagradas en el artículo 363 del Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se solicitó la calificación." (fl.27 c.p.), agrega que el Comité no puede determinar si la entidad solicitante de la calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario pertenece o no al régimen especial, por cuanto esta decisión es competencia privativa de la Administración de Impuestos Nacionales, por lo que la Entidad Oficial desatiende el artículo 121 de la Carta y el 363 del Estatuto Tributario, al atribuirse dentro de sus competencias el análisis de la naturaleza de Entidad del régimen tributario especial.
Entidad Oficial desatiende el artículo 121 de la Carta y el 363 del Estatuto Tributario, al atribuirse dentro de sus competencias el análisis de la naturaleza de Entidad del régimen tributario especial. Alega en quinto lugar la violación del artículo 15 del decreto 2302 de 1996, ya que para obtener derecho al plazo allí consagrado únicamente se exige que el contribuyente presente en tiempo su solicitud y solamente la administración de Impuestos puede entrar a determinar si el solicitante cumple a cabalidad los requisitos del artículo 19 del Estatuto Tributario. Concluye los cargos manifestando que se viola el artículo 732 del Estatuto Tributario, porEXPEDIENTE No. 99.0939.- 6 haberse configurado el silencio administrativo positivo si se tiene en cuenta que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No.000030 de julio 28 de 1997, presentado en debida forma el 5 de septiembre de 1997 se resolvió tan solo el 13 de julio de 1999, casi a los dos años de su interposición en desconocimiento del término perentorio que las autoridades fiscales tienen para resolver los recursos que conocen. En el escrito de adición de la demanda, con fundamento en los artículos 4 y 241 de Constitución Política y providencias de la Honorable Corte Constitucional relativas a la guardia de la integridad, supremacía de la Constitución Política y a los alcances constitucionales del acceso a la comunidad, adiciona el acapite de pretensiones en el sentido de solicitar la inaplicación del parágrafo 2 0 del artículo 1 0 del Decreto reglamentario 124 de 1997 en lo relativo a la definición de acceso a la comunidad en
sentido de solicitar la inaplicación del parágrafo 2 0 del artículo 1 0 del Decreto reglamentario 124 de 1997 en lo relativo a la definición de acceso a la comunidad en cumplimiento del artículo 12 de la ley 153 de 1887; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala decide en primer lugar el cargo referente a la nulidad de la actuación administrativa, por falta de competencia funcional del comité de entidades sin Animo de Lucro, por cuanto la facultad para calificar la procedencia de los egresos contenida en el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, fue derogada por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. Observa la Sala que el Comité de Entidades sin Animo de Lucro en la resolución No. 000030 de julio 28 de 1997, adoptó las siguientes decisiones: no otorgó la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario de la solicitud presentada el 22 de abril de 1997 por el período gravable 1996, declaró que no es contribuyente del régimen tributario especial y negó el plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración, argumentando que examinados los documentos, se establece que el Club no cumple con las exigencias legales para ser considerado como contribuyente del régimen especial, toda vez que sus actividades no van encaminadas a propender el mejoramiento social, ni a ellas tiene acceso la comunidad, por lo que es contribuyente del impuesto sobre la renta, asimilándose a sociedad limitada conforme al parágrafo 10EXPEDIENTE No. 99.0939.- 7 M artículo 19 del Estatuto Tributario y por no ser del régimen especial no se hace
del impuesto sobre la renta, asimilándose a sociedad limitada conforme al parágrafo 10EXPEDIENTE No. 99.0939.- 7 M artículo 19 del Estatuto Tributario y por no ser del régimen especial no se hace acreedor al plazo señalado en el inciso 41 deI artículo 15 del Decreto 2300 de 1996 para la presentación de la declaración. En la resolución que agota vía gubernativa se confirma la decisión de instancia, básicamente con idénticos argumentos a los que allí fueron expuestos. La Sala advierte que el artículo 362 del Estatuto Tributario prevé la forma como está integrado el Comité de Calificaciones y en el literal b) del artículo 363 ibídem establece: Funciones del Comité. Son funciones del Comité previsto en el el artíículo anterior, las siguientes, b) sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a cien millones de pesos ($100.000.000) o sus activos sobrepasen los doscientos millones de pesos ($200.000.000) el último día del año fiscal.(Valores año base 1988)". Teniendo en cuenta que el literal b) del artículo 363 antes transcrito fue derogado expresamente por el artículo 154 de la ley 488 de 1998, la cual fue publicada en el en el diario oficial No.43.465 el 31 de diciembre de 1998, significa que para la época en que el Comité sin Animo de Lucro ejerció inicialmente la facultad de calificar a través
el diario oficial No.43.465 el 31 de diciembre de 1998, significa que para la época en que el Comité sin Animo de Lucro ejerció inicialmente la facultad de calificar a través de la resolución No. No.000030 de julio 28 de 1997, este acto no se encontraba en firme por haber sido interpuesto en su contra el recurso de reposición, el cual sólo fue decido por el mismo Comité el 13 de julio de 1999 mediante la resolución No.049 expedida con base en los artículos 362 y 362 del Estatuto Tributario en vigencia de la ley 488 de 1998, por lo que la Sala concluye que el acto administrativo fue expedido con falta de competencia ya que las precitadas resoluciones conforman un solo acto administrativo, que resultó proferido con base en unas facultades derogadas en forma expresa por el legislador. nwEXPEDIENTE No. 99.0939.- 8 Como este cargo ha tenido prosperidad, la sala se releva del estudio de los demás motivos de inconformidad. Lo antes expuesto y en aras de dar aplicación al espíritu de justicia, principio invocado por el demandante, conllevan a la Sala a anular la actuación impugnada y a declarar como restablecimiento del derecho que no hay lugar a la calificación sobre la procedencia de los egresos y a la destinación del beneficio neto o excedente por el año gravable 1996 y otorgará en consecuencia el plazo de un mes a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que la Corporación actora presente la declaración de renta y complementarios por el año 1996. En tales condiciones no resulta pertinente lo aducido por la actora con ocasión del escrito presentado el 10 de mayo de 2001, a más de advertir su extemporaneidad.
presente la declaración de renta y complementarios por el año 1996. En tales condiciones no resulta pertinente lo aducido por la actora con ocasión del escrito presentado el 10 de mayo de 2001, a más de advertir su extemporaneidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo mediante el cual se resolvió a la CORPORACION SERREZUELA COUNTRY CLUB con Nit. 800.219.965, por el año gravable 1996, no otorgar la calificación a que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, declarar que no es contribuyente del régimen tributario especial y le negó el plazo para efectos de la presentación de la respectiva declaración. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARASE que no hay lugar a la calificación sobre la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente para la Corporación y período precitado. 3.- OTORGASE el plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia para que la CORPORACION SERREZUEE.A COUNTRY CLUB presente su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996.EXPEDIENTE No. 99.0939.- 9 En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLkSE.
Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 19. los Magistrados,
antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLkSE.
Aprobado en la Sesión de la fecha, según Acta No. 19. los Magistrados,
MANUE[. BERNAL AREVAtO STEUÁ JEAN NETTE CARVAJAl.. B.
FABIO O. CASTIB lANCO C.
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