TA CUN - 99-0939-(30-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0939-(30-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION
Li ('E
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM/RCA.:i q
J SECCION SEGUNDA BuGu0 E.
RELAFORIA
SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 99-0939
DEMANDANTE: GONZALO ROJAS BONILLA
DEMANDADO . CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MIL/TARES El señor GONZALO ROJAS BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5'.762.976 del Socorro (Santander), actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 18 de diciembre de 1998 (fI. 15 vto.), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE N° 99-0939 DEMANDA 1.- Que se declare producido el silencio administrativo negativo en que incurrió la AdministraciónCaja de Retiro de las Fuerzas Militares, al no contestar la petición presentada por el señor GONZALO ROJAS BONILLA, a través de apoderado el día 22 de julio de 1998, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTUALIZACION desde enero de 1992 y hasta diciembre de 1995 inclusive, conforme al porcentaje establecido en los decretos 0335; 25; 65y 133
mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTUALIZACION desde enero de 1992 y hasta diciembre de 1995 inclusive, conforme al porcentaje establecido en los decretos 0335; 25; 65y 133 de 1992;1993;1994 y 1995 respectivamente. Así como también los reajustes de la mesada pensional de Navidad . y prima semestral, con inclusión de la prima de actualización para los años antes mencionados, junto con la indexación correspondiente, en los términos del artículo 178 del C. C.A. 2.- Que se declare la nulidad del silencio administrativo negativo, acto presunto negativo, acto ficto, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con ocasión de la petición de prima de actualización, a que tiene derecho GONZALO ROJAS BONILLA, presentada el día 22 de julio de 1998 ante la misma Caja (oficio entrado número 0057122 del 22 de julio de 1998 hora 04:42 p. m). "3.- Que se ordene a la Caja de retiro de las Fuerzas . Militares, a reconocer y pagar al señor GONZALO ROJAS BONILLA: a) Prima de actualización para 1992, en cuantía del 15% de la asignación básica de un Teniente Coronel del Ejercito Nacional. b) Prima de actualización para 1993, en cuantía del 15% de la asignación básica de un Teniente Coronel Ejército Nacional. C) Prima de actualización para 1994, en cuantía del 8% de la asignación básica de un Teniente Coronel Ejército Nacional.
15% de la asignación básica de un Teniente Coronel Ejército Nacional. C) Prima de actualización para 1994, en cuantía del 8% de la asignación básica de un Teniente Coronel Ejército Nacional. d) Prima de actualización para 1995, en cuantía del 4% de la asignación básica de un Teniente Coronel Ejército Nacional. 2EXPEDIENTE N° 99-0939 3 e) El reajuste de las mesadas pensionales de Navidad y prima semestral, Con inclusión de la prima de actualización para los años 1992; 1993; 1994 y 1995.. f) Los valores que se reconozcan y ordenen pagar deben ser indexados en los términos de artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "4.-La entidad demandada dará cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, al Decreto 178 de 1973 y 359 de 1995. "5.-Que de igual modo se ordene a la entidad • demandada la actualización de las condenas conforme y en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con sujeción a la fórmula R= R.H INDICE FIN/ INDICE INICIAL." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
10. El accionante prestó sus servicios en el Ejército Nacional hasta el año de 1989.
21. El Gobierno en ejercicio de sus facultades expidió el decreto • 335 de 1992, por medio del cual creó la prima de actualización y fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública.
el año de 1989.
21. El Gobierno en ejercicio de sus facultades expidió el decreto • 335 de 1992, por medio del cual creó la prima de actualización y fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública.
30. En el Consejo de Estado, el doctor Nicolás Pájaro Peñaranda mediante fallo declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", en consecuencia, la prima de actualización se hace extensivo a los miembros retirados de las Fuerza Militares. 4°. El 22 de julio de 1998, el demandante solicitó a la entidad acusada el reconocimiento y pago de la prima de actualización mediante oficio radicado bajo el número 0057.EXPEDIENTE N° 99-0939 4 o
50. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no notificó decisión alguna respecto a la solicitud del actor, sobre reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: • CONSTITUCIONALES. o Artículos 13, 23, 25, 47, 48, 53, 54, 58 y 220. LEGALES. • Decreto 335 de 1992.- artículo 15 • Decreto 25 de 1993.- artículo 28 • Decreto 65 de 1994 : artículo 28 • Decreto 133 de 1995: artículo 29 • Ley 4' de 1992: artículo 1°, 2° y 13 • Decreto 1211 de 1990: artículo 169
- • Código Contencioso Administrativo.
- Decreto 133 de 1995: artículo 29 • Ley 4' de 1992: artículo 1°, 2° y 13 • Decreto 1211 de 1990: artículo 169
- • Código Contencioso Administrativo.
El impugnante estructuró el concepto de vio/ación, de la siguiente manera: • Se violó el derecho a la igualdad y al trabajo, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo. • Se desconoció la protección que el Estado debe brindar a los pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada,EXPEDIENTE N° 99-0939 5 lo que conlleva a /a violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que se desconoció un derecho adquirido. e Con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones. e La entidad demandada vulneró la Constitución Nacional y la ley al guardar silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización impetrada por el actor. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 31), el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderada judicial (fi. 31 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 35 a 41, donde se opone a las pretensiones de la demanda, • dado que la prima de actualización fue creada por el decreto 335 de 1992
apoderada judicial (fi. 31 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 35 a 41, donde se opone a las pretensiones de la demanda, • dado que la prima de actualización fue creada por el decreto 335 de 1992 para el personal en servicio activo, norma que no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por la Corte Constitucional, en consecuencia, se reconoce este derecho únicamente a quienes la hubieren devengado durante el servicio. La entidad demandada no puede reconocer a todos los oficiales retirados la prima de actualización, solamente porque el Consejo de Estado la reconoció en un caso determinado, toda vez que las sentencias tiene efectos interpartes. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones:EXPEDIENTE N° 99-0939 6 il - Prescripción del derecho : En el evento de que el actor tuviera derecho a la prima de actualización, ésta sería sólo respecto del año de 1992, porque "es la única norma invocada en la demanda con fuerza legislativa suficiente que podría también, en gracia de discusión, modificar los estatutos de carrera en lo pertinente (art. 158 Decreto Ley 1211 de 1990); la cual, a su vez, tuvo vigencia por un año (hasta el 31 de diciembre de 1992), por derogatoria expresa del art. 35 del decreto 25 de 1993". • Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado : El hecho de que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y
Estado : El hecho de que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1° de enero de 1992. - Derogatoria de las normas invocadas : Las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter • transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 derogado por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 derogado por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 derogado por el artículo 39 del decreto 107 del 15 de enero de 1996. -> Jerarquía normativa : Los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 4a de 1992, es decir, que estos decretos 8 no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la ley 4•EXPEDIENTE N° 99-0939 7
En consecuencia, ellos no modificaron el decreto 1211 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. A folios 52 a 54 del expediente, se encuentran los alegatos de
por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. A folios 52 a 54 del expediente, se encuentran los alegatos de conclusión de la apoderada de la entidad, en donde reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante • las siguientes, CONSIDERACIONES 1•) En el presente proceso se demanda la nulidad del acto presunto negativo surgido de la omisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de dar respuesta expresa a la solicitud formulada por el accionante el 22 de julio de 1998 (fIs. 2 y 3). 2) La inconformidad del accionante radica en que se violó el principio a la igualdad, por cuanto ya no existe sustento legal para decir que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 3) En primer lugar, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducido en la demanda. Se tiene que, el accionante formuló solicitud el 22 de julio de 1998 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fIs. 2 y 3) y, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses, la entidad no profirió acto expreso que resolviera la petición, circunstancia que, conforme al inciso 1° del artículo 40 del C.C.A., equivale al silencio administrativo negativo:EXPEDIENTE N° 99-0939 8
expreso que resolviera la petición, circunstancia que, conforme al inciso 1° del artículo 40 del C.C.A., equivale al silencio administrativo negativo:EXPEDIENTE N° 99-0939 8 ART. 40.- Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se hay notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. De la norma transcrita se deduce que, en el presente asunto, operó el silencio administrativo, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre la contestación de la solicitud impetrada por la parte actora, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 4) De otra parte, es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad. a.) Frente a las excepciones de prescripción de derechos e indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, se consideran como un argumento de la defensa, toda vez que se debate en el proceso sobre la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que se debía haber devengado la prima de actualización durante el servicio activo para que fuera tenida en cuenta para el momento de liquidar la asignación de retiro. b.) Frente a las excepciones de jerarquía normativa y derogatoria de las normas invocadas, consistentes en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 41, por lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia, la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de
ley 41, por lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia, la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima.EXPEDIENTE N° 99-0939 9 0 5•) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el impugnante viene percibiendo su asignación de retiro desde eh 0 de agosto de 1989 (fIs. 43 y 44), antes de entrar en vigencia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 6a.) A folios 2 y 3 del expediente, se allegó copia del oficio que el actor presentó el 22 de julio de 1998, en donde solicitó el reajuste de su asignación de retiro con la prima de actualización. 7) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto) 8a.) Por su parte el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, estableció:
de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto) 8a.) Por su parte el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, estableció: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 40 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto). 9a) A su vez el parágrafo del artículo 28 del decreto 65 de 1994, señaló: .EXPEDIENTE N° 99-0939 10 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a de 1992. El personal gue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto). 10 .) Y el parágrafo del artículo 29 dei decreto 133 de 1995, dispuso: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual
10 .) Y el parágrafo del artículo 29 dei decreto 133 de 1995, dispuso: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4' de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto) 11 l.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolas Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generalesEXPEDIENTE N° 99-0939 11 Q señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas,
se expidieron en desarrollo de las normas generalesEXPEDIENTE N° 99-0939 11 Q señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al Ó fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las
del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la . vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo,EXPEDIENTE N° 99-0939 12 por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 12.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre
12 por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 12.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente la No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros . en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4C de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años
retiro, ordenada por la Ley 4C de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). 13a.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional yEXPEDIENTE N° 99-0939 13 empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, derogo las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1996." 14a.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un
1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 158.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el
H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 48 de 1992. .EXPEDIENTE N° 99-0939
14 De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 168,) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme
conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 168,) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud (22 de julio de 1998) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 22 de julio de 1994 hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 17a.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto presunto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad.c
EXPEDIENTE N° 99-0939
15 0 SEGUNDO. - Declárase la existencia del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 22 de julio de 1998, que formuló el apoderado del señor
15 0 SEGUNDO. - Declárase la existencia del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 22 de julio de 1998, que formuló el apoderado del señor GONZALO ROJAS BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5'.762.976 del Socorro (Santander),a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. TERCERO. - Declárase la nulidad del acto administrativo presunto negativo resultante del silencio administrativo respecto de la petición de 22 de julio de 1998, que formuló el apoderado del señor GONZALO ROJAS BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número •
5'.762.976 del Socorro (Santander), a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro del señor GONZALO ROJAS BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número T. 762.976 del Socorro (Santander), con la prima de actualización a partir del 22 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. QUINTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma
del retiro. QUINTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem. SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor GONZALO ROJAS BONILLA, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-0939 16 Aprobado según Acta No. 090