TA CUN - 99-0945-(04-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0945-(04-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTOS ADUANEROS - Liquidación oficial de vaor / METODOS DE
' VALORACION ADUANERA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C. abril cuatro (4) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR MANUEL BERNAL AREVALO.
REF.: EXPEDIENTE No.99-0945.
DEMANDANTE: KONALCA LTDA
IMPUESTOS ADUANEROS RELA1) A La sociedad KONALCA LTDA con NIT.08000908485, obr erado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo complejo consistente en las Resoluciones Nos. 535-000914 de enero 29 y 532-000248 de agosto 12 las dos de 1999, proferidas en su orden por la Jefe División de Liquidación y por la Abogada Delegada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá D.C., Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el cual se formuló liquidación oficial de revisión de valor que contiene cuenta adicional por valor de $24.587. 185.00. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que no es responsable por la cuenta adicional formulada. Así mismo solicita se condene a la administración a pagarle la suma de dinero que pericialmente se determine por concepto de perjuicios de orden moral y material, con los correspondientes ajustes de valor derivados de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, a partir del momento en que se causaron y hasta que se
suma de dinero que pericialmente se determine por concepto de perjuicios de orden moral y material, con los correspondientes ajustes de valor derivados de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, a partir del momento en que se causaron y hasta que se produzca la sentencia respectiva y se haga efectivo su cumplimiento con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.lb
EXPEDIENTE No.99-0945
2 HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: Importó al país la mercancía descrita en la Declaración de Importación con Autoadhesivo No.2323103068698-2 de noviembre 22 de 1996, cumpliendo para el efecto con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios, previstos por el Decreto 1909 de 1992 y especialmente los relacionados con el valor de aduanas de los bienes importados. La Administración Especial de Operación Aduanera, inició una investigación tendiente a verificar la presunta subfacturación denunciada por la competencia comercial de la sociedad y para tal efecto, inició un procedimiento irregular frente a los métodos o sistemas de valoración consagrados en el Decreto 1220 de 1996, llegando a la conclusión que "no existe información confiable" sobre transacciones de mercancía idénticas o similares, y "no existe en el mercado interno información de precios relacionados con las mercancías importadas". No obstante las serias dudas de la Administración en cuanto al valor de las mercancías declaradas por el importador KONALCA LTDA. las cuales no despejó, la División de Liquidación formuló injustamente una liquidación oficial de revisión de valor, mediante
No obstante las serias dudas de la Administración en cuanto al valor de las mercancías declaradas por el importador KONALCA LTDA. las cuales no despejó, la División de Liquidación formuló injustamente una liquidación oficial de revisión de valor, mediante cuenta adicional a la precitada declaración de importación, por la suma de $24.587. 185.00, aplicando multas y sanciones improcedentes, dado que no tiene la certeza absoluta de los precios relacionados con las mercancías, resolviendo tales dudas en contra del importador. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La actora invoca como violados los siguientes artículos: 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992; Decreto 1220 de 1996; Decisiones 378 y 379 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y las Normas de Valoración Aduanera del GATT; a continuación expone el concepto de violación.EXPEDIENTE No.99-0945.- 3 PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administración Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda, oponiéndose a sus súplicas, se refiere a cada uno de los cargos argumentando que no es cierto que con la expedición de los actos demandados la Administración haya incurrido en la violación de los artículos 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto los hechos en que fundó la decisión contenida en ellos se encuentran plenamente probados en sede gubernativa, ya que las fotocopiadoras de que se trata fueron declaradas, según factura, con un valor FOB de US$325, US$470, US$380 y US$530, cada una respectivamente, siendo el
decisión contenida en ellos se encuentran plenamente probados en sede gubernativa, ya que las fotocopiadoras de que se trata fueron declaradas, según factura, con un valor FOB de US$325, US$470, US$380 y US$530, cada una respectivamente, siendo el valor unitario suministrado por el fabricante para el año de 1996 de US$2560, US$3285, US$4165 y US$4510 respectivamnte, para un FOB total de $88.725.00, valor al cual se le aplicó un descuento del 35% para efecto de la liquidación oficial de revisión de valor, por tratarse de ventas para comerciantes mayoristas, quedando un valor FOB con descuento la suma de US $57.671. Señala que conforme al artículo 90 de la Decisión 378 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, es precisamente la duda sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, lo que faculta a la Administración para pedirle al importador una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, según lo dispone el artículo 81 del Acuerdo del Valor del GA1'T de 1994 por consiguiente no es a la administración sino al importador a quien le corresponde la carga de la prueba, como lo establece el artículo 34 del Decreto 1220 de 1996. En cuanto a la violación del citado decreto y de las Decisiones 378 y 379 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, señala que la autoridad aduanera descartó el valor de la transacción, porque encontró motivos suficientes para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y demás documentos presentados como prueba del valor declarado, por lo que le pidió al importador proporcionara una explicación complementaria, documentos
transacción, porque encontró motivos suficientes para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y demás documentos presentados como prueba del valor declarado, por lo que le pidió al importador proporcionara una explicación complementaria, documentos y otras pruebas que acreditaran que el valor declarado representaba lo efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, pero éste no presentó una respuestaEXPEDIENTE No.99-0945.- 4 satisfactoria para disipar la duda de la Administración, por lo que con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 91 de la Decisión 378, podía descartar el valor de transacción contemplado en el artículo 10 del anexo del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, por lo que teniendo en cuenta las previsiones del artículo 11 del precitado Acuerdo procedió a determinar el valor en aduana siguiendo el orden consecuencia¡ de los otros métodos contemplados en el artículo 12 del Decreto 1220 de 1996. Afirma que se descartaron los métodos de valoración 2 y 3 establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 12 del Decreto 1220 de 1996 y los artículos 2 y 3 del Acuerdo del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, valor de mercancías idénticas sobre transacciones realizadas en el mismo nivel comercial, procedentes del mismo país de importación en momentos aproximados al de la importación de las mercancías motivo de discusión , lo cual además tiene fundamento en el hecho de que la actora es la única importadora de este tipo de mercancías y que por la misma razón, se descartó la aplicación del método deductivo establecido en los artículos 12 numeral 41 del citado
motivo de discusión , lo cual además tiene fundamento en el hecho de que la actora es la única importadora de este tipo de mercancías y que por la misma razón, se descartó la aplicación del método deductivo establecido en los artículos 12 numeral 41 del citado Decreto 1220 de 1996 y 50 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su nota interpretativa, agrega que el método 5 o método del valor reconstruido, contemplado en los artículos 12 numeral 50, y 60 de los mentados Decreto y Acuerdo, fue descartado por estar suspendida su aplicación por un período de tres años contados a partir del 19 de junio de 1995, conforme a la Decisión 378 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, motivos por los que procedió a fijar el valor en aduana de la mercancía con base en el método 6 o método del último recurso contemplado en el numeral 6° del artículo 12 del Decreto 1220 de 1996 y el artículo 7° del Acuerdo del Valor del GATT y su nota interpretativa, con criterios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales del acuerdo, sobre la base de los datos obtenidos con la información que le fue suministrada por parte de la casa fabricante de las mercancías, a través del exhorto enviado al Cónsul de Colombia en Boston U. S. A.; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.
CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No.99-0945.- 5
Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen:
Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta que el Decreto 1909 de 1992 al establecer a través de los artículos 63, 64 y 65 que los funcionarios para adoptar sus decisiones deben fundarse en los hechos que aparezcan probados, los cuales se deberán evaluar aplicando la sana crítica, teniendo en cuenta que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más de aquello que las misma ley pretende y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales, agrega que contra la claridad de estos principios los funcionarios de la Administración Especial de Aduanas a pesar de las dudas razonables existentes, hicieron caso omiso de la factura de compraventa correspondiente a la mercancía importada allegada por el importador, en la que se vislumbra el valor real de la transacción y procedieron a formular la cuenta adicional, imponiendo multas y sanciones sin tener información confiable, por lo tanto la decisión contenida en ese acto no se ajusta a los métodos de valoración señalados por el Decreto 1220 de 1996 que adoptó las disposiciones para la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) de 1994 y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, causándole grandes y graves perjuicios a la compañía.
aplicación de las normas sobre valoración aduanera del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT) de 1994 y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, causándole grandes y graves perjuicios a la compañía. Agrega que en efecto el Decreto 1220 de 1996 consagra en su orden en el artículo 12, los métodos establecidos por el GATT y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas al territorio nacional, estableciendo entre ellos en el numeral 2 que el valor de transacción es aquel que se rige por los artículos 11 y 80 del Acuerdo del GATT de 1994 y sus notas explicativas, sistema este de valoración al que se acogió la sociedad y que no fue tenido en cuenta dentro del proceso de fiscalización y control aduanero,e EXPEDIENTE No.99-0945 6 pues la factura aportada demuestra que el precio declarado es el real de transacción, mientras que para los investigadores existe la duda razonable que no les fue posible eliminar, no obstante los exhortos y oficios librados a través del consulado colombiano en Boston; además en el mercado interno nacional existen diversas marcas y precios de productos similares a los importados por lo que con mayor razón debió darse aplicación al artículo 65 del Decreto 1909 de 1.992, apoyándose en las pruebas valoradas conforme a los principios de la sana critica, por lo expuesto y por haberse resuelto la duda en contra de la sociedad, cuando ha debido resolverse a su favor, solicita se deje sin efecto el acto acusado; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.
duda en contra de la sociedad, cuando ha debido resolverse a su favor, solicita se deje sin efecto el acto acusado; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar si el acto administrativo mediante el cual se formuló a la demandante liquidación oficial de revisión de valor que contiene cuenta adicional por valor de $24.587. 185.00, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Observa la Sala que la actora presentó el 22 de noviembre de 1996 declaración de importación, en la que declaró para su nacionalización 24 "FOTOCOPIADORAS OPTICAS O POR CONTACTO Y TERMOCOPIADORAS CON REPRODUCCION DIRECTA DEL ORIGINAL: FOTOCOPIADORAS ELECTRONICAS, MARCA KONICA, MODELO: 1112...", amparadas con el Documento de Transporte No. 09470205720, en la que declaró un arancel del 5% de $10.990.583, un IVA 16% de $11.540.112, para un total por tributo pagado de $2.395.947 (fi. 14 c.a.). En la resolución de instancia la administración formuló la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que contiene cuenta adicional a la Declaración de Importación No. 2323103068698-2 presentada el 22 de noviembre de 1996, en la forma propuesta en el requerimiento especial aduanero, por valor de $24.587.185 con fundamento en el análisis de los documentos allegados a la investigación, por considerar que la norma a aplicar es el Decreto 1220/96 interpretado en armonía con el Decreto 1909 de 1992 yEXPEDIENTE No.99-0945.- 7
análisis de los documentos allegados a la investigación, por considerar que la norma a aplicar es el Decreto 1220/96 interpretado en armonía con el Decreto 1909 de 1992 yEXPEDIENTE No.99-0945.- 7 Decisión 378/95, art. 9 opiniones, comentarios, notas explicativas, estudios que cita en el requerimiento especial aduanero, indica cómo realizó el estudio de valor en aduana, y procede a determinar dicho valor teniendo en cuenta el método 6 (art. 12 numeral 6 Dto. 1220/96), método del último recurso que se regirá por el artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su nota interpretativa, con base en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo. Transcribe el concepto técnico plasmado en el requerimiento especial aduanero, agrega que la determinación del valor FOB por unidad se fundamenta en que la factura comercial No. 096783 de noviembre 5 de 1996, especifica el precio de cada referencia de las mercancías importadas objeto de investigación y que el estudio se origina en la diferencia de tal valor en razón a que el importador declaró un valor FOB de US$10.285. En la resolución que agota vía gubernativa se confirma la decisión de instancia, con 2
fundamento en determinada doctrina que a su vez alude a la Opinión Consultiva 15.1 del Comité Técnico del Valor del GATT, argumenta que tenía pleno soporte legal para proponer la base de la nueva liquidación y que en ningún momento se ha pretermitido el análisis y exclusión en forma sucesiva de cada uno de los métodos de valoración establecidos para llegar a la aplicación del método 6, en debida forma.
proponer la base de la nueva liquidación y que en ningún momento se ha pretermitido el análisis y exclusión en forma sucesiva de cada uno de los métodos de valoración establecidos para llegar a la aplicación del método 6, en debida forma. Para decidir y teniendo en cuenta que en un asunto idéntico al que es motivo de controversia, en el que se discutieron aspectos fácticos y jurídicos semejantes a los que motivan este asunto, entre las mismas partes, la Sala se pronunció en sentencia de marzo 28 de 2001, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal B., se considera del caso retomar los argumentos allí expuestos como fundamento de la presente decisión, se dijo entonces: "Revisados los actos administrativos acusados, la Sala advierte que la Administración, tanto en el requerimiento especial aduanero como en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, para determinar el valor de las mercancías, invocó como norma aplicable el Decreto 1220 de 1996, interpretado en armonía con el Decreto 1909EXPEDIENTE No .99-0945.- 8 de 1992, la Decisión 378 de 1995, artículo 9, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Acuerdo del Valor del GATT, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios del Comité Técnico de Valoración en Aduanas y demás textos emanados del mismo. La Decisión 378 de 1995, del de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre "Valoración Aduanera», establece: "Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
"Valoración Aduanera», establece: "Artículo 9.- Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del mismo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Aduana la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. A efectos de aplicar el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, un País Miembro podrá asistir a otro país en los términos que mutuamente convengan."EXPEDIENTE No.99-0945.- 9 Del artículo transcrito se desprende, para el caso, que la Administración frente a las dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de importación, podía, como lo hizo, requerir del importador
Del artículo transcrito se desprende, para el caso, que la Administración frente a las dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de la declaración de importación, podía, como lo hizo, requerir del importador una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acreditaran que el valor declarado era el efectivamente pagado por la mercancía importada, la respuesta no la satisfizo, por lo que adelantó otras investigaciones tendientes a averiguar el precio de las mercancías. Al efecto, como se anoté, expidió un Exhorto comisionando al Cónsul de Colombia en Boston (Estados Unidos), profirió un Auto de Inspección Aduanera dirigido a la sociedad Sofocol Ltda., y levantó las Actas respectivas (fis. 37, 76, 77 y 78, c.a.), y como resultado obtuvo listas de precios FOB de exportación para Colombia, vigencias de enero a diciembre de 1996, conforme al oficio suscrito por ventas internacionales de KONICA BUSSINESS MACHINES, U.S.A., INC., (fi. 40 y ss, c.a.), certificación sobre la representación única de distribución autorizada para Colombia a la sociedad Sofocol 5. A., y lista de precios, expedidas por KONICA CORPORACION y KONICA de estados Unidos, respectivamente (fis. 83 y ss, c.a.), y con fundamento en las pruebas recaudadas estableció que el valor FOB declarado de US$8.400 no correspondía al fijado de US$39.682.50. Lo anterior, condujo a la Administración a realizar el estudio de valor en aduanas descartando el primer método de valoración del GATT, establecido en el artículo 12 numeral 1 del Decreto 1220 de 1996, y como no existía información confiable sobre
Lo anterior, condujo a la Administración a realizar el estudio de valor en aduanas descartando el primer método de valoración del GATT, establecido en el artículo 12 numeral 1 del Decreto 1220 de 1996, y como no existía información confiable sobre transacciones de mercancías idénticas o similares, procedentes del mismo país de importación en momentos aproximados al de la valoración, ni información de precios en el mercado interno relacionados con las mercancías importadas, también descartó los métodos 2, 3 y 4 contemplados en los numerales 2, 3 y 4 ibídem, y la aplicación del método 5 establecido en el numeral 5 del artículo 12 del citado Decreto 1220, regido por las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo del GATT, se encontraba suspendido por un término de tres años, a partir de junio de 1995, en virtud del artículo 16 de la Decisión 378 de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Así las cosas, podía la Administración Aduanera determinar el valor de las mercancías, como en efecto procedió, conforme al método 6 del último recurso, al tenor del artículot EXPEDIENTE No.99-0945 lo 7 del Acuerdo del Valor del GATT y su Nota Interpretativa, con base en la investigación pertinente que la llevó a valorar las mercancías importadas, y después de efectuar la indagación y de recabar las pruebas, determinar un valor mayor del declarado, sin que el accionante con la demanda aportara los medios probatorios eficaces para desvirtuar los actos acusados. En este orden de ideas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos impugnados, la Sala denegará las súplicas de la demanda".
eficaces para desvirtuar los actos acusados. En este orden de ideas, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos impugnados, la Sala denegará las súplicas de la demanda". (expediente No. 99-0946, demandante: Konalca Ltda, Impuestos Aduaneros) Las consideraciones que anteceden son suficientes para concluir que el acto acusado no vulnero las normas invocadas como violadas, como quiera que fué la demandante la que no dió estricto cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de importación aduanera. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS. 3.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE , NOTWIQUESE, COMUMQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha según Acta No. 11.-11
EXPEDIENTE No.99-0945.- 11
Los Magistrados,