TA CUN - 99-0945-(09-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0945-(09-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido ¡PENSION GRACIA -Tiempo de servicio e secundaria Lfl y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA J : SECCION SEGUNDA u. r..
SUBSECCIÓN "C" I t'
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D. C., Febrero Nueve (09) del Dos Mil Uno (2001).
JUICIO N° 99-0945
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
PENSIÓN GRACIA ACTOR: OFELIA VARGAS DE POLO OFELIA VARGAS DE POLO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "1'. Anule la 007564, expedida el seis de mayo de 1997 por la Sub-dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social. 2°. Que igualmente anule la Resolución 020709 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social el 29 de octubre de 1997, mediante la cual confirmó la decisión adoptada en la providencia impugnada. 3°. Que, del propio modo, anule la Resolución 003607 proferida el 1° de septiembre de 1.998; a través de la cual confirma lo resuelto por el aquo. 4°. Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del petitum, a.- Ordene, a título de restablecimiento del derecho a la Caja Nacional de Previsión Social el
reconocimiento y pago:
que tratan los numerales 1, 2 y 3 del petitum, a.- Ordene, a título de restablecimiento del derecho a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago: b.- 1.- de la pensión gracia a favor de la demandante, a partir del 26 de agosto de 1.976 y en cuantía del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios,- o en su defecto en el porcentaje que prevén las leyes respectivas: b.-2.- Los reajustes legales, a partir del momento en dicha prestación se hizo causó ' b.- 3.- los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-0945 en el artículo 177 del C.C.A.; b.4.- La indexación o reajuste monetario de lo debido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. b.5.-Las costas y agencias en derecho." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes: HECHOS "1°. La demandante después de haber cumplido los requisitos pertinentes, solicito a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.- Dicha entidad, mediante la Resolución 3551, expedida el 26 de agosto de 1.976, le reconoció el derecho al disfrute de la pensión solicitada. 3.- Con fundamento en las leyes 114 y 116 de 1913 y de 1928, respectivamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social. 5.- La solicitud acompañada de los documentos correspondientes la
3.- Con fundamento en las leyes 114 y 116 de 1913 y de 1928, respectivamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social. 5.- La solicitud acompañada de los documentos correspondientes la presentó el 30 de septiembre de 1996. 6.- La petición fué negada mediante la Resolución 0075641 expedida el 6 de mayo de 1997. 7.- Su contenido le fué notificado el 14 de mayo de 1.997. 8.- La citada Resolución se fundó en estos Hechos: a.- que los veinte años no fueron como docente de primaria; b.- que sólo aporta tiempo de servicios hasta el año de 1.976: c.- que para la fecha anterior no se encontraba vigente la ley 91 de 1.989 que previó la compatibilidad entre la pensión gracia con la pensión derecho. 9.- Interpuestos los recursos de reposición y apelación fueron desatados, sin modificación del criterio expuesto en la resolución gravada..." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: "Artículo 10 de la ley 114 de 1913 y artículo 4°, numeral 30 ibídem; artículo 60 de la ley 116 de 1928; inciso 20 del artículo 30 de la Ley 37 de 1.933; artículo 15, numeral 2, literal A) de la ley 91 de 1989; artículos 3,4 y 13 de la ley 39 de 1.913, Decretos 435 de 1971, 446 de 1.973; 1221 de 1975; ley 41 de 1976, artículos 1 y 2, artículo 20 de la ley 153 de 1887; artículos
de 1.913, Decretos 435 de 1971, 446 de 1.973; 1221 de 1975; ley 41 de 1976, artículos 1 y 2, artículo 20 de la ley 153 de 1887; artículos 1,2,4,13,25,53 de la Constitución Nacional y 209 ibídem; 2,3 y 36 del Decreto 01 de 1984." Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 6 aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No.99-0945 [!1 La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, sosteniendo que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia solicitada, toda vez que para acceder a ella es requisito haber laborado en la educación primaria, requisito que en el presente caso no se cumplió. Además, que la acciónante goza de una pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución 3551 de agosto 26 de 1976 y, que los tiempos de servicio que se pretenden hacer valer, se aportan hasta el año 1976, fecha para la cual no se aceptaba compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de derecho. Sólo hasta la ley 91 de 1989 se previó esta situación (fols. 37 a 40). Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 92 y 93 a 94. El Procurador Judicial guardó silencio. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la
El Procurador Judicial guardó silencio. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las Resoluciones, N°. 007564 de Mayo 6 de 1.997 y N°. 020709 de Octubre 29 de 1.997, de la Subdirección General de Prestaciones económicas y No. 003607 de Septiembre 11 de 1998 del Director General, de la Caja Nacional de Previsión Social, por las cuales se denegó la solicitud de la demandante de la Pensión de Jubilación gracia de las Leyes 114113, 116128 y 37133, toda vez que para acceder a ella es requisito haber laborado en la educación primaria, requisito que en el presente caso no se cumplió. Además, que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" J.No.99-0945 accionante goza de una pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución 3551 de agosto 26 de 1976 y que los tiempos de servicio que se pretenden hacer valer, se aportan hasta el año 1976, fecha para la cual no se aceptaba compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de derecho y, sólo hasta la ley 91 de 1989 se previó esta situación y, por lo tanto, no se reúne los requisitos de la Ley 114 de 1.913. De los elementos de juicio allegados, se desprende lo siguiente: A folio 167 del cuaderno administrativo obra la siguiente certificación:
"MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL.- GRUPO ARCHIVO
De los elementos de juicio allegados, se desprende lo siguiente: A folio 167 del cuaderno administrativo obra la siguiente certificación: "MINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL.- GRUPO ARCHIVO CORRESPONDENCIA DUPLICACIONES.- CERTIFICA: Revisada la Hoja de Vida de OFELIA VARGAS DE POLO,.. .prestó sus servicios a este Ministerio, así: Según certificación firmada por la Rectora Lucila Gutiérrez Méndez de fecha septiembre 13 de 1996, que revisados los libros de calificaciones y matrículas del Liceo Nacional Femenino Antonia Santos del año 1947 de la Jornada de la mañana se encontró que Ofelia Vargas figura como Directora de Grupo del curso preparatorio.- Por Resolución No. 346 Bis de febrero 21 de 1952, se nombra en el cargo de Directora de Grupo del Instituto Policarpa Sala varrieta Colegio Mayor de Cundinamarca. Posesionada el 1 de marzo de 1952.- Por Resolución No. 575 de marzo 9 de 1964, se le concede una licencia ordinaria por el término de sesenta (60) días del 3 de marzo al 1 de mayo de 1964, en su carácter de Profesora de Enseñanza Secundaria V-15 del Liceo Nacional Femenino "Policarpa Salavarrieta de Bogotá".- Por Resolución No. 623 de marzo 12 de 1964 se le acepta la renuncia a la licencia ordinaria a partir del 7 de marzo de 1964,
que le fuera concedida mediante Resolución 0575 del 9 de marzo de 1964.- Por Resolución No. 1713 de mayo 3 de 1971, se nombra Profesor Externo en el Liceo Nacional Femenino "Policarpa Sala varrieta" Bogotá, Profesora de Biología, tres horas de clase semanales, efectos fiscales a partir del 8 de febrero. Posesionada el 10 de mayo de 1971.- Por Resolución No. 6719 de julio 13 de 1973, se nombra a partir del 11 de febrero de 1973, y por el presente año escolar, Profesor Externo con una hora de clase semanal en el Liceo Nacional "Policarpa Sala varrieta" de Bogotá, Especialidad Urbanidad. Posesionada el 1 de agosto de 1973.- Por Resolución No. 1200 de febrero 28 de 1974, a partir del 1 de febrero de 1974, se traslada del Liceo Nacional Femenino "Policarpa Sala varrieta" de Bogotá (Sección de la mañana), a igual cargo en el Externado Nacional "Camilo Torres" de Bogotá. Sección mañana, cargo nuevo. Posesionada el 7 de marzo de 1974.- Por Resolución No. 6495 de septiembre 2 de 1974, se nombra Profesora de Enseñanza Secundaria con una asignación mensual de acuerdo a la categoría que acredite en el Escalafón Docente del Externado Nacional "Camilo torres" (Sección Mañana) de Bogotá a igual cargo en el Liceo Nacional Femenino de Bachillerato de Zipaquirá, Cundinamarca.- Por Resolución No. 965 de marzo 6 de 1975, a partir del 1 de octubre de 1974,
Nacional Femenino de Bachillerato de Zipaquirá, Cundinamarca.- Por Resolución No. 965 de marzo 6 de 1975, a partir del 1 de octubre de 1974, promuévase del cargo de Profesora de Enseñanza Secundaria del Liceo Nacional Femenino de Bachillerato de Zipaquirá, Cundinamarca a Perfecto de Disciplina con una asignación mensual de acuerdo a la categoría queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECC ION "C" J.No.99-0945 acredite el Escalafón Docente más 20% en el mismo Plantel (por el término de 1 año de acuerdo al Decreto 663 de abril de 1974), efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 1974. Posesionada el 12 de marzo de 1975.- Por Resolución No. 785 de marzo 1 de 1976, se le acepta la renuncia del cargo de Perfecto de Disciplina del Liceo Nacional Femenino de Bachillerato de Zipaquirá, Cundianamarca.- Se expide a solicitud de la interesada para tramitación Pensión de Gracia .... Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los veintidos (22) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).." La demandante se desempeñó en varios cargos como el de Directora, Profesora de Enseñanza Secundaria y Perfecto de Disciplina, en planteles nacionales del Ministerio de Educación Nacional, desde el lo de Marzo de 1952 hasta el 11 de Marzo de 1976, cuando se retiró del servicio por aceptación de renuncia. Por Resolución No. 3551 de Agosto 26 de 1976, se reconoció a
Nacional, desde el lo de Marzo de 1952 hasta el 11 de Marzo de 1976, cuando se retiró del servicio por aceptación de renuncia. Por Resolución No. 3551 de Agosto 26 de 1976, se reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 31 de Agosto de 1.974 a cargo de la Nación, por la Caja Nacional de Previsión. Esta Resolución fue modificada por la Resolución No. 1324 de Mayo 11 de 1977 y por la Resolución No. 09513 del 24 de Julio de 1987, que reajustara la pensión de la demandante de conformidad con la Ley 48 de 1976 (Fols. 88 a 91 del cuaderno administrativo). Partiendo del hecho, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta, ésto es, a la Ley 114 de 1913, Arts. 10., 3. Y 40. la ley 116 de 1928, Art. 60 y/a Ley 37 de 1933, Art. 30, las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".
"Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". "Art. 40....30. Que no ha recibido ni recibe actualmente otraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECO ION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J .No.99-0945 pensión o recompensa de carácter Nacional.... Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a
establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que, - como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: El tiempo de servicio válido, según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114113, se tiene - que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley, y que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter Nacional, o por servicios a la Nación. La ley 116128 la extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública. Por último, la ley 37133 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme a lo anterior y, remitiéndonos a lo obrante en el expediente, la demandante se desempeñó en PLANTELESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No.99-0945 NACIONALES, según certificación transcrita anteriormente, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114113, arts. 1, 2, 3, y4 Ley 37133 art. 30V, como el de prestar los servicios durante veinte años (20) a Entidad Departamental, Municipal o
significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114113, arts. 1, 2, 3, y4 Ley 37133 art. 30V, como el de prestar los servicios durante veinte años (20) a Entidad Departamental, Municipal o Distrital. La ley no prevé que su tiempo en establecimientos Nacionales oficiales o privados le dé derecho a la pensión de jubilación de gracia, establecida según los preceptos de las leyes citadas, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados, sin que le fuera aplicable a la demandante la ley 91189, que entró a regir después de haberse retirado del servicio en 1976. Además, si la demandante tiene otra pensión de carácter nacional, como la de Jubilación a cargo de la Nación, no llena los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, pues es indiscutible que tiene medios económicos que le garantizan su congrua subsistencia y, si disfruta de una pensión de carácter nacional, no es posible que concurra con otra del mismo carácter. Como la cuestión debatida se concreta a definir si la demandante tiene derecho a la pensión gracia, con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la normatividad legal que rige esta pensión, la Sala transcribe la Jurisprudencia con que el Consejo de Estado definió el tema en asuntos semejantes al presente: "Se debate en el sub-lite si la actora reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión "gracia", con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928
"Se debate en el sub-lite si la actora reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión "gracia", con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.- Debe señalar la Sala, como en otras ocasiones, que el artículo 41'. De la Ley 114 de 1913 no ha sido modificado ni derogado por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.- La Ley 114 antes citada otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 40 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".-En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.- Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.99-0945 empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la Ley 116 citada en su artículo 61. Dice:., en los términos que contempla la Ley 114 de
departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la Ley 116 citada en su artículo 61. Dice:., en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan"- Por otra parte, prescribe la Ley 91 de 1989 en el art. 15 Nral. 2 "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. "- La anterior norma dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión de dos tipos de pensión: la pensión gracia y la pensión ordinaria, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que precisamente están contenidos en esas normas, reiterando de esta manera, la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones diferentes a las allí descritas.- Ahora bien, no obstante que sobre la interpretación de esta ley se han presentado algunas discrepancias en la jurisprudencia, hoy frente a reciente pronunciamiento de la Sala Plena
diferentes a las allí descritas.- Ahora bien, no obstante que sobre la interpretación de esta ley se han presentado algunas discrepancias en la jurisprudencia, hoy frente a reciente pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa (Exp. S-699). Actor: Wilberto Teherán Mogollón, sentencia de agosto 26 de 1997, C.P. Dr, Nicolás Pájaro Peñaranda, se ha definido con claridad el ámbito de su aplicación frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.. DU0 la Sala Plena en la citada sentencia:.- "411. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "....con la pensión ordinaria de jubilación, aúnen el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación' hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " ... otra pensión o recompensa de carácter nacional".- 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e
carácter nacional".- 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.- 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la .pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lB.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , .. .siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Ypor último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaría oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de
artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaría oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley". . .. Como se observa de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "O" J .No.99-0945 anteriores pruebas documentales, la actora no completó 20 años en entidades territoriales, pues sólo demostró haber laborado en el departamento 2 años; los otros restantes los laboró en un plantel nacional, por ello, no tiene derecho a la pensión "gracia", ya que como se dijo en párrafos antecedentes, los 20 años exigidos en las normas que gobiernan esta pensión deben ser prestados en planteles del orden territorial, o en establecimientos nacionalizados después del 31 de diciembre de 1980, siempre que la vinculación a éstos haya sido anterior a dicha fecha." {CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION "A'- CONSEJERA PONENTE DRA. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.- Sent. Septiembre 11 de 1997 Exp. No. 15577.- Actor: María Yolanda Garcia Cadena.-) Por lo tanto, no habiéndose demostrado que el actor reuniera los presupuestos de estas normas legales, no se acreditó su derecho reclamado, ni se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. No se probó que éstos tengan los vicios afirmados en la demanda (arts. 66 C.C.A, 177 C.P.C.) y, en
reclamado, ni se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. No se probó que éstos tengan los vicios afirmados en la demanda (arts. 66 C.C.A, 177 C.P.C.) y, en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA. Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.
Aprobado en Acta No. 011