TA CUN - 99-0957-(05-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0957-(05-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA DE ACTUALIZACION
/ I
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCIN lEGAS A.
Bogotá, D.C., Febrero Cinco (5) de Dos Mil Uno (2.001).
JUICIO No. 99-0957
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO.
DE LA POLICIA NACIONAL
PRIMA DE ACTUALIZACION ACTOR: VICTOR MANUEL MUÑOZ GUARUMO VICTOR MANUEL MUÑOZ GUARUMO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 5995 del 2 de septiembre de 1998 emanada del Despacho del señor Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio de la cual niega a mi poderdante, señor VICTOR MANUEL MUNOZ GUARUMO el reajuste de la asignación de retiro por concepto del porcentaje que le corresponde como Prima de Actualización en respuesta a su solicitud del 21 de julio de 1998, agotando la vía gubernativa.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad del precitado acto administrativo, y a manera de restablecimiento del derecho violado, se condene a la Entidad demandada al pago, en favor del Actor, de la Prima de Actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir.
a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir. TERCERA.- Que se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A. y que sobre ellas se liquiden los intereses de que trata el artículo 177 Ibídem. CUARTA.- Que se ordene a la entidad condenada a dar cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 176 Ibídem. QUINTA.- Que se aplique el Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0957 "PRIMERO.- El Gobierno Nacional el 24 de febrero de 1992 expidió el Decreto 335, por medio del cual se fijan los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el artículo 15 establece que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y los Suboficiales de todos los grados, tienen derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un cuarenta y cinco y un diez por ciento del sueldo básico, dependiendo del grado, prima que se mantendrá hasta 1996, cuando el porcentaje
prima de actualización que oscila entre un cuarenta y cinco y un diez por ciento del sueldo básico, dependiendo del grado, prima que se mantendrá hasta 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico. SEGUNDO.- La Ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública: - TERCERO.- El artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990, estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, determina la oscilación de la asignación de retiro en los siguientes términos: Es decir que, siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los oficiales y Suboficiales en servicio activo, este debe hacerse también a quienes detenten el mismo grado pero se encuentren en situación de retiro, siempre y cuando tengan derecho a asignación de retiro o se encuentren pensionados. Este mecanismo legal, conocido como "Principio de Oscilación" se ha venido respetando y aplicando a través del tiempo: lo creó el artículo 34 de la Ley 2a de 1945 y la han sustentado las siguientes normas: artículo 80 de la Ley 100 de 1946, artículo 107 del decreto ley 3220 de 1953, artículo 17 del decreto ley 0325 de 1959, artículo 89 de la ley 126 de 1959, artículo 164 del decreto ley 95 de 1989, artículo 150 de la ley 96 de 1989, y
decreto ley 3220 de 1953, artículo 17 del decreto ley 0325 de 1959, artículo 89 de la ley 126 de 1959, artículo 164 del decreto ley 95 de 1989, artículo 150 de la ley 96 de 1989, y los decretos ley 1211 (artículo 169), 1212 (artículo 151) y 1213 (artículo 110) de 1990. La filosofía y esencia de estas normas no ha sido alterada ni modificada, consisten en un mecanismo legal para mantener el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro y de las pensiones, tomando como referencia el salario de los miembros de la Fuerza Pública en actividad. El Ejecutivo sólo debe disponer los aumentos de los empleados en servicio activo para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de los objetivos que le fija el Decreto 1774 del 2 de julio de 1985, reconozca y pague oportunamente las asignaciones de retiro y las pensiones incrementadas en el mismo porcentaje. CUARTO.- El artículo 10 del Decreto 335 de 1992 fija el monto de los sueldos básicos mensuales para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , y el artículo 15 del mismo Decreto ordena el pago de la prima de actualización, equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Estas dos disposiciones, contenidas en el mismo Decreto, introdujeron una variación en las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, y para los Suboficiales de todos los grados. De
Policía Nacional. Estas dos disposiciones, contenidas en el mismo Decreto, introdujeron una variación en las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, y para los Suboficiales de todos los grados. De manera curiosa, y sin explicación aparente, se dio cumplimiento estricto a la variación salarial prescrita por el artículo 1°, cubriendo tanto el personal en servicio activo como el retirado, mientras que al variación ordenada por el artículo 15, pago de la prima de actualización, se aplicó solamente para el personal en servicio activo. Esta variación, por ministerio de la ley, debió aplicarse igualmente a partir del 11 de enero de 1992 paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-0957 quienes tenían derecho a asignación de retiro, y específicamente a mi poderdante, pero, sencillamente, no se cumplió. QUINTO.- A mi poderdante, no se le han cancelado los siguientes valores: SEXTO.- El Decreto 1774 del 2 de julio de 1985, que aprueba el estatuto interno de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dispone: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconoce su misión y se aparta de sus objetivos al desconocer este derecho a mi patrocinado. En forma inexplicable y por demás extraña, cambia el espíritu del mandato, como si cada vez que se decreta un incremento salarial para los miembros activos este no debiera hacerse efectivo para los retirados y pensionados. Este fue el criterio adoptado inexplicablemente por la Caja de Sueldos de Retiro desde
incremento salarial para los miembros activos este no debiera hacerse efectivo para los retirados y pensionados. Este fue el criterio adoptado inexplicablemente por la Caja de Sueldos de Retiro desde enero de 1992 en relación con el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización para el personal en situación de retiro; criterio, que carece de toda lógica jurídica, que no resiste un análisis a la luz de la normatividad de los regímenes generales y especiales de Seguridad Social, ni de los principios constitucionales que establecen la dignidad humana, la igualdad, el trabajo y la solidaridad, lo mismo que el respeto por los derechos adquiridos y consolidados. SEPTIMO.- El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subdirección A, dentro del expediente No. 9923, con ponencia del Honorable magistrado NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en sentencia del 14 de Agosto de 1997, declaró la Nulidad "QUE LAS DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", en cumplimiento de la cual la Prima de Actualización debió hacerse extensiva igualmente a los retirados de la Fuerza Pública. En esta forma ya no podemos decir que exista impedimento para que se aplique legalmente el principio de oscilación, haciendo, la prima de actualización, un derecho extensivo al retirado. OCTAVO.- En la misma forma, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, condenó dentro de los expedientes No. 13829, sentencia del 21 de agosto de 1997 y No. 16640, sentencia del 12 de marzo de
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, condenó dentro de los expedientes No. 13829, sentencia del 21 de agosto de 1997 y No. 16640, sentencia del 12 de marzo de 1998, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro a unos Oficiales con Prima de Actualización, confirmando el Principio de Oscilación, y ordenando el pago de las sumas dejadas de pagar ajustadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. En el último fallo citado en el párrafo anterior, sienta la Honorable Corporación como fundamento inequívoco de su decisión las consideraciones que unifican su criterio expresadas en el folio 16 del fallo, con ponencia del Honorable Consejero doctor Carlos A. Orjuela Góngora, en demanda de Mario oliveros Torres, mediante el cual condena a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares: NOVENO.- Teniendo en cuanta los anteriores planteamientos, mediante oficio del 4 de agosto de 1998, mi patrocinado solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que ordenara el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el porcentaje que le corresponde como Oficial con el grado de Mayor (r), por concepto de la Prima de Actualización. Dicha solicitud le fue negada mediante la Resolución No. 5995 del 2 de septiembre de 1998, la cual no fue recurrida de acuerdo con el último inciso del artículo 51 del C.C.A. "Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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artículo 51 del C.C.A. "Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-0957 DECIMO.- Las argumentaciones que aduce la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro en el acto administrativo acusado, contradicen la Constitución Política, las leyes laboras especiales citadas y los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado comentados en los numerales anteriores." En la demanda se indicaron como normas violadas: "Constitución Política artículos 13, 25, 48, 53, 58 y 218.- B. De orden Legal: Ley 2 de 1945; Ley 100 de 1946; Decreto 3220 de 1953; Decreto 325 de 1959; Ley 126 de 1959; Decreto Ley 95 de 1989, Decreto Ley 96 de 1989; Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; Ley 41 de 1992, Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 1995.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse como se lee a folios 14 a 17. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, propuso las excepciones de "INEPTA
DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO.- PRESCRIPCION
DE LOS DERECHOS.- INEPTA DEMANDA POR FALTA DE ESENCIA
EN LA ACCION", "INDEBIDA INTERPRETACION DE LOS FALLOS
DEMANDA POR INEXISTENCIA DEL DERECHO.- PRESCRIPCION
DE LOS DERECHOS.- INEPTA DEMANDA POR FALTA DE ESENCIA
EN LA ACCION", "INDEBIDA INTERPRETACION DE LOS FALLOS
DE NULIDAD DEL CONSEJO DE ESTADO", "DEROGATORIA DE
LAS NORMAS INVOCADAS", "INEPTA DEMANDA POR
INCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE OSCILACION", (folios 36 a 45).
Dentro del término de traslado partes para alegar, la parte actora formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y controvirtiendo las excepciones propuestas por la demandada. (fols.61 a 64). La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (fols. 66 a 71). El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-0957
CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5995 del 2 de Septiembre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro respecto de la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto
Nacional, mediante la cual se le negó la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro respecto de la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, por considerar que al proferirla, la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es, la violación directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Inepta demanda por inexistencia del derecho, Prescripción del Derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas, Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, conforme los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual la excepción así propuesta ha de ser desestimada. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que esta excepción en la forma
Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que esta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTINDINAMA.RCA 6
SECCION SEGUNDA - SIJBSECCION "C"
J.No. 99-0957 Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de
1997, Exp. 9923. Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA,
aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923. Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp.
11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de este proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTJNDINAMRCA 7
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-0957 En cuanto a las excepciones de Inepta demanda por incorrecta
adelante se verá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTJNDINAMRCA 7
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-0957 En cuanto a las excepciones de Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, e Inepta demanda por inexistencia del derecho, por ser excepciones que tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirarán cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto de la prescripción se tiene que, el H. Consejo de Estado consideró: • Por su parte el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en el parágrafo del artículo 28 de¡ Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 de¡ Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que encontraban, es decir, que a partir de esa fecha los interesados quedaron habilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad.- Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos
día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad.- Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento.- En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia.- En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.- Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su
prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.- Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir de¡ 11 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales...... {CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOSent. Abril 27 de 2000. - Exp. No. 295599. - Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez.- }TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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J.No. 99-0957 Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es procedente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sub- ¡¡te, tiene relación con el reajuste de la asignación de retiro que devenga el demandante Señor Mayor ® de la Policía Nacional, por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al
según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C"
J.No. 99-0957
que mediante anteriores providencias en casos similares al aquíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" J.No. 99-0957 estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. El demandante fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 5466 de 1988, con el Grado de Mayor de la Policía Nacional (folio 8). En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante el documento obrante al folio 3 del expediente, el 4 de Agosto de 1998 solicitó el demandante el pago de la prima de actualización de conformidad con los Decretos 133 /95; 333/92 en C.C. con la Ley 4 de /92. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la Resolución No. 5995 del 2 de Septiembre de 1998 (Folios 5-6 del Exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: Que mediante fallo proferido por el Honorable Consejo
de Estado SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA DEL 14 DE AGOSTO DE 1997.
SE DECLARO LA NULIDAD DE LAS EXPRESIONES
"...QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO.....y
.RECONOCIMIENTO DE... ". CONTENIDAS EN EL
PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 28 DE LOS
SE DECLARO LA NULIDAD DE LAS EXPRESIONES
"...QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO.....y
.RECONOCIMIENTO DE... ". CONTENIDAS EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 28 DE LOS DECRETOS 025 DE 1993 Y 065 DE 1994.
QUE LA DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO
NACIONAL. MEDIANTE COMUNICACION 0778
RADICADA EN ESTA ENTIDAD EL 20 DE FEBRERO
DE 1998. CONSIDERA IMPROCEDENTE LA
SOLICITUD PRESENTADA POR LA CAJA. POR
CUANTO EL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO DEL
14 DE AGOSTO Y 6 DE NOVIEMBRE ...NO
CONLLEVA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Y POR CONSIGUIENTE EL PAGO RETROACTIVO DE
LA PRIMA DE ACTUALIZACION A 1991. AL PERSONAL RETIRADO, TODA VEZ QUE NO EXISTE TITULO JURIDICO SUFICIENTE QUE CONSTITUYATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-0957 GASTO..
QUE CONFORME A LA CONSIDERACION EXPUESTA
POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO - DIRECCION DE PRESUPUESTO
NACIONAL. NO ES PROCEDENTE DECIDIR
FAVORABLEMENTE LA SOLICITUD PRESENTADA
POR EL MENCIONADO MAYOR (r).
Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por
POR EL MENCIONADO MAYOR (r).
Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero 24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su artículo 15: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1 996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% 1 Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0%
Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" J.No. 99-0957 escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Texto del cual se colige, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias, los Suboficiales de todos los grados y los Agentes de la Policía Nacional tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. Por su parte el decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Socia! -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada
suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES ORCENTAJ
S Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5.0% [45.0% Mayor o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío 1