TA CUN - 99-0970-(16-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0970-(16-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá D.C. noviembre quince (15) de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO.
REF: EXPEDIENTE No. 99-0970.-
DEMANDANTE: DONUCOL LTDA.
ASUNTOS VARIOS.
La sociedad DONUCOL LTDA con Nit.0860.508.791-1, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en las resoluciones Nos. 04723 de noviembre 23 de 1998 y 010044 de junio 29 de 1999, proferidas por las Divisiones de Devoluciones y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, mediante el cual se . compensó la suma de $35.107.000 a la deuda originada en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1995 con el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1996. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene la compensación y/o devolución de los intereses de mora cobrados indebidamente por la DIAN,
favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1996. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene la compensación y/o devolución de los intereses de mora cobrados indebidamente por la DIAN, debidamente indexada tomando en cuenta el índice de precios al consumidorEXPEDIENTE No.99-0970.- 2 fijado por el DANE. HECHOS Unos en forma resumida y otros en forma literal se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1El 15 de octubre de 1997 radicó ante la administración solicitud de compensación por la suma de $35.107.000 resultante del saldo a favor del impuesto sobre la renta del período gravable 1996 para aplicarlo al saldo por pagar que arrojaba la declaración de renta de 1995, solicitud que fue inadmitida el 6 de noviembre de 1997 mediante auto No. 1835 por considerar la DIAN que el anticipo no se había cancelado, esta decisión fue recurrida y luego demandada mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en la Sección Cuarta de este Tribunal. 2.- El 20 de octubre de 1998 radicó nuevamente la solicitud, la cual fue aprobada mediante resolución No.04723 de noviembre 23 de 1998, compensando a intereses la suma de $21.049.000 y $14.058.000 a impuesto de renta de 1995, contra la precitada resolución interpuso recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante resolución No.01 0044 de julio 29 de 1999 confirmando la resolución precitada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los siguientes artículos: 634, 683 y 803
de 1999 confirmando la resolución precitada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante indica como violados los siguientes artículos: 634, 683 y 803 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contesta la demanda, oponiéndose aEXPEDIENTE No.99-0970.- 3 sus súplicas, argumentando que el contribuyente solicitó devolución o compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta de 1996, para compensar la deuda de la declaración de 1995, luego el saldo a favor es posterior a la deuda, por lo que si la deuda es del año gravable 1995, corren los intereses moratorios desde cuando nace esta obligación hasta la fecha en que se generó el saldo a favor de 1996, por cuanto a partir de este momento se entiende realizado el pago. Agrega que la obligación en su totalidad surgió al vencimiento del período gravable y debe ser imputado primero a sanciones luego a intereses y por último al impuesto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 804 del Estatuto Tributario y si bien a la actora se le concede como facilidad para el pago del impuesto de renta y complementarios dos cuotas, es importante anotar quela obligación surge completa al finalizar el período fiscal; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero (30) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto de fondo, concluyendo que el artículo 12 del decreto 2321 de
argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero (30) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto de fondo, concluyendo que el artículo 12 del decreto 2321 de 1995 da a las personas jurídicas la oportunidad de cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto de rentas, como la contribución especial y el anticipo del año siguiente, durante los días 8 de mayo y 9 de julio de 1996, agrega que es evidente que la administración ha debido realizar el cálculo de las operaciones de pago del impuesto de renta del año 1995, a partir de dichas fechas y con las imputaciones en la forma y términos descritos. Señala que la obligación surgida con ocasión del impuesto de renta y complementarios por el año de 1995, aparece que la sociedad contribuyente pretende cancelarla mediante dos formas; cancelando en efectivo y en segundo lugar utilizando el modo de la compensación. En este último evento se estima suEXPEDIENTE No.99-0970.- 4 procedencia a partir del vencimiento del período para cancelar el impuesto, teniendo en cuenta la prelación señalada en el art. 804 del E. T. y partiendo de la base de que las obligaciones deben ser líquidas y exigibles al momento de realizarse dicha compensación, razón por la cual debe efectuarse esta imputando el pago a sanciones, luego a intereses y posteriormente al anticipo que le correspondía pagar a la demandante para el año de 1995 y al correspondiente valor del impuesto, razones por las que considera que se debe acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
que le correspondía pagar a la demandante para el año de 1995 y al correspondiente valor del impuesto, razones por las que considera que se debe acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la sociedad actora en contra de los actos acusados con como siguen: Alega en primer lugar la violación del artículo 634 del Estatuto Tributado, por considerar que conforme al precitado artículo se está obligado al pago de los impuestos a partir del momento en que se produce retardo en su pago, agrega que de conformidad con el artículo 12 del decreto 2321 de 1995 los plazos para pagar el impuesta de renta del período gravable 1995 vencieron el 8 de mayo de 1996 la primera cuota y el 9 de julio del mismo año la segunda cuota, por lo que es a partir de estas fechas y hasta el 31 de diciembre de 1996 que se calculan los intereses de mora, por lo que no tiene razón la DIAN para sostener que los interese de mora se deben calcular sobre todo el impuesto desde la fecha de exigibilidad de la primera cuota por cuanto ello equivaldría a desconocer los plazos que el gobierno nacional ha fijado a los contribuyentes para el pago del impuesto. Alega en segundo lugar la violación de los artículos 683 y 803 del EstatutoEXPEDIENTE No.99-0970.- 5 Tributario, argumentando que la administración ha resuelto que se deben pagar intereses de mora sobre el anticipo que en cuantía de $22.505.000 se incluyó
Tributario, argumentando que la administración ha resuelto que se deben pagar intereses de mora sobre el anticipo que en cuantía de $22.505.000 se incluyó en la renta del período gravable de 1995 como anticipo para 1996, significa que el dinero en ese monto aplicable a 1996 entró a la administración en las fechas en que estaba establecido su pago en forma normal, agrega que si el pago se hizo en forma extemporánea se pagaron intereses de mora sobre esa partida al cancelar el saldo que exigió la DIAN mediante auto inadmisorio No.1835 de noviembre 6 de 1997 por considerar que el anticipo no se había cancelado. Señala que en las condiciones anteriores no resulta lógico que se hayan pagado unos intereses de mora sobre el anticipo determinado en la renta de 1995 para el año gravable 1996 y luego se determine que el saldo favor, por lo menos en ese momento de $22.503.000 se entienda consolidado a favor del contribuyente en diciembre 31 de 1996, cuando debe entenderse consolidado desde el mes de julio de 1996 cuando se pagó el anticipo, por eso la ley señala que se entiende pagado cuando surja un saldo a favor y el anticipo del año 1996 constituye un saldo a favor que se debe entender consolidado desde el momento en que según la ley se debió pagar por cuanto se liquidaron intereses de mora desde esa fecha, no aceptarlo así se constituiría en una doble penalización para la sociedad que rompería con los principios de equidad y justicia; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. . PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar si la suma de $35.107.000 compensada por la
justicia; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. . PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar si la suma de $35.107.000 compensada por la administración a deudas y obligaciones a cargo del contribuyente por el año gravable 1995, con el saldo favor de la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 1996, se ajustan o no a las normas legales pertinentes. Observa la Sala que el artículo 634 del Estatuto Tributario señala que losEXPEDIENTE No.99-0970.- 6 contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago; a su vez el artículo 803 del Estatuto Tributario precisa que se tendrá como fecha de pago del impuesto, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos nacionales o a los bancos autorizados, "aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto." Consta dentro del expediente que en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1996 surge un saldo a favor por la suma de $35.107.000 (fl.8 c.a.), valor que previa solicitud de la demandante fue compensado a través de la resolución No.010044 de junio 29 de 1999, aplicando el citado valor a la
c.a.), valor que previa solicitud de la demandante fue compensado a través de la resolución No.010044 de junio 29 de 1999, aplicando el citado valor a la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995 de la siguiente manera: intereses $21.049.000 e impuesto $14.058.000 (fl.16 c.p.). En este orden de ideas se tiene que si bien es cierto la administración podía compensar válidamente las deudas y obligaciones a cargo de la demandante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 804 del Estatuto Tributario, esto es, imputar el valor primero a sanciones, luego a intereses y el remanente a capital, también lo es que para tal efecto debió observar el plazo que tenía la contribuyente para dar cumplimiento a la obligación pecuniaria por el año gravable 1995, es decir efectuar el pago del impuesto, en dos cuotas de igual valor que para el caso en estudio vencían, el 8 de mayo y el 9 de julio de 1996 de conformidad con el artículo 12 del decreto 2321 de 1995, hecho no cuestionado por la administración, lo que significa que como el impuesto a cargo para el año 1995 fue de $79.729.000 (fI.7 c.a.) en cada una de estas fechas fue exigible el 50% de la precitada suma y sobre esta suma debió realizar el cálculo de los intereses de mora desde el 8 de mayo de 1996 hastaEXPEDIENTE No.99-0970.- 7 el 31 de diciembre del mismo año en relación con la primera cuota y desde el 9 de julio hasta el 31 de diciembre de 1996 respecto de la segunda cuota, razón por la cual se efectuara una nueva liquidación aplicando como tasa de
el 31 de diciembre del mismo año en relación con la primera cuota y desde el 9 de julio hasta el 31 de diciembre de 1996 respecto de la segunda cuota, razón por la cual se efectuara una nueva liquidación aplicando como tasa de interés moratorio mensual el 3.7716 % por ser la vigente al 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual se originó el saldo a favor porcentaje que tuvo en cuenta la administración. (Dto.400 de 1996, artículo 50). En cuanto al argumento relativo a que no es lógico que se hayan pagado unos intereses de mora sobre el anticipo determinado en la renta de 1995 para el año gravable 1996, la Sala considera que de conformidad con el artículo 807 del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta, están obligados a pagar un 75% del impuesto de renta determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable, por lo que la contribuyente en su declaración de renta por el año gravable 1995 se liquidó un anticipo de $22.505.000 (fl.7 ca.) valor que no canceló al momento de la presentación de su declaración, originando mora junto con el impuesto liquidado, si se tiene en cuenta que el anticipo forma parte de la liquidación privada del contribuyente con la correspondiente generación de intereses moratorios, de la misma manera que los causa el pago no oportuno del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario. Lo anterior constituye razón suficiente para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por encontrar que los actos acusados contravienen las disposiciones citadas como violadas. La liquidación que concreta la situación debatida quedará en los siguientes
Lo anterior constituye razón suficiente para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, por encontrar que los actos acusados contravienen las disposiciones citadas como violadas. La liquidación que concreta la situación debatida quedará en los siguientes términos:
VALOR MES VALOR
OBLIGACIÓN MORA INTERESES (1.995) $39.865.000 7 MESES $10.524.838
DESDE 7 DE MAYOHASTA DIC 196)
(PRIMER PLAZO)
VALOR TOTAL
IMPUESTO COMPENSADO $35.107.000EXPEDIENTE No.99-0970.- 8
(TASA: 3.7716%) $39.864.000 5 MESES
(DESDE 9 DE JULIO - HASTA DIC 196) $7.517.553 $17.064.609 $35.107.000
(SEGUNDO PLAZO)
(TASA: 3.7716%) $79.729.000 $18.042.000 $17.065.000 $35.107.000
DIFERENCIA $3.007.000 $3.007.000
Teniendo en cuenta que la administración compensó la suma de $21.049.000 por interés debiendo ser por dicho concepto la suma de $18.042.000 surge una diferencia a favor de la demandante de $3.007.000, la cual y como restablecimiento del derecho se ordenará devolver o compensar más los intereses a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección 'A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
intereses a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección 'A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.-ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo mediante el cual se compensó la suma de $35.107.000 a la deuda originada en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1995 con el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1996 a la sociedad DONUCOL LTDA con Nit.0860.508.791-1.
2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, ordenase a la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, Administración de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, devolver o compensar a la sociedad antes citada la suma de tres millones siete mil pesos m/cte ($3.007.000) por concepto de intereses de mora cobrados indebidamente, más los intereses a que haya lugar.EXPEDIENTE No. 99-0970. - 3.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,
MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.
FABIO O. CASTIBLANCO C. lli
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