TA CUN - 99-0975-(16-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0975-(16-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERALRégimen especial /PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Factores / APORTES -Descuento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA E.
SUB SECCION "D1' 'Uv0 de
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María de! Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 99-0975
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA AGUILAR DE CHA CON
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La señora GLORIA CECILIA AGUILAR DE CHA CON, identificada con la cédula de ciudadanía número 4V.301.731 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 dei C. C.A., en escrito presentado el 18 de diciembre de 1998 (fi. 14), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: .• EXPEDIENTE No. 99-0975 2
DEMANDA ff
1. Declarar que es nulo el AUTO do Comuníquese y Cúmplase No. 107890 del 21 de Octubre de 1998, emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la revisión de la liquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados por mi mandada, por cuanto según Cajanal la solicitud era IMPROCEDENTE, que la
Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó la revisión de la liquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados por mi mandada, por cuanto según Cajanal la solicitud era IMPROCEDENTE, que la liquidación se realizó de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y que se trata de una cosa juzgada.
2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la liquidación o revisión de valor de su pensión especial de jubilación en cuantía de $315.632.25, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados, y a partir del 13 de Agosto de 1994, según liquidación que aparece en la solicitud presentada a Cajanal.
3. Condenar al(sic) la Caja Nacional a reconocer y pagar a mi mandante, las diferencias de la liquidación de su pensión desde la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando se realice su pago, descontando las diferencias entre lo solicitado y lo ya pagado.
4. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar desde la fecha de adquisición del derecho. "5. Condenar a la Caja Nacional a pagar en favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando sea incluido (a) en nómina de pensionados con los verdaderos valores, descontando lo ya efectivamente cancelado." Según se deduce del expediente, las anteriores peticiones tienen
resulten entre la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando sea incluido (a) en nómina de pensionados con los verdaderos valores, descontando lo ya efectivamente cancelado." Según se deduce del expediente, las anteriores peticiones tienen como fundarñentos los siguientes hechos: EXPEDIENTE No. 99-0975 3
1. La demandante como empleada de la Contraloría General de la República, fue pensionada mediante resolución 12653 de 5 de diciembre de 1994, en cuantía de $181.450 a partir del 9 de agosto del mismo año.
2. El 6 de mayo de 1997, la accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión la reliquidación de su pensión de jubilación, petición que fue negada a través de la resolución 1055 de 26 de enero de 1998, decisión frente a la cual no se interpuso recurso . alguno.
3. Posteriormente, la impugnante elevó nuevo escrito dirigido a la Caja Nacional de Previsión para que se computarán todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses, la cual fue resuelta por el auto 107890 de 21 de octubre de 1998 donde ordenó el archivo del cuaderno administrativo por encontrarse frente al fenómeno de la cosa juzgada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 2, 13, 25, 53 y 58. LEGALES • Ley 57 de 1978, artículo 5°. • Decreto - ley 3135 de 1968, artículo 27.
disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 2, 13, 25, 53 y 58. LEGALES • Ley 57 de 1978, artículo 5°. • Decreto - ley 3135 de 1968, artículo 27. • Decreto 1848 de 1969, artículo 73.• EXPEDIENTE No. 99-0975 4 Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Decreto 929 de 1976, artículo 70 . L ey 51 de 1969, artículo 12. Ley 33 de 1985, artículo 11, inciso 2. Ley 4a de 1992. Decreto 1158 de 1994, artículos 4 y 6. Ley 41 de 1966, artículo 11 . Ley 57 de 1978, artículo 5. Decreto 720 de 1978, artículo 40 Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3 y 9. • Código Sustantivo del Trabajo, artículos 25 y 27. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: La entidad demandada violó el artículo 70 del decreto 929 de 1976 el cual señala que la pensión se liquide con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre" pues la Caja Nacional de Previsión confundió salario base de cotización con salarios devengados, dado que este último, es el conjunto de todos los emolumentos que el servidor recibe por su trabajo, a diferencia del salario base de cotización que solamente incluye ciertos factores indicados por el legislador. La entidad acusada no se debió aplicar la ley 33 de 1985
último, es el conjunto de todos los emolumentos que el servidor recibe por su trabajo, a diferencia del salario base de cotización que solamente incluye ciertos factores indicados por el legislador. La entidad acusada no se debió aplicar la ley 33 de 1985 al momento de reliquidar la pensión de jubilación del impugnante, toda vez que el artículo 10Y inciso 20 de dicha norma, excluye a aquellos empleados que la ley expresamente los ha hecho acreedores de un régimen especial, en este caso el consagrado en el decreto 929 de 1976. Menciona la parte actora, que los diferentes TribunalesO EXPEDIENTE No. 99-0975 5 Administrativos y el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades han expresado que, no es aplicable a los funcionarios que tienen régimen especial de pensiones, la ley 33 de 1985 y, en consecuencia, ha condenado a la Caja Nacional de Previsión Social. En opinión del accionante, no se debió tener en cuenta el decreto 1158 de 1994, citado por la entidad demandada, en cuanto este se refiere a los factores base para calcular las cotizaciones y no para liquidar y reliquidar pensiones. Se vulneraron preceptos constitucionales tales como los fines estatales, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, entre otros. A folios 51 a 53 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por la demandante fuera de/término legal. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION NACIONAL SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 28) el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social,
ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION NACIONAL SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 28) el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado judicial (fI. 28 vto.), quien dió contestación a la misma mediante escrito que obra a folios 30 a 32, donde se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto el decreto 929 de 1976 no señala que factores salariales deben ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación, en consecuencia, se aplican los factores señalados en la ley 33 de 1985. LI] Además, si se accede a las pretensiones de la demanda• EXPEDIENTE No. 99-0975 6 sería vulnerar el derecho a la igualdad, toda vez que existirían dos clases de empleados oficiales: unos desfavorecidos, a quienes se les aplicarían las normas mencionadas en lo referente a los factores de salario y, otros favorecidos por la no aplicación de estas De otro lado, la apoderada de la entídad demandada presentó alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 47 a 49, en el cual reitera su posición, dado que actuó de conformidad con la ley. Surtido e/ trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el fondo de la litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: 11 Es objeto de la presente controversia la legalidad del auto 107890 de 21 de octubre de 1998, por medio del cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social consideró improcedente la solicitud de
11 Es objeto de la presente controversia la legalidad del auto 107890 de 21 de octubre de 1998, por medio del cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social consideró improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante por cuanto no presentó elementos de juicio diferentes que hagan variar la decisión tomada, constituyéndose la existencia del fenómeno de la cosa juzgada (fis. 19 a 22). 2a• La inconformidad de la accionante radica fundamentalmente en que la entidad acusada no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación, los factores salariales que efectivamente recibió como empleada de la Contraloría General . de la República, desconociendo el régimen especial de pensiones• EXPEDIENTE No. 99-0975 7 previsto para el personal de dicha entidad, por el decreto ley 929 de 1976. - A folio 82 del cuaderno 2, obra la certificación de salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante, expedida por el Jefe de la División de Tesorería y Secretaría Administrativa de la Contraloría General de la República, en la que consta que percibió en el lapso comprendido entre el 1° de enero al 30 de junio de 1994, aparte de la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios, vacaciones, o prima vacacional y prima de servicios. 41.- La resolución 12653 de 5 de diciembre de 1994 (fis. 89 a 90 cuaderno 2), determinó que la cuantía de la pensión del accionante sería equivalente al 75% sobre el salario promedio de
41.- La resolución 12653 de 5 de diciembre de 1994 (fis. 89 a 90 cuaderno 2), determinó que la cuantía de la pensión del accionante sería equivalente al 75% sobre el salario promedio de seis meses y, en efecto, realizó la liquidación tomando la asignación básica y la bonificación por servicios. Frente a esta decisión la demandante no agotó la vía gubernativa. El 6 de mayo de 1997, la accionante solicitó a la entidad acusada la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual negó la petición mencionada por cuanto sostuvo que los factores salariales que se deben tener en cuenta para tal liquidación son los establecidos por el decreto 1158 de 1994 (fis. 105 a 107 cuaderno 2). El 29 de abril de 1998, presentó nueva petición (fis 108 a 111 cuaderno 2) la cual dió origen al auto demandado, argumentando que se reliquidó su pensión de jubilación incluyendo solamente como factores base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, dejando por fuera el resto de factores salariales devengados en$ EXPEDIENTE No. 99-0975 8 los últimos seis meses de servicios, con fundamento en la ley 33 de 1985 y la ley 71 de 1988, normas que no constituyen el régimen aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República; dichos empleados se rigen por el decreto 929 de 1976; finalmente la petición fue resuelta mediante el auto 107890 de 21 de octubre de 1998, que declaró la existencia del fenómeno de la
República; dichos empleados se rigen por el decreto 929 de 1976; finalmente la petición fue resuelta mediante el auto 107890 de 21 de octubre de 1998, que declaró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada (fis. 118 a 121 cuaderno 2). 6a La impugnante sostuvo en la demanda que, las normas aplicables al caso, son el Decreto 929 de 1976 y 720 de 1978, por ser normas especiales para los empleados de la Contraloría General de la República, quienes disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) años de los veinte (20) requeridos para la pensión, en la mencionada institución. 7a En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluyó los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió la accionante. 8a• Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 70 del decreto ley 929 de 1976, en cuanto prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a "una pensión
Contraloría General de la República que cumplan 20 años de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos 10 años hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de• EXPEDIENTE No. 99-0975 9 salarios devengados durante el último semestre (subraya la Sala). Además, estima la Sala que esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los Empleados Oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 101. - En relación con este aspecto, y sobre la base de que el decreto ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex - empleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. La providencia aludida, determinó incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados por la parte actora en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho.
por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. La providencia aludida, determinó incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados por la parte actora en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho.
111. Con el propósito de esclarecerla controversia surgida entre las partes a raíz de lo que se entiende por salario, es preciso traer a colación el concepto emitido en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección de éste. Así el articulo 10 señala: 'A los efectos del presente Convenio, el término 'salario• EXPEDIENTE No. 99-0975 FIS] significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Este criterio fue reiterado por el artículo 21 de la Ley 5a de 1969, a saber: "Para los efectos del Artículo 50 de la Ley 41 de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En
salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 50 de la Ley 4a de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." 121• A folio 94 del cuaderno 2, obra certificación sobre el tiempo de servicio de la accionante, en donde consta que laboró en la Contraloría General de la República desde el 6 de febrero de 1961 hasta el 12 de agosto de 1994, en forma ininterrumpida, es • decir, que laboró para la entidad por un tiempo total de treinta y tres (33) años, seis (6) meses y seis (6) días, de lo que se concluye que completó más de veinte (20) años de servicio. Además al momento de solicitar el reconocimiento de pensión de jubilación el 21 de septiembre de 1994 (fi. 88 cuaderno 2) contaba con más de 50 años de edad, dado que nació el 17 de febrero de 1943 (fi. 83), adquiriendo su status pensional el 17 de febrero de 1993. De este modo, está demostrado que la accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previstoEXPEDIENTE No. 99-0975 11 en el decreto ley 929 de 1976, sin necesidad de acudir a las prescripciones de transición, toda vez que cumplió la edad y el tiempo de servicio antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, en
en el decreto ley 929 de 1976, sin necesidad de acudir a las prescripciones de transición, toda vez que cumplió la edad y el tiempo de servicio antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, en consecuencia, el acto acusado al negarse a incluir todos los factores salariales señalados en la certificación de ingresos, desconoció dicho régimen. Esta violación de la ley coloca a la decisión demandada dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos, desvirtuándose su presunción de legalidad, siendo preciso acceder a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos de la impugnante. 13.) No obstante todo lo anterior, la Sala considera que el Fondo de Pensiones no puede verse afectado porque sus afiliados no realizan los aportes sobre todos los valores devengados, o la respectiva pagaduría no efectúa el descuento, lo que parece que sucedió en el caso objeto de revisión, por lo mismo, deberá ordenarse que de la nueva liquidación que se disponga se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección 'D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLAlb EXPEDIENTE No. 99-0975 12
PRIMERO.- Declárase la nulidad del auto 107890 de 21 de octubre de 1998, expedido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,
PRIMERO.- Declárase la nulidad del auto 107890 de 21 de octubre de 1998, expedido por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora GLORIA CECILIA AGUILAR DE CHACON, identificada con la cédula de ciudadanía número 4V.301.731 de Bogotá. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva • liquidación de la pensión de jubilación de la señora GLORIA CECILIA AGUILAR DE CHA CON, identificada con la cédula de ciudadanía número 4V.301.731 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre, incluyendo además como factores salariales en forma proporcional, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios, las vacaciones, la prima vacacional y la prima de servicios, devengados en los últimos seis meses de servicio, aplicando los reajustes legales. ow TERCERO.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro de los términos señalados por los artículos 176 177 del C.C.A. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el
pensión. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro de los términos señalados por los artículos 176 177 del C.C.A. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para• EXPEDIENTE No. 99-0975 13 gastos del proceso a la señora GLORIA CECILIA AGULAR DE CHA CON, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Sí no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado. Aprobado según acta N° QZ
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA
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