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TA CUN - 99-0994-(09-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-0994-(09-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PEiSIOd GRACIA —Tiempo de servicio válido /PEiSIOI GRACIA —Tiempo de servicio e primaria TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION "C" Bogotá, D.C., Marzo Nueve (9) de Dos Mil Uno (2001).

REFERENCIAS

Expediente No: 99-0994

Demandante : ROSSANA CASAS DE ESPINOSA

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : PENSION GRACIA

Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad de la referencia, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOSY PRETENSIONES lo.- La accionante acusa la resolución No. 003456 de¡ 24 de febrero y el artículo 11 de la Resolución No. 003678 del 2 de septiembre de 1998, expedidas por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y la Directora General Ad-Hoc de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, a través de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante. 20.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, la demandante pide se le reconozca y pague su pensión de jubilación a partir del 18 de noviembre de 1996, y los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.

20.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, la demandante pide se le reconozca y pague su pensión de jubilación a partir del 18 de noviembre de 1996, y los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. 30.- Finalmente, la accionante pide el cumplimiento del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 4

II. HECHOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP. N° 99-0994

Actor: ROSSANA CASAS DE ESPINOSA

2 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 9 y 10 del expediente, los resumimos así: 1.- La demandante prestó sus servicios como docente de enseñanza secundaria en el Departamento de Cundinamarca desde el 3 de abril de 1970; el 2 de mayo de 1990 cumplió veinte (20) años de servicio y el 17 de noviembre de 1996 cincuenta (50) años de edad, requisitos necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y37de 1933. 2.- Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó a la entidad acusada el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, solicitud que fue negada argumentándose que la demandante no acreditó tiempo en primaria. 3.- El acto que negó la solicitud de pensión fue apelado por la parte actora, quien obtuvo respuesta desfavorable del mismo porque se confirmó la resolución recurrida.

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

3.- El acto que negó la solicitud de pensión fue apelado por la parte actora, quien obtuvo respuesta desfavorable del mismo porque se confirmó la resolución recurrida.

III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional: artículos 20, 25 y 58 ; Código Civil: artículos 27, 30 y 31 ; Ley 4 de 1966: artículo 41 ; Ley 114 de 1913: artículos 11 a 40 ; Ley 37 de 1933: artículo 30 ; Ley 39 de 1903: artículos 31, 40 y 13 ; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21; Ley 153 de 1887: artículo 20 .

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11 a 22 del expediente.

IV. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada en escrito visible a folios 88-91 del expediente donde se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la accionante no cumplió con el requisito de haber laborado tiempo en primaria, para acceder al derecho pretendido.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ROSSANA CASAS DE ESPINOSA

3 El apoderado de la demandante presentó su escrito de conclusión de folios 146 a 155 quien, para sustentar sus pretensiones mencionó providencias del H. Consejo de Estado.

Actor: ROSSANA CASAS DE ESPINOSA

3 El apoderado de la demandante presentó su escrito de conclusión de folios 146 a 155 quien, para sustentar sus pretensiones mencionó providencias del H. Consejo de Estado. La apoderada del ente accionado, de igual forma, presentó su escrito de conclusión a folios 85 y 86, donde acudió a providencia de la H. Corte Constitucional para reiterar lo planteado en la contestación de la demanda. La Procuraduría Primera Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que la parte actora pretende la nulidad de los actos enunciados en el acápite "Actos Acusados y pretensiones", por considerar que al proferirlos la administración una de las causales de anulación de las mismas, cual es, la Violación de la Ley.

Conforme los argumentos expuestos por la demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación con su solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia, - que como tal , es una prestación especial y excepcional -, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria. Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es, a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928,

Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta , esto es, a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ROSSANA CASAS DE ESPINOSA 4 veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley'.

Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó:

campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años.

servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena

conducta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ROSSANA CASAS DE ESPINOSA 5 - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta Así entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente al folio 112 del expediente donde obra la certificación suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente , y, el folio 159 Ibídem, donde obra la certificación expedida por el Asesor de la división de Desarrollo de personal docente de la Secretaría de educación del Departamento de Cundinamarca, tenemos como la demandante se desempeño como Docente a partir del 3 de abril de 1970 permaneciendo activa incluso a la fecha de expedición de la certificación visible en el fi. 159 antes citado, laborando desde el inicio a la fecha de expedición de la última certificación en un Colegio Departamental Nacionalizado - Colegio Integrado de Fontibón -, coligiéndose de lo anterior que, al ejercer la accionante éste cargo acreditaba los presupuestos de ley, según las pruebas documentales antes citadas, de las cuales se puede deducir como tiempo por ella laborado el de 30 años, 9

Fontibón -, coligiéndose de lo anterior que, al ejercer la accionante éste cargo acreditaba los presupuestos de ley, según las pruebas documentales antes citadas, de las cuales se puede deducir como tiempo por ella laborado el de 30 años, 9 meses, 3 días - tiempo dentro del cual le figura una licencia sin remuneración por 30 días a partir del 25 de junio de 1984 -. Dada la situación particular de la accionante, - Docente nacionalizado -, se hace necesario hacer remisión a la parte pertinente del fallo calendado 26 de agosto de 1997, Exp. No. S-699, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del

H. Consejero de Estado Dr. NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA, en el que se señaló: a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13-1 L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.

El artículo 15, No. 2 literal a, dela Ley 91 de 1989, establece: "a). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad del os requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la

siempre y cuando cumplan con la totalidad del os requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la NaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ROSSANA CASAS DE ESPINOSA

6 La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento , se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación;... La norma pretranscríta , sin duda alguna . regula una situación transitoria , pues su propósito como se ve , no es otro que el de colmar las expectativas del os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados , por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión,

la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la "pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año ", que se otorgara por igual a los docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia. También , que dentro del grupo de beneficiarios dela pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente , los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos"...". Por lo tantoJ1 1 , habiéndose demostrado que la demandante reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho

pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 60 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 30 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno En este orden de ideas, considera la Sala pertinente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 003456 del 24 de febrero de 1998, y 003678 del 2 de septiembre de 1998, en su artículo lo, proferidas , ta primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Director General Ad - Hoc de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor de la demandante, la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del 18 de noviembre de 1996, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante

pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, esto es, a partir del 18 de noviembre de 1996, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes , como lo pidió la accionante. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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hacerse el pago.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos menciona, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el de¡ 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardila , la del 20 de marzo de 1997. Mag.

20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardila , la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Amaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, -entre otros - , los cuales se toman como parte motiva del presente proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata - beneficiarios de la pensión gracia-. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los textos citados, considera pertinente la Sala proceder como antes se indicó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ROSSANA CASAS DE ESPINOSA

9 PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 003456 del 24 de febrero de 1998, y 003678 del 2 de septiembre de 1998, en su artículo lo, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General Ad - Hoc de la entidad antes citada mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaciónprimera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General Ad - Hoc de la entidad antes citada mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilacióngracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. SEGUNDOOrdénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagarle a la Señora ROSSANA CASAS DE ESPINOSA , identificada con C.C. No.41424.167 de Bogotá, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación - Gracia, la cual deberá reconocerse en cuantía igual al 75% del promedio mensual devengado por la demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior a la fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley para que el demandante tuviera el derecho a gozar de la aludida prestación, esto es, a partir del 18 de noviembre de 1996, junto con los reajustes legales correspondientes, como se indicó en la parte motiva y en la forma en que lo solicito la demandante en su escrito introductorio. TERCERO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexadas , con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de ésta sentencia (Art. 178 del C.C.A) -, como antes se anotó. CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y

177 del C.C.A.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 y

177 del C.C.A.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Actor: ROSSANA CASAS DE ESPINOSA lo QUINTOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 27

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MARTHA BETANCUR RUIZ

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