TA CUN - 99-0998-(26-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-0998-(26-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO Competencia / COMITÉ DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO Vigencia de funciones, / CAUFICACION DE PROCEDENCIA DE INGRESOS Y DESTINACION DE BENEFICIO NETO / CALIFICACION DEL COMITÉ SIN ANIMO DE LUCRO No incluye calificación de régimen tributario
MINIST/ TIVO DE CUNDIN,43rR4
SECCION CUARTA ogotá, D,C, octubre veintiséis (26) de dos mil (2000) TRI
UNAL A 1;
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INÉS ORTt3 :A
'OSA 11
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'. f EF, EXPEDIENTE No, 990998 Q mr 70 1Ji ACTOR: CORPORACIÓN CLU/I CAMPESTIE EL PUENTE RESOLUCIONES Nos 000069 de 5 IX - 97y 044 de 29 Vi/iT 99
›EL CgMJTÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE L UCf?O
SENTENCIA
II
La Corporación Club Campestre El Puente, Nit.860.007780-9, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro negó la calificació a que se refiere el artículo 363 del E.T. por el año gravable de 1996 y la declaró no contribuyente del régimen tributario especial. Se expresan así las pretensiones: "En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada
se refiere el artículo 363 del E.T. por el año gravable de 1996 y la declaró no contribuyente del régimen tributario especial. Se expresan así las pretensiones: "En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, que subrogó el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 solicito respetuosamente la anulación de la actuación administrativa conformada por la Resolución No.000069 del 5 de Septiembre de 1997 proferida por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, la cual fue confin nada por la ! esolución No.044 del 29 de Julio de 1.999, en la que resolvió no otorgar la calificación a la que se refiere el artículo 363 del Estatuto Tributario, declarar que mi representada no es contribuyente del régimen tributario especial por el periodo gravable de 1.996 y negar el plazo para efectos de la presentación de la declaración de renta correspondiente" (f]. 2) HECHOS Los narra la libelista en la demanda (ff3 c.p.) y pueden res mirse así: El 2 de mayo de 1997 la Corporación solicitó la calificación sobre la procedencia de egresos incurrida en 1996 y la autorización de plazo adicional para la presentación de la declaración de renta.EXPEDIENTE No. 990998
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE EL PUENTE
IMPUESTOS NACIONALES
2 El 5 de septiembre de 1997 el Comité de Calificaciones mediante la resolución No.000069 no otorgó la calificación (art363 E.T.), declaró que no era contribuyente del régimen especial y negó el plazo para la presentación
2 El 5 de septiembre de 1997 el Comité de Calificaciones mediante la resolución No.000069 no otorgó la calificación (art363 E.T.), declaró que no era contribuyente del régimen especial y negó el plazo para la presentación del denuncio rentístico. El anterior acto fue recurrido y se desató desfavorablemente mediante la resolución No. 044 de 29 de junio de 1999. NORMAS VIOLADAS Y CNcEPTí 11E VIOLACIÓN El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Ley 181 de 1995. Ley 393 de 1997. Artículos 19, 359, 3629 363 y 688, Estatuto Tributario. Artículo 1, Decreto 124 de 1997. Artículo 28, Código Civil. Artículo 84, Código Contencioso Administrativo. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.3 a 15 C.P.). PARTE EMANI1A La Nación se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls61 a 69 c.p.) se opone a las pretensiones. Alude la parte opositora a la definición del concepto cultura (art. 10 L.397/97) para indicar que ninguna de las actividades de la actora constituye objeto de los clubes sociales y que no las realiza en forma específica. Indica que el interés general se cumple desde el punto de vista genérico sin libre acceso a la comunidad, acerca de lo cual discurre para concluir que no se violaron las normas que se invocan en la demanda y que la Corporación estaba obligada a presentar denuncio rentístico dentro de los períodos normales para el efecto.
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normas que se invocan en la demanda y que la Corporación estaba obligada a presentar denuncio rentístico dentro de los períodos normales para el efecto.
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DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE EL PUENTE IMPUESTOS NACIONALES La parte demandada no formuló alegatos de conclusión.
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En atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 446 de 1998 se ordenaron los pertinentes traslados y el Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de ni,,ilídad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 1
del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIiERACIsNES DE LA SALA La parte actora estima que se violaron las normas que se invocan porque la actividad que desarrolla la Corporación es de interés general e indica que este es el único cuestionamiento del Comité de Calificacisnes por 1 que debe concluirse que los demás requisitos fijados en el artículo 19 E.T. se cumplen a cabalidad y no se discuten. Alude a las actividades culturales conforme a la ley 397/97 (art.23), a las deportivas (L.181/95) y a la infraestructura que posee el club para estos últimos efectos. Se apoya en providencia de la 11. Corte Constitucional que analiza las actividades de interés general para reiterar que la promoción de las que realizan los clubes sociales (culturales y deportivas) tienen tal condición aunque no lleguen de manera directa a todo el
Corte Constitucional que analiza las actividades de interés general para reiterar que la promoción de las que realizan los clubes sociales (culturales y deportivas) tienen tal condición aunque no lleguen de manera directa a todo el grupo social. Afirma que ni la ley ni el reglamento asignan a la expresión "interés general" el carácter de sinónimo de "acceso general" por lo que estima que es inconsistente la interpretación del Comité quien asimila esta expresión al interés público social de beneficio general. Sostiene que al Estado le interesa promover la creación de clubes sociales y así al desarrollar la actora una actividad de interés general público social conforme a la
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DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE EL PUENTE
IMPUESTOS NACIONALES 4 sentencia de la 1. Corte Constitucional, debe concluirse que pertenece al régimen especial. Afirma la demandante que en los actos acusados se hace referencia al tema de acceso a la comunidad en relación con la procedencia de las deducciones con el fin aparente de controvertirlas e indica que es infundada la información de que el 95% de los ingresos corresponde a hoteles y restaurantes situación que pretende desvirtuar con certificado de revisor fiscal y hace referencia a los egresos correspondientes a actividades deportivas, a los gastos administrativos imputables a la actividad general y a los costos de la hotelera. Critica el análisis del Comité en cuanto a la naturaleza del deporte aficionado que se realiza en el club y señala que la resolución se expide por funcionario incompetente ya que conforme al artículo 363 E.T. la petición de calificación se dirige únicamente a que se declare la procedencia de los egresos para determinar el beneficio neto del club y no incluye la determinación sobre
incompetente ya que conforme al artículo 363 E.T. la petición de calificación se dirige únicamente a que se declare la procedencia de los egresos para determinar el beneficio neto del club y no incluye la determinación sobre cuándo el contribuyente está o no sujeto al régimen tributario especial, derecho que se adquiere en virtud de la misma ley (art. 19 EJ.) y no por el pronunciamiento, reconocimiento o calificación del Comité, acerca de lo cual realiza extenso análisis e indica además que éste perdió competencia por derogatoria de las normas que lo facultaban para el efecto. Cita el concepto No.13708 de 14 - IX - 99 relativo a las solicitudes de calificación pendientes de resolver a la entrada en vigencia de la ley 498/98. Finalmente asevera que es procedente la calificación de los egresos solicitados porque la actividad desarrollada es de interés general, porque los programas de desarrollo social son de acceso a la comunidad ya que puede ingresarse a las instalaciones como invitado o visitante sin discriminación alguna y porque existe la posibilidad potencial del acceso de la comunidad a sus actividades, presenta ejemplo sobre el particular y concluye: "Es importante destacar que el ejemplo expuesto aplicaría con todas las entidades sin ánimo de lucro y, sin embargo, en ningún caso puede cuestionarse que sean de "acceso a la comunidad". Acaso podría afirmarse que el hospital que no atiende al enfermo que carece de recurso o el museo que no permite el ingreso de quien no paga el boleto ¿no es de "acceso a la comunidad"?." (fi. 15 c.p.)EXPEDIENTE No. 99-0998
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el boleto ¿no es de "acceso a la comunidad"?." (fi. 15 c.p.)EXPEDIENTE No. 99-0998
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5 En el alegato de conclusión (fls,78 a 81 c.p.) el apoderado de la actora se refiere a las actividades culturales y manifiesta que no puede desconocerse la definición legal dada por la ley 397/97 (art.28) e incluída en el concepto de la DIAN No. 029917 de 29 - III - 2000. Alude al objeto social en cuanto contiene la promoción del deporte aficionado lo que no se discute y hace relación a la destinación de los ingresos percibidos según el a álisis realizado en el libelo y a la certificación de revisor fiscal que no fue analizada por la demandada en su respuesta. Finalmente reitera lo atinente a la falta de competencia del Comité para calificar el régimen tributaria de un contribuyente. Teniendo en cuenta que la parte demandante impetra la nulidad del acto por estimar que el Comité actuó sin competencia la Sala decidirá este punto en primer lugar. De un lado se aduce falta de competencia material porque el Comité de calificación declaró que la Corporación no pertenece al régimen tributario especial, asunto que no se trata de meras declaraciones expresadas en la parte considerativa sino que se incluyen en la resolutiva en donde se señaló además que estaba sometida al régimen previsto para las sociedades de responsabilidad limitada. Se apoya el argumento en el artículo 363 E.T. en el que se indicaba antes de la expedición de la ley 488/98 la facultad de calificar
que estaba sometida al régimen previsto para las sociedades de responsabilidad limitada. Se apoya el argumento en el artículo 363 E.T. en el que se indicaba antes de la expedición de la ley 488/98 la facultad de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto sin perjuicio de la facultad de investigación de la administración tributaria. Aduce asimismo el artículo 11 del decreto 124 de 1997 que reitera las funciones de calificación sin que dentro de ellas se encuentre la de calificar el régimen tributario al que pertenece el solicitante y aflirna que si la ley no otorga facultad para ello no puede abrogársela el Comité para implícitamente gravar al contrib yente. Otro motivo de falta de competencia que se alega se origina en que al fallar el recurso el Comité la había perdido por derogatoria de las fac i, itades para laEXPEDIENTE No. 99-0998
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE EL PUENTE
IMPUESTOS NACIONALES 6 calificación de la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto lo cual se plasmó en el concepto No. 13708 de 14 de septiembre de 1999 de la DIAN en el que se indicó que las solicitudes pendientes de resolver al entrar a regir la ley 488/98 ya no podrían decidirse por haber desaparecido para el Comité las funciones otorgadas por leyes anteriores y por no requerir de calificación las entidades sin ánimo de lucro. Para resolver 4a Sala advierte que la resolución que decide el recurso fue proferida el 29 de junio de 1999 con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 362 y 363 E.T. El artículo 362 prevé la forma
Para resolver 4a Sala advierte que la resolución que decide el recurso fue proferida el 29 de junio de 1999 con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 362 y 363 E.T. El artículo 362 prevé la forma como está integrado el Comité de calificaciones yji literal b) del 363 fue derogado expresamente por el artículo 154 de la ley 488/98 que entró a regir el lo de enero de 1999. En el anotado literal se encontraba prevista la facultad del Comité de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto o excedente y al haber sido derogado no podía el Comité decidir el recurso pues la facultad no existía por lo cual la decisión se profirió sin competencia y por tanto se anulará. De otro lado aunque la facultad de calificar se ejerció antes de la anotada derogatoria, la misma se encontraba circunscrita a los dos puntos atrás señalados y por tanto no comprendía la calificación del régimen tributario que es un aspecto de fondo susceptible de ser discutido con ocasión del proceso de determinación del tributo una vez presentado el correspondiente denuncio rentístico. Por ende la calificación en cuestión se realizaba sin perjuicio de la facultad de investigación y fiscalización de la administración tributaria, por lo cual asiste razón al libelista en su argumentación sobre el particular. Así las cosas, se anulará la actuación impugnada por violación de la disposiciones invocadas en la demanda y como restablecimiento del derecho se declarará que no hay lugar a la calificación y se otorgará el plazo de un mes para presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996. 1EXPEDIENTE No. 99-0998
se declarará que no hay lugar a la calificación y se otorgará el plazo de un mes para presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996. 1EXPEDIENTE No. 99-0998
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE EL PUENTE
IMPUESTOS NACIONALES
7 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de C ndii amarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la 'epública y por autoridad de la ley FALL A 1v.-. ANÚLANSE LOS ACTOS AJMNIST ATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos, 000069 de 5 de septiembre de 1997 y 044 de 29 de junio de 1999, proferidas por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucr,, por las cuales no se otorgó la calificación a que se refiere el artículo 363 del E.T, se declaró que no es contribuyente del Régimen Tributario Especial y se negó el plazo para efectos de la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996 a la CO ORACIÓN CLUB CAMPESTRE EL PUENTE., Nit.860.007.780. 2'.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho IECLÁ ASE qe no hay ligar a la calliflhcción sobre la procede cia de egresos y desti cié ii del beneficio 1 i eto o excedente por el período grav ble de 1996 solicitada por la Corp ií'n reci©nad. en el numeral anterii:r,, 3°.- OTÓ :GASE el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia para que la CO
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numeral anterii:r,, 3°.- OTÓ :GASE el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia para que la CO
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PUENTE, presente su declaración de renta y compleme tarios por el año gravable de 1996, Nit.860.007.780. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.EXPEDIENTE No. 99-0998
DEMANDANTE: CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE EL PUENTE IMPUESTOS NACIONALES Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No52
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA MANUEL ERNAL ARÉVALO
S. JEANNETTE CARVAJAL . FABIO 1, CASTIBLANCO C.
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