TA CUN - 99-1000-(04-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1000-(04-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C.. Abril cuatro (4) de dos mil uno (200 iJ MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLAÑ? d IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Cobro Coactivo / ACCION DE COBRO - Prescripción ¡ ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - AplIcabilidad sn Impuestos Distritales ¡ PRESCRIPCION - Término
REF.: EXPEDIENTE No. 99-1000
DEMANDANTE: URBA NIZA ClON MAGDALA S.A. EN
LIQUIDA ClON.
IMPUESTOS DISTRITALES FALLO La Sociedad Urbanización Magdala S.A. en Liquidación, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la resolución No. 203 de octubre 22 de 1998.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita el apoderado judicial de la sociedad actora: PRIMERA. Solicito que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) La No. 203 del 22 de octubre de 1998 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distrita/es de
Santa Fe de Bogotá D. C., por medio de la cual se libró
1998 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distrita/es de Santa Fe de Bogotá D. C., por medio de la cual se libró mandamiento de pago a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a cargo de la Urbanización Magdala S.A., (Hoy Urbanización Magdala S.A. en Liquidación), por la suma de $1.299.600 como capital, más los intereses moratorios que se causen, por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Calle 159 35 59 AREA DE CES/QNpw2
EXPEDIENTE No. 99-1000.
Demandante: Urbanizacion Magdala S.A. En Liquidación.
AL, de esta ciudad, con cédula catastral número 155 35 99, por las vigencias fiscales de 1.975 a 1.993; b) La No. 02379 del 1 de junio de 1.999 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Coactivo de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D. C.; por la cual se dio trámite a la excepción propuesta por la sociedad que represento; y c) La No 0402 del 4 de agosto de 1.999 expedida por la Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogota D. C., por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No 02379 del 1 de junio de 1.999 expedida por el Abogado
Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogota D. C., por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No 02379 del 1 de junio de 1.999 expedida por el Abogado Ejecutor del Grupo Cobro Coactivo de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá
D. C. "SEGUNDA Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que ella no está obligada al pago estipulado en los actos señalados y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante".
HECHOS Los narra el apoderado de la actora a folio 1 y 2 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente forma: 1.- Mediante Resolución No. 203 del 22 de octubre de 1998, la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, ordenó librar orden de pago a favor del Distrito Capital y en contra de la sociedad demandante, por la suma de $1.299.600, por concepto de impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la Calle 159 35 59 AREA DE CESION AL, por la vigencias fiscales de 1.975 a 1.993. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la apoderada de la sociedad actora el 13 de noviembre de 1.998.
vigencias fiscales de 1.975 a 1.993. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la apoderada de la sociedad actora el 13 de noviembre de 1.998. 2.-Contra dicha resolución se propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, siendo resuelta el 1 de junio de 1.999, mediante3 EXPEDIENTE No. 99-1000.
Demandante: Urbanizacion Magdala S.A. En Liquidación.
Resolución No. 02379 proferida por la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la cual se declaró no probada la excepción propuesta. Dicha decisión fue notificada por correo certificado el 8 de junio de 1.999. 3.- Contra la anterior Resolución, la sociedad demandante interpuso el 8 de julio de 1.999 el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 402 del 4 de agosto de 1.999 proferida por la misma dependencia oficial, confirmando la Resolución No 02379 del lO de junio de 1.999. Decisión notificada personalmente el día 9 de agosto de 1.999, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La apoderada judicial de la Sociedad demandante considera como transgredidas las siguientes normas: "Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 153, 162, 176 y 180; Decreto Distrital 807 de 1.993 artículos 137, 163 y 169; Estatuto Tributario Nacional artículo 817 (D. E. 624 de marzo
"Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 153, 162, 176 y 180; Decreto Distrital 807 de 1.993 artículos 137, 163 y 169; Estatuto Tributario Nacional artículo 817 (D. E. 624 de marzo 30 de 1.989); Ley 153 de 1.887 artículos 40 y 41; y artículo 1° del Acuerdo Distrital 11 de 1998, artículo 72 y 73 del Acuerdo 6 de 1990 y artículo 5 de la ley 9 de 1989". Señala en primer lugar que el Decreto Ley 1421 de 1993, a través del cual se dictó el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, se publicó el 22 de julio de 1.993, fecha a partir de la cual el procedimiento aplicable para el cobro de los impuestos distritales, es el contemplado en el Estatuto Tributario Nacional de conformidad con el artículo 162 del mismo decreto.
Señala: "...es errado afirmar por parte de la Administración Distrital, que lo que pretende la sociedad que represento es la aplicación de la prescripción de los 5 años antes de la expedición de la norma que la consagra. Los 5 años, término de prescripción para la obligación de pago del impuestoEXPEDIENTE No. 99-1000.
Demandante: Urbanizacion Magdaia S.A. En Liquidación. predial, se cuenta a partir de la publicación del Decreto Ley 1421 de 1993, esto es, 22 de julio de 1.993. De manera que las obligaciones que la Administración Distrital cobra para las vigencias comprendidas entre 1.975 a 1.993 quedaron prescritas el 22 de julio de 1.998, al elegir expresamente mi
esto es, 22 de julio de 1.993. De manera que las obligaciones que la Administración Distrital cobra para las vigencias comprendidas entre 1.975 a 1.993 quedaron prescritas el 22 de julio de 1.998, al elegir expresamente mi representada el término de prescripción de cinco años, sin que se interrumpiera el término de prescripción porque el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 13 de noviembre de 1.998". PARTE OPOSITORA El Distrito Capital mediante apoderado afirma que para efectos de dar aplicación en el Distrito Capital a los preceptos normativos del Estatuto Tributario Nacional, por mandato expreso del Artículo 176 del Decreto Ley 1421, se requiere la expedición de un acto administrativo de carácter distrital como lo fue el Decreto 807 de 1993, el cual entró en vigencia a partir del 20 de diciembre de ese año, en consecuencia considera: El actor para el término de la prescripción, se acogió al artículo 817 del E. T. N. aplicable en el Distrito Capital 807 de 1993, mediante el cual se armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el E. T. N. y se dictaron otras disposiciones, el cual entró en vigencia, 20 de diciembre de 1993, por lo que el término previsto en el artículo 817 del E. T. N, debe empezar a contabilizarse a partir del 20 de diciembre de 1993 y para el efecto, deberán tenerse en cuenta las suspensiones de términos de las actuaciones fiscales, entre ellas las de cobro, como se expone: '1 Av para un total de suspensión en los términos por ciento
tenerse en cuenta las suspensiones de términos de las actuaciones fiscales, entre ellas las de cobro, como se expone: '1 Av para un total de suspensión en los términos por ciento diecisiete días (117), los cuales deben ser adicionados a los términos de cinco (5) años de que dispone la administración para notificar el mandamiento de pago, sin que opere la prescripción de la acción de cobro. El mandamiento de pago como ya se advirtió se notificó personalmente a la actora por medio de su apoderado el 18 de noviembre de 1998, no habiéndose completado aún el término de los cinco años para declarar prescrita la acción de cobro por la vigencia fiscal de 1984 y menos por las posteriores, por tanto, no puede prosperar la acción en este sentido por las vigencias fiscales 84-01 a 93-12".5 EXPEDIENTE No. 99-1000.
Demandante: Urbanizaclon Magdala S.A. En Liquidación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como quiera que sobre el tema de la prescripción de la acción de cobro por concepto de impuesto predial unificado, la aplicación del del Decreto 807 de 1.993 y del Decreto 1421 del mismo año, la Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2.000, Exp. 99-0733, con ponencia del Dr. Fabio O. Castiblanco, en donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en ésta ocasión se remite a lo allí expuesto, toda vez que en el presente proceso se persigue el cobro de deudas por las vigencias fiscales de 1.975
coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los aquí estudiados, en ésta ocasión se remite a lo allí expuesto, toda vez que en el presente proceso se persigue el cobro de deudas por las vigencias fiscales de 1.975 a 1993, obligaciones que a la luz de las normas citadas y del Estatuto Tributario Nacional se encuentran prescritas. En dicha ocasión se señaló al respecto: "Debe establecer la Sala en el presente caso si prospera la prescripción propuesta por la entidad demandante, conforme lo solícita la sociedad en una de las excepciones que proponen. "Para ello se deberá establecer: 1) Desde cuándo se empieza a contar el termino de la prescripción y 2) el estudio de los extremos temporales, esto es, la fecha en que se inicia el conteo del termino y la fecha de notificación del mandamiento de pago. "El artículo 162 del Decreto 1421 de julio 21 de 1993 w estableció: "REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario sobre procedimiento, sanciones, declaraciones, recaudación, fiscalización, determinación, discusión y cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste. "Posteriormente el Alcalde Mayor del Distrito Capital en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 38 numerales 14, 161, 162 y 176 numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993 expidió el Decreto 807 de diciembre 17 de 1993, "por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos Distrítales con el Estatuto
Decreto 1421 de 1993 expidió el Decreto 807 de diciembre 17 de 1993, "por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos Distrítales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones". "En el artículo 137 de Decreto 807 de 1993 estipuló que la prescripción en los impuestos que administra la Dirección Distrital de Impuestos "se regulan por lo señalado en losEXPEDIENTE No. 99-1000.
Demandante: Urbanizacion Magdala S.A. En Liquidación. artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional" Estipulación que de no haberse hecho en nada hubiera cambiado porque la norma de superior jerarquía había dispuesto que se aplicarían para estos aspectos lo regulado por el Estatuto Tributario Nacional, adicionalmente, porque no podía el Concejo o el Alcalde modificar las normas del decreto con fuerza de ley. "Los artículos que regulan la excepción propuesta son como siguen: "Artículo 817 Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. "La prescripción podré decretarse de oficio, o a solicitud del deudor. "Artículo 818 Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la
"Artículo 818 Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. "Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. "El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, • La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. • El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (Ley 6/92, art. 81) Como quiera que fue notificado el mandamiento de pago personalmente el 13 de noviembre de 1998, tal como se desprende del oficio visible a folio 37 (vuelto) del expediente y se acepta en la resolución que agotó la vía gubernativa, es obvio que operó la prescripción dado que transcurrieron más de cinco años entre la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993 y la7 EXPEDIENTE No. 99-1000.
Demandante: Urbanizacion Magdala S.A. En Liquidación. fecha de la notificación del mandamiento de pago, tal como lo dispone el
de cinco años entre la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993 y la7 EXPEDIENTE No. 99-1000.
Demandante: Urbanizacion Magdala S.A. En Liquidación. fecha de la notificación del mandamiento de pago, tal como lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887; adicionalmente no se dio algún evento que suspendiera o interrumpiera dicho termino. De manera que teniendo posibilidad de notificar el mandamiento de pago hasta el 22 de julio de 1998 teniendo en cuenta la publicación del Decreto 1421, - lo cual se hizo hasta el 13 de noviembre del mismo año, para la Sala la excepción propuesta debe ser declarada.
En este orden de ideas se acogen las súplicas de la demanda, relevándose la Sala del estudio de las demás excepciones propuestas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
1.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, EN CONSECUENCIA: A) ANULANSE LA RESOLUCION No 02379 DEL 10 DE JUNIO DE 1999 Y LA RESOLUCIÓN No. 402 DEL 4 DE AGOSTO DE 1.999, POR
MEDIO DE LAS CUALES LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA
PROPIEDAD, JEFATURA DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS DISTRITALES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NO. 203 DEL 22 DE OCTUBRE
IMPUESTOS DISTRITALES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NO. 203 DEL 22 DE OCTUBRE DE 1998. B) CESE LA ACCION DE COBRO INICIADA CON BASE EN EL
ANTERIOR MANDAMIENTO DE PAGO.
2. No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80.
M artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administravos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.10.. 203 DL liLos Magistrados,
1.
EXPEDIENTE No. 99-1000.
Demandante: Urbanizacion Magdala S.A. En Liquidación.
La presente providencia fue considerada y aprobada segun acta No 11 de la fecha
FABiO O. CASTIBLANCO CALIXTO
MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B. qw
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