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TA CUN - 99-1007-(23-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1007-(23-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

• SANCION POR ERRORES EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS -

  • Procedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 99-1007

Demandante : INTAPEL S.A.

Asuntos Vanos La sociedad Intapel S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 117 de 17 de septiembre de 1998 y U.A.E. 900015 de 7 de septiembre de 1999, proferido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual le impuso una sanción por errores en la información presentada en medios magnéticos por el año gravable de 1995. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no está obligada a pagar suma alguna por ese concepto (fI. 1). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:2 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A.

La sociedad, dentro de la oportunidad legal, presentó en medios magnéticos la información tributaria exigida por el artículo 631 del Estatuto Tributario y la

sintetiza así:2 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A.

La sociedad, dentro de la oportunidad legal, presentó en medios magnéticos la información tributaria exigida por el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución No. 138 de 1996, la cual corrigió voluntariamente el 8 de septiembre 1996. El 2 de marzo de 1998, la Administración le envió pliego de cargos, por el que propuso sancionarla con la suma de $113.800.000, porque, a su juicio, la corrección "presenta errores y no corresponde a lo solicitado". La respuesta por parte de la sociedad se produjo el 27 de marzo de 1998, mediante escrito radicado bajo el No. 002497, en el que manifestó que no existía razón para corrección alguna ya que la información suministrada era correcta, no obstante llevó un diskette en el cual eliminaba unos subcódigos que no estaba obligada a utilizar y aclaraba números de identificación tributaria en los que el dígito de verificación no figuraba separado del NIT, hechos éstos que originaron la sanción. Mediante la Resolución No. 117 de 17 de septiembre de 1998, se impuso la sanción en cuantía de $113.800.000. Contra la misma, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Tributaria a través de la Resolución No. U.A.E. 900015 de 7 de septiembre de 1999, modificándola en el sentido de rebajar la sanción inicialmente impuesta a la suma de $20.943.000. Este acto fue notificado el 13 de septiembre de 1999,

1999, modificándola en el sentido de rebajar la sanción inicialmente impuesta a la suma de $20.943.000. Este acto fue notificado el 13 de septiembre de 1999, con lo cual se agotó la vía gubernativa. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional; 651 del Estatuto Tributario; y 1° incisos 10 y 20 parágrafo y 3° literal d) de la Resolución 2004 de 31 de octubre de 1997. En el concepto de la violación visible a folios 3 a 9 del expediente, manifiesta que en el presente caso no se dio cumplimiento al debido proceso, es decir, a las etapas propias del mismo, toda vez que la Administración no cumplió con la obligación legal de enviarle un oficio persuasivo, previo al pliego de cargos, para que corrigiera la información, como lo establece el artículo 10 incisos 1 y3 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A. 2 Parágrafo de la Resolución 2004 de 31 de octubre de 1997, sino que directamente le remitió dicho pliego, con lo cual violó la citada disposición y el artículo 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación.

También violó, por falta de aplicación, el artículo 228 de la Carta, en la medida en que el acto administrativo impugnado dio prevalencia a la forma y no a lo sustancial de la información, pues desconociendo que la información correspondiente al cero (0) equivale sustancialmente a nada, o ausencia total de valor, para imponer la sanción se atuvo al aspecto formal inocuo, como en el caso de los dígitos de verificación no separados del NIT, que en nada

correspondiente al cero (0) equivale sustancialmente a nada, o ausencia total de valor, para imponer la sanción se atuvo al aspecto formal inocuo, como en el caso de los dígitos de verificación no separados del NIT, que en nada distorsionaban ni alteraban programas o acción fiscalizadora de la Administración. Aduce la violación de los artículos 651 del Estatuto Tributario y 3° literal d) de la Resolución 2004 de 1997. Al efecto, expone que la sociedad dentro del término legal presentó la información requerida en medios magnéticos, la cual fue corregida voluntaria y oportunamente, corrección en la que colocó cero (0) como primer y segundo valor, correspondiente a retención en la fuente e IVA descontable, respectivamente, ya que por mandato legal a las entidades allí informadas no se les hace retención ni se les cobra IVA, lo que igualmente ocurrió respecto de los accionistas, cuyos nombres indicó, dado que los dividendos no están sometidos a retención ni sobre éstos se puede cobrar IVA, en relación con los cuales incluyó el NIT correspondiente, pero por un error de digitación el dígito de verificación no quedó separado sino unido al mismo, errores frente a los cuales la Administración profirió el pliego de cargos por el que le propuso la sanción indicándole el procedimiento para la reducción al 10% o 20%, pero que la sociedad consideró no era del caso subsanar porque no causaban perjuicio a aquélla ni a terceros, sin embargo, presentó un diskette corrigiéndolos, el cual la División de Información Externa se negó a recibir. La Administración Tributaria, aduciendo que la sociedad no había suministrado

diskette corrigiéndolos, el cual la División de Información Externa se negó a recibir. La Administración Tributaria, aduciendo que la sociedad no había suministrado la información en forma correcta, a través de la Resolución 117 de 17 deExp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A. septiembre de 1998, le impuso la sanción ilegal de $113.800.000, y aunque en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la rebajó a $20.943.000, toda vez que la inicial estaba erróneamente liquidada, mantuvo como criterio para no eliminarla el hecho de haber incurrido en causal para su aplicación, por cuanto, a su juicio, los registros 147 y 192 a 202, visibles, en su orden, en los renglones 36 de la página 4, y 11 finales de la última página del informe en medios magnéticos, eran errados por no corresponder a lo solicitado y, adicionalmente, porque haber informado en esos registros como valores de retención en la fuente e IVA descontable cero (0), y no haber separado del número de identificación tributaria de las personas incluidas en los renglones 197 a 202, el correspondiente dígito de verificación, era causal suficiente para mantener la sanción, y que como la finalidad de la información en medios magnéticos es realizar los cruces de información con terceros, cualquier error en la misma le impide o distorsiona adelantar la fiscalización correspondiente.

Lo anterior, sostiene, es cierto cuando se trate de la información de cifras o valores diferentes a los efectivamente recibidos, causados, pagados, retenidos o IVA descontable, que por no corresponder a la realidad puedan conducir a

correspondiente. Lo anterior, sostiene, es cierto cuando se trate de la información de cifras o valores diferentes a los efectivamente recibidos, causados, pagados, retenidos o IVA descontable, que por no corresponder a la realidad puedan conducir a obstaculizar los cruces de información y consecuencia¡ mente causar daño o perjuicio al fisco o a terceros, lo que no ocurre cuando no existan valores como en el presente asunto, puesto que informar como cifras de retención o impuesto descontable cero (0), en relación con beneficiarios de pagos no sometidos a retención ni sujetos al impuesto al valor agregado, no produce efecto o distorsión alguna, por total y lógica sustracción de materia, como tampoco lo produjo el hecho de no haber separado el dígito de verificación del número de identificación tributaria respecto de los registros 197 a 202, que para el caso de retenciones e IVA descontable no debieron incluirse por cuanto no existía obligación de hacerlo, por cuanto no cambió ni alteró ninguno de los dígitos del NIT, máxime si se tiene en cuenta que en otra parte de la información visible en la página 2, código 60, subcódigo 0, se reportan con su respectivo NIT y dígito de verificación separado, las mismas personas incluidas en los citados registros.5 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A.

Se refiere a la sentencia C-160/98 de la H. Corte Constitucional y a jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según las cuales si no existió daño no puede haber sanción, y que considera aplicables al caso aquí debatido en la medida en que si bien en la información oportunamente presentada y corregida

jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según las cuales si no existió daño no puede haber sanción, y que considera aplicables al caso aquí debatido en la medida en que si bien en la información oportunamente presentada y corregida se cometieron errores y se dieron informaciones no solicitadas, ello no causó daño alguno, de donde surge la violación de los artículos 651 del Estatuto Tributario y 3 0 literal d) de la Resolución 2004 de 1997, por errónea interpretación, al haberse aplicado las normas pertinentes pero en forma equivocada. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones, solicita se denieguen y se mantengan sin modificación los actos administrativos acusados, por haber sido expedidos con base en las normas tributarias sin que se incurriera en la violación invocada por la demandante (fIs. 50-59). Previa transcripción del artículo 1° de la Resolución 2004 de 1997, afirma que el envío de un oficio persuasivo previamente al pliego de cargos, es requisito solamente en el evento en que se presente alguno de los errores que enuncia la norma, dentro de los cuales no están los incurridos por la actora y que corresponden al Nit de los accionistas y a la colocación del dígito cero cuando no se había practicado retención o cobrado IVA y, por lo tanto, no se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Agrega, que cuando no se ha efectuado ningún pago o transacción a determinada entidad o persona, tales registros no se deben informar, pues lo

debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Agrega, que cuando no se ha efectuado ningún pago o transacción a determinada entidad o persona, tales registros no se deben informar, pues lo que se solicita en el medio magnético son valores positivos, es decir, mayores que cero, por lo que tal proceder entraña error en la información consistente en que lo informado no corresponde a lo solicitado, y que de conformidad con la Resolución 0138 de 1996, la información en medios magnéticos que sea6 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A. corregida debe ser presentada ante la Subdirección de Fiscalización, razón por la cual la División de Fiscalización no era la competente para recibirla.

Afirma, que la División jurídica no podía revocar la sanción impuesta ya que sí se configuraron los supuestos de hecho determinados para su procedencia, pues las Resoluciones 1803 de 1993 y 5987 de 1994, contemplan las especificaciones técnicas, la forma de presentación de la información en medios magnéticos, y contienen unas exigencias tendientes a que el procesamiento de los datos se realice adecuadamente en orden a ejercer el control sobre los tributos y establecer mediante cruces de esa información los ingresos, patrimonio, operaciones etc., por lo tanto al anotarse un Nit diferente al que corresponde se produce un error o equivocación en la forma como ha debido rendirse la información, y por ello, en el presente caso, el contribuyente al suministrar un Nit equivocado para identificar a los accionistas, además de contrariar lo dispuesto en el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, incurrió en una de las conductas sancionables previstas en el artículo 651 ibídem,

al suministrar un Nit equivocado para identificar a los accionistas, además de contrariar lo dispuesto en el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, incurrió en una de las conductas sancionables previstas en el artículo 651 ibídem, consistente en suministrar la información con errores, lo que conllevó a que al ser procesada por la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización, fuera rechazada. Expone, que la obligación de suministrar la información en medios magnéticos de que se trata, se encuentra consagrada en el artículo 631 ibídem, y en relación con la vigencia fiscal de 1995, en la Resolución No. 0138 de 1996, que consagran la facultad de la Dirección de Impuestos Nacionales para solicitar la información que estime necesaria para el adecuado control de los tributos y las especificaciones técnicas y características en que la misma debe ser suministrada, cuyo incumplimiento se concreta en el hecho irregular o infracción tributaria prevista en la ley como sancionable, en observancia del principio de legalidad, el cual no resulta violado. Solicita, se tenga en cuenta lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, referido a la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, por cuanto la sanción está prevista en la ley, y los hechos, en este caso,7 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A. demuestran que se vio afectado el procesamiento de la información para el debido control de los tributos, lo que tiene implicaciones lesivas. Para el efecto, dice, se debe tener en consideración la definición de infracción tributaria que trae la sentencia 0-160 de 1998, de la H. Corte Constitucional, citada en la

debido control de los tributos, lo que tiene implicaciones lesivas. Para el efecto, dice, se debe tener en consideración la definición de infracción tributaria que trae la sentencia 0-160 de 1998, de la H. Corte Constitucional, citada en la demanda, como el incumplimiento de un deber formal de colaboración con los órganos gestores del tributo, para indicar que siendo una obligación accesoria el suministro de informaciones y pruebas por determinadas personas (art. 95-9 C.N.), ésto es lo que permite el cruce y confrontación de datos suministrados para efectos de consolidar la información tributaria y detectar irregularidades: que si bien dicha sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional y es de obligatorio cumplimiento, teniendo efectos erga omnes (arts. 243 C.N. y 48 Ley 270/96), está probado en los antecedentes, que al presentar la información se incurrió en una inconsistencia que ocasionó inicialmente su rechazo total y, por ende, que no se pudieran asimilar los datos aportados para los fines del control de los tributos, afectando así los intereses de la Administración Tributaria: y que la resolución que decidió el recurso, en aplicación del espíritu de justicia (art. 683 E.T.), modificó la sanción inicialmente impuesta de $113.800.000, y la determinó en $20. 943.000, para cuyo cálculo tomó la misma base pero aplicó una tarifa del 0.2%. Asegura, que el contenido de los actos administrativos demandados no contraviene la aplicación restrictiva de las normas sancionatorias al estar consagrada en la ley la infracción tributaria consistente en el error en la información o no correspondencia con lo solicitado, ya que se ha garantizado el

contraviene la aplicación restrictiva de las normas sancionatorias al estar consagrada en la ley la infracción tributaria consistente en el error en la información o no correspondencia con lo solicitado, ya que se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa al expedir el pliego de cargos en cuya respuesta puede el contribuyente exponer su inconformidad con la sanción a imponer. Además, tratándose de información en medios magnéticos, ésta debe reunir las especificaciones y características que defina la Dirección de Impuestos, para que exista correspondencia con lo solicitado y permita el procesamiento de datos y cruce de la misma, existiendo por tanto la obligación de suministrarla sin errores.8 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A.

Así mismo, con fundamento en la citada sentencia C-160/98, señala que la carga de la prueba de la Administración se concreta en la ocurrencia de la infracción tributaria y se traslada al administrado en lo relacionado con las consecuencias de este error y con el demostrar que no existió mala fe. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fIs. 136-133). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 117 de 17 de septiembre de 1998 y U.A.E. 900015 de 7 de septiembre de 1999,

a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 117 de 17 de septiembre de 1998 y U.A.E. 900015 de 7 de septiembre de 1999, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera se impuso a la actora sanción por errores en la información suministrada en medios magnéticos por el año gravable de 1995, en cuantía de $113.800.000, y por la segunda se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, modificándola y fijando la sanción en la suma de $20.943.000 (fIs. 17 y 23). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa:9 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A.

El Parágrafo Segundo del artículo 631 del Estatuto Tributario, dispone que cuando las personas o entidades que en el último año inmediatamente a aquél en el cual se solicita la información, hubiesen poseído un patrimonio bruto superior a $200.000.000 o unos ingresos brutos superiores a $400.000.000valores año gravable base 1987, reajustados por el Decreto 2324 de 1995-, la información para estudios y cruces, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 633 ibídem preceptúa que las especificaciones técnicas que deban

información para estudios y cruces, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 633 ibídem preceptúa que las especificaciones técnicas que deban cumplirse para el envío de esa información, serán prescritas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por su parte, el artículo 651 del Estatuto Tributario, en lo pertinente, establece: "Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviese cuantía, hasta el 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos netos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de tal suma si la sanción es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.lo Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A.

La Resolución No. 2004 de 31 de octubre de 1997, "Por medio de la cual se regula la aplicación gradual de la sanción establecida en el artículo 651 de/ Estatuto Tributario y se revoca la Resolución número 1957 de 31 de octubre de 1997", dispone: «ARTICULO 1.- Errores presentados en el reporte de la información Exógena que no generarán rechazo. Los errores presentados en la rendición de la información de las personas o entidades obligadas a reportar de acuerdo a los diferentes artículos establecidos en el estatuto tributario que en lo sucesivo no generarán rechazo son los siguientes: a) Los anchos de las columnas diferentes a las especificadas, cuando el ancho de la columna sea superior al solicitado o tipo de letra diferente al solicitado, siempre y

en el estatuto tributario que en lo sucesivo no generarán rechazo son los siguientes: a) Los anchos de las columnas diferentes a las especificadas, cuando el ancho de la columna sea superior al solicitado o tipo de letra diferente al solicitado, siempre y cuando no venga en archivo plano. b) El diskette no permite la lectura ya sea porque está en versión posterior a la solicitada. c) El Nit del informanate en el medio magnético en el registro tipo 1 no se diligencia, es inválido, trae signos, comas etc. (error de sintaxis), no genera rechazo si en el formato de identificación del medio magnético y/o en el formato de entrega se encuentra el NIT y éste es el correcto. d) Errores en la razón social del informante y/o informado o viene en blanco, si están reportando el Nit y es correcto. e) Errores en la cantidad de registros tipo 2 y/o en la sumatoria de los registros de los registros tipo 2 informada o cuando no se diligencie en el registro de control la sumatona de los registro tipo 2.

PARAGRAFO: Si alguno de los errores referenciados en este artículo, genera la presentación o corrección de la información, el Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria enviará al informante oficio persuasivo para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación en debida forma de la ocurrencia del hecho, éste proceda a la presentación o corrección de la misma.

Transcurrido el término previsto en el inciso anterior sin haber obtenido respuesta favorable, el Grupo de Información Exógena trasladará el expediente a la División de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria, a fin de que ésta

Transcurrido el término previsto en el inciso anterior sin haber obtenido respuesta favorable, el Grupo de Información Exógena trasladará el expediente a la División de Fiscalización para el Control y Penalización Tributaria, a fin de que ésta proceda a la formulación del pliego de cargos proponiendo la aplicación de una sanción equivalente al cero punto dos por ciento (0.2%) de los ingresos netos o el patrimonio, para los casos de los literales a), b), c) y d) del presente artículo, o del dos por ciento (2%) sobre la información no reportada o corregida en forma errónea, en el evento contemplado en literal e)." «ARTICULO 3.- Graduación de la sanción establecida en el inciso tercero del literal a) del artículo 651 deI E.T. La sanción de que trata el inciso tercero del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, se aplicará en forma general sobre el valor de los ingresos netos o el11 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A. patrimonio bruto del informante correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la Renta o de Ingresos y Patrimonio, cuando la información a reportar no tenga cuantía o cuando no sea posible establecer la base para tasarla sin pei]uicio del tope máximo establecido en el citado literal, la sanción se aplicará teniendo en cuenta los siguientes criterios: d) Si la información suministrada presenta error hasta del treinta por ciento (30%) de los registros reportados, se aplicará una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) de los ingresos netos o patrimonio bruto del informante."

d) Si la información suministrada presenta error hasta del treinta por ciento (30%) de los registros reportados, se aplicará una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) de los ingresos netos o patrimonio bruto del informante." Y la Resolución No. 0138 de 16 de enero de 1996, expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se especifica la información tributaria que deben presentar los Grandes Contribuyentes y las Personas Jurídicas, por el año gravable de 1995, para fines de control, señala en el artículo 14 que el suministrar información cuyo contenido presente errores, da lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario. De las referidas normas se colige, para el caso, que si las entidades obligadas a suministrar información tributaria la presentan con errores o no corresponde a lo solicitado, incurrirán en una sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información se suministró en forma errónea, la cual, si no tiene cuantía o si no es posible establecer la base para tasarla, se graduará al 0.2% de los ingresos netos o patrimonio bruto del informante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, cuando la suministrada presenta errores hasta del 30% de los registros reportados; que los errores contemplados en el artículo 1° de la Resolución 2004/97, no generan rechazo, pero si generan corrección se le enviará al informante, previo a la formulación del pliego de cargos, un oficio persuasivo para que proceda a su corrección; que si la sanción se impone

Resolución 2004/97, no generan rechazo, pero si generan corrección se le enviará al informante, previo a la formulación del pliego de cargos, un oficio persuasivo para que proceda a su corrección; que si la sanción se impone mediante resolución independiente, previamente se debe dar traslado de cargos a la entidad sancionada, quien tiene un mes para responder; y que dicha sanción se reducirá al 10% o al 20% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, o dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para lo cual12 Exp. No. 99-1007

Actor: Intapel S.A. debe presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Se encuentra acreditado en el plenario que la actora, dentro de la oportunidad legal, presentó la información tributaria en medio magnético por el año gravable de 1995, el cual al ser depurado por la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización -Grupo de Información Exógenareportó inconsistencias, por cuanto presenta errores y no corresponde a lo solicitado, emitiendo como resultado rechazo parcial de los registros procesados, razón por la cual la agencia fiscal profirió el Pliego de Cargos No. 091 de 2 de marzo de 1998, notificado en esa misma fecha, por el que propuso imponer a la actora sanción por cuanto la información suministrada presenta errores y no corresponde a lo solicitado (art. 651 E.T.),

Cargos No. 091 de 2 de marzo de 1998, notificado en esa misma fecha, por el que propuso imponer a la actora sanción por cuanto la información suministrada presenta errores y no corresponde a lo solicitado (art. 651 E.T.), tomando como base para su liquidación el valor reportado en el formato de entrega por $21.714.047.000, al que aplicó el 2% (art. 211 literal d) Resol. No. 2004/97), lo que arrojó como valor de la sanción la suma de $434.280.940, tasándola en la máxima permitida de $113.800.000 de conformidad con el Decreto 2324 de 1995; le concede el término de un mes a partir de la notificación para dar respuesta, indicándole que para que la omisión se entienda subsanada, debe presentar ante la dependencia que allí señala, el medio magnético corregido cumpliendo las características y especificaciones prescritas por las Resoluciones 2808/93, 3547/95 y 138/96, ante el Grupo de Información Exógena División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización Para el Control y Penalización Tributaria, acompañado del formato de la DIAN 83.002.95, en original y copia debidamente diligenciado y firmado; y le anexa el Reporte de Validación con radicación No. R1 16R3, que contiene el Tipo, No. de Registro, Campo, Error «ERROR DE SINTAXIS (IIR)" par

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