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TA CUN - 99-1008-(09-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1008-(09-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANCION POR ENVIAR INFORMACION ON ERRORES - Reducción

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION A o

Santafé de Bogotá D. C mayo nueve (9) de dos mil /

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO.

Ref. Procesos No. 99-1008

Demandante: FINNZAUTO FACTORING S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA La Sociedad, FINANZAUTO FACTORING S.A., actuando a través de apoderado presenta ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales le impuso sanción por enviar información con errores. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de las resoluciones Nos 0060 del 25 de junio de 1998 y 900097 del 26 de julio de 1999 por medio de las cuales la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, sancionó a la sociedad por enviar información en forma errónea.

II E C H O S: Los narra el libelista en la demanda (folios 3 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: 1.- La Administración profiere el pliego de cargos No. 020 del 30 de enero de 1998 proponiendo sanción por rendir información en forma errónea en un porcentaje del 30%.

2. La sociedad da respuesta al anterior pliego "manifestando que una vez revisada la información se incurrió en errores en la presentación del formato y por consiguiente, en cumplimiento del

en forma errónea en un porcentaje del 30%.

2. La sociedad da respuesta al anterior pliego "manifestando que una vez revisada la información se incurrió en errores en la presentación del formato y por consiguiente, en cumplimiento del artículo 561 del Estatuto Tributario, se allana al pliego de cargos, paga la sanción reducida por valor de $11.380.000 y presenta a la Administración la información debidamente corregida. Allega a la respuesta el Recibo Oficial de Pago No. 0101701059038-1 del 26 de febrero de 1998 y el formato de entrega No. 03560784"Expediente No. 99-1008

2 FINANZMJTO FACTORING S.A.

3. A través de la resolución No. 060 del 25 de junio de 1998, la Administración acepta la solicitud de reducción reducida dado que la información corregida cumplía con los requisitos exigidos en las resoluciones 0138 de 1996, 3547 de 1995 y 2808 de 1993.

4. No obstante la sociedad recurre la resolución sancionatoria y se'decide mediante la resolución No. 900097 de julio 26 de 1999, confirmando el beneficio de la reducción de la sanción en un

90%. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Manifiesta en primer lugar, que se violó el artículo 651 del E.T. dado que se aplicó la sanción en forma mecánica y no tuvo en cuanta que se trata de información de cierta especificidad y complejidad. Acepta que los datos consignados en los medios magnéticos "son útiles para el Fisco para realizar los cruces de información..." Luego de transcribir parte de la sentencia C-160 de 1998

complejidad. Acepta que los datos consignados en los medios magnéticos "son útiles para el Fisco para realizar los cruces de información..." Luego de transcribir parte de la sentencia C-160 de 1998 proferida por la H. Corte Constitucional señala que la sanción debe soportarse en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que sólo son sancionables los perjuicios que causen un perjuicio al Estado y al tiempo, un beneficio para el obligado. Aduce que no se hizo el análisis del perjuicio cuando la carga de la prueba la tiene el Estado. Acepta que hubo error por parte de la sociedad al justificar las columnas de tal forma que sólo cambian 36 caracteres de los 40 que debía llevar, "ocasionando que los caracteres no incluidos ocuparan la otra columna, desplazando la información. Como se advierte, la inconsistencia radicó en la falta de identidad entre lo exigido para cada columna por la resolución No. 0138 de 1996 y el contenido en el diskette. "Advierte que este error no le impidió a la Administración efectuar su tarea de fiscalización. Parámetro contemplado en la resolución No. 2004 de 1997. Expone que se vulneró el artículo 132 de la ley 223 de 1995 al no permitírsele al administrado la corrección de la información en forma voluntaria pues no se le advirtió antes del pliego de cargos. Alega que el tope de la sanción debió ser el vigente para 1995, esto es $94.200.000, según el decreto 2806 de 1994 y no el vigente para 1996, que fue el que se tuvo en cuenta. Por último estima que, la Administración debió revocar, con

esto es $94.200.000, según el decreto 2806 de 1994 y no el vigente para 1996, que fue el que se tuvo en cuenta. Por último estima que, la Administración debió revocar, con fundamento en el artículo 69 del C.C.A., las resoluciones demandadas por cuanto carecían de la razonabilidad y proporcionalidad que predica la sentencia aludida de la Corte Constitucional, lo que ocasionó un perjuicio para la sociedad demandante.Expediente No. 99-1008

FINMIZMITO PACTOR3NG S. A. 3

La Nación se opone a las pretensiones de la demanda en su escrito visible a folios 53 a 64 del c.p. fundamentándose en términos generales en lo explicado en los actos demandados. El ministerio Público en su concepto de fondo que obra a folios 108 y siguientes solicita la confirmación de los actos demandados por encontrarse conforme a los preceptos legales que regulan el caso que ocupa la atención de la Sala.

SE OBSERVA: De los hechos fundamentales de la demanda y de los documentos que obran en el expediente se tiene que la sociedad actora aceptó los hechos que originaron la sanción al punto que allegó los requisitos que determina el artículo 651 del Estatuto Tributario para obtener el beneficio de la reducción de la sanción.

Como quiera que los requisitos exigidos por el artículo 651 del E.T. fueron cumplidos para obtener el beneficio de la reducción de la sanción, la Administración dictó la resolución No. 0060 de junio 25 de 1998 aceptando la reducción de $113.800.000 a $11.380.000 que corresponde al 10% de la sanción impuesta.

de la sanción, la Administración dictó la resolución No. 0060 de junio 25 de 1998 aceptando la reducción de $113.800.000 a $11.380.000 que corresponde al 10% de la sanción impuesta. De manera que si la Administración acogió la petición del beneficio solicitado por la sociedad al reducirle la sanción en un 90%, no tiene razón de ser que posteriormente, esto es, que luego de haberse allanado a los hechos que motivaron la sanción, se alegue que con dicha actuación se transgredan normas de carácter constitucional y legal. Para la Sala, la actuación de la Administración se ciñó a lo pretendido por la sociedad escrito visible a folio 36 del c.p., y si ello es así, no puede endilgársele al acto que aceptó la reducción de la sanción, motivos de ilegalidad. Según el criterio de interpretación de reducción al absurdo, no tiene sentido que se demande por ilegal un acto administrativo que le concede un beneficio al contribuyente cuando éste lo ha solicitado en forma expresa, como sucedió en el presente caso. Obsérvese cómo en la resolución No. 060 de junio 25 de 1998 no se hace relación a los motivos que llevaron a imponer la sanción sino a aquellos que autorizan a los funcionarios a aceptar la pretensión de la sociedad y que corresponde a un beneficio para ésta. De manera que del contenido de la resolución que admite la reducción de la sanción que se proponía, no se pueden deducir las ilegalidades que se pretenden en la demanda, por la razón lógica que su contenido no es el de una sanción sino el de

reducción de la sanción que se proponía, no se pueden deducir las ilegalidades que se pretenden en la demanda, por la razón lógica que su contenido no es el de una sanción sino el de aceptar la pretensión de la reducción de la sanción.Expediente No. 99-1008 4 FINN7JJiTO FACTORING S.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA: 1.- DENIÉGtJENSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2.- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 80. del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No. 15 de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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