TA CUN - 99-1029-(05-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1029-(05-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Aplicación en el ámbito territorial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR6i SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" - BOGOTA D. E. - RELATORA .
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá, D.C., Febrero Cinco (5) de Dos Mil Uno (2001).
JUICIO No. 99-1029
AUTORIDADES DISTRITALES
Nw FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
DISTRITAL "FA VIDI"
REAJUSTE PENSIONAL LEY 61192y D.R. 2108192.
ACTOR: REBECA ISABEL SARMIENTO VARGAS REBECA ISABEL SARMIENTO VARGAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA : Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0015762 del 29 de septiembre de 1998, originario de la Gerencia de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año..
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante.
en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante.
CUARTA. Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-1029
QUINTA: Condenar al ente demandado, a que si no da cumplimento el fallo dentro de/término previsto en el artículo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Mediante Resolución No. 0475 de abril 27 de 1982, se reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 5.219.62 a partir del 28 de Febrero de 1977 conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio.
SEGUNDO: Mediante petición formulada por mi mandante, ante el Despacho del Gerente de Favidi, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la
funcionarios del magisterio.
SEGUNDO: Mediante petición formulada por mi mandante, ante el Despacho del Gerente de Favidi, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. - TERCERO: Mediante acto administrativo del 29 de septiembre de 1998, la Gerencia de Favidi, negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.
CUARTO.' El acto administrativo mencionado en el parágrafo anterior fue comunicado a mi mandante por correo. QUINTO. Como mi mandante venía trabajando como Docente, de conformidad con las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y con el decreto 2563 de 1990, las prestaciones sociales del personal Docente Nacionalizado causadas entre el 1 de enero de 1976 y la fecha de vigencia de la ley 60 de 1993, son de responsabilidad de la Nación, las cuales cancela FA VIDI, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 2 de 1977 y el Decreto No. 716 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá." -' En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: "Constitución Nacional; Arts. 4, 13, 25, 53 y 58.- Ley 6 de 1992 art. 116.- Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 1.- Ley 153 de 1887, artículo 40". Por los conceptos leídos y considerados en los folios 11 a 31. El apoderado de la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, dentro del término y propuso las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida Integración del
folios 11 a 31. El apoderado de la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, dentro del término y propuso las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida Integración del Contradictorio e Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva (fols. 60 a
73).3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-1029 La apoderada de la parte actora, formuló su alegato de conclusión, en el cual reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. De igual manera, hizo aclaraciones sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la apoderada de la demandada. En cuanto a la Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva, expone que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital es un establecimiento Público descentralizado con personería Jurídica, en consecuencia es el ente que puede ser demandado, y no el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, puesto que éste es una cuenta y carece de personería Jurídica, y en cuanto a la indebida integración del contradictorio, dice que al considerar el apoderado de la demandada que debe ser llamado el Ministerio de Educación Nacional, está cometiendo un error, porque el Ministerio de Educación Nacional, en el caso de los docentes nacionalizados, lo que debe hacer es girarle a FA VIDI los recursos necesarios para el pago del reajuste pensional, pues es éste último el que tiene la competencia para decidir tal reconocimiento pensional (fols. 124 a 143). La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando
FA VIDI los recursos necesarios para el pago del reajuste pensional, pues es éste último el que tiene la competencia para decidir tal reconocimiento pensional (fols. 124 a 143). La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (fols. 108 a 123). El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-1029 De acuerdo con lo establecido en los artículos 164 y 170 del Código contencioso Administrativo, debe en primer lugar decidirse las excepciones propuestas por la entidad demandada, de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida integración del contradictorio e Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva,. Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa. Considera el ente accionado que, esta excepción se presenta en la medida en que la parte actora acudió a esta jurisdicción, sin darle la oportunidad al ente accionado para revocar, modificar, o aclarar las resoluciones o actos administrativos que emitió, pues la omisión indicada por la parte accionante - el no habérsele señalado los recursos que procedían -, no sirve para subsanar la falta de un presupuesto procesal indispensable para darle curso a la acción impetrada. Conforme los argumentos expuestos, no está llamada a prosperar la excepción propuesta.
Veamos: Atendiendo el texto del acto acusado, se tiene que, la administración
para darle curso a la acción impetrada. Conforme los argumentos expuestos, no está llamada a prosperar la excepción propuesta.
Veamos: Atendiendo el texto del acto acusado, se tiene que, la administración no dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de ahí que, mal podría pretender aducir una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C. C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recurso procedente, pues, al no indicársele al demandante qué recurso procedía, el actor no estaba obligado a interponer recurso alguno. En estas circunstancias, se tiene que, para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora actuó correctamente, ajustada a la realidad del momento, al formular lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1 029 pretensiones de la demanda, por lo cual, esta excepción es totalmente improcedente.
Indebida Integración del contradictorio e Ilegitimidad en la parte pasiva. Considera el apoderado del ente accionado que éstas se presentan, en la medida en que la demanda se dirigió en su totalidad contra FA VID!, desconociendo que ésta es una entidad netamente pagadora en la parte correspondiente a las cesantías, ya que en materia de pensiones se le asignó dichas funciones al Fondo de pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., considerando por tanto que FA VID! no tiene ninguna responsabilidad en las relaciones laborales o pensionales de la demandante, pues la entidad en cita, es la encargada del pago con exclusividad de las Cesantías de los
que FA VID! no tiene ninguna responsabilidad en las relaciones laborales o pensionales de la demandante, pues la entidad en cita, es la encargada del pago con exclusividad de las Cesantías de los Empleados Distritales afiliados a ella, de conformidad con el Acuerdo No 02 de 1977, concluyendo que la parte actora debió haber instaurado su demanda contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, creado por el Decreto 350 de 1995 emanado de la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá D. C. Pues bien, cabe señalar que, mediante el Decreto 349 del 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá declaró insolvente a la Caja de Previsión Social del Distrito, y determinó que, a partir del 1° de enero de 1996 sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., en el pago de las pensiones. Mediante e! Decreto 350 de 1995 (art. 1 1), se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D. C. como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario,6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1029 determinando que sustituiría en el pago de las pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito. Posteriormente, se expidió el Decreto 716 de 1996, mediante el cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá modificó y adicionó el Decreto
Previsión Social del Distrito. Posteriormente, se expidió el Decreto 716 de 1996, mediante el cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá modificó y adicionó el Decreto 350 de 1995 y, en su artículo 3, previó que, además de las funciones previstas en el Acuerdo 02 de 1977, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital tendría, entre otras, al tenor del numeral 2, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y los reajustes de las pensiones al sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital - en liquidación - y, al tenor del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercicio de las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. A su vez, el numeral 14 del artículo 31, ibídem, determinó que FA VID! tendría a su cargo todas aquellas actividades que implicaran la operación y funcionamiento de! Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. Siendo claro entonces que, no es del caso vincular al proceso la entidad solicitada por la accionada y al no serlo, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. En cuanto a que se debía haber vinculado a! Ministerio de Educación Nacional, se ha de indicar: Encuentra la Corporación, que no existe mérito para haber vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en el proceso de la referencia7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1029 como parte demandada, máxime cuando, la entidad demandada y
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1029 como parte demandada, máxime cuando, la entidad demandada y vinculada legalmente al proceso, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para comparecer ante la justicia contencioso administrativa y, por consiguiente, para responder patrimonialmente en el evento de que sea vencida en la litis. Junto a lo expuesto, ha de estarse a lo atrás referido, con lo cual queda sin sustento alguno el dicho del ente accionado. De otro lado, se tiene que, el problema Jurídico central tiene relación con determinar si la hoy demandante, tiene derecho al ajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por considerarlo violatorio del Principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de la sentencia a que se hizo referencia no se puede deducir, que los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que se causaron, ya que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada. Agrega que el Decreto 2108 de 1992 fue objeto de examen por el H. Consejo de Estado, y en sentencia de diciembre 11 de 1997, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se decretó la inaplicación de la expresión "del orden nacional", por ser
Consejo de Estado, y en sentencia de diciembre 11 de 1997, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se decretó la inaplicación de la expresión "del orden nacional", por ser contraria al artículo 13 de la Carta, por lo que procede a transcribir parte de la citada decisión. Concluye la Apoderada de la parte actora,8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1 029 que de lo precisado por la H. Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado, las entidades de previsión social no pueden dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilldad. Igualmente se refiere a que, en el caso en examen, los incrementos pensionales ordenados por la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario, no habían sido cancelados a los docentes pensionados antes de 1989, por la indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la Oficina Jurídica de Favidi. Así mismo, alude al hecho que, una vez decretada la inconstitucionalidad y, en consecuencia, la inaplicación de la expresión "del orden nacional", contenida en el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992, resulta innecesario demostrar que el derecho al reajuste pensional no puede ser bajo ningún punto de vista un derecho que sólo beneficie a un sector de los pensionados. Agrega, además, que, es evidente que la actora en su condición misma
1992, resulta innecesario demostrar que el derecho al reajuste pensional no puede ser bajo ningún punto de vista un derecho que sólo beneficie a un sector de los pensionados. Agrega, además, que, es evidente que la actora en su condición misma de pensionada, a más de haber cumplido con los requisitos estipulados en una norma abstracta - Decreto 2108 de 1992- ( haber sido pensionada con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salario, teniendo en cuenta que sólo a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, todas las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo mensual), adquirió el derecho al reajuste que establece la Ley 6 de 1992.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-1029 Por último, hace alusión a que, en virtud del principio de la ultra ctividad de la Ley, es posible que en determinados casos, siga operando la legislación anterior, pese a haber perdido su vigencia, concluyendo la apoderada de la parte actora que, en tales condiciones huelga concluir la supervivencia de la Ley 6 de 1992, artículo 116, aún después de la declaratoria de inexequibilidad producida en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995; que las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995;
público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995; Ñw entonces el entender el artículo 116 de la Ley 68 de 1992 como trata de aplicarlo la entidad demandada, es excluir a los pensionados de cualquier otro sector como son los pensionados del orden departamental, municipal y distrital, además de ponerlos en indefensión, pues el legislador que es competente para f(/ar el régimen presta cional ya legisló sólo para el sector nacional. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala aclarar que, mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado, se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. Del acto acusado se desprende que la actora elevó una petición solicitando el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. Dicha petición fue debidamente resuelta a través del oficio No 0015762 de Septiembre 29 de 1998 (Folio 5del exp.), que constituye el acto10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1 029 administrativo acusado, proferido por el Gerente del Fondo de Ahorro y vivienda -FA VID!-, en donde se manifiesta que:
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1 029 administrativo acusado, proferido por el Gerente del Fondo de Ahorro y vivienda -FA VID!-, en donde se manifiesta que: "En atención al Derecho de petición, radica el día 22 del presente, relacionado con la señora REBECA ISABEL SARMIENTO VARGAS, me permito manifestarle que la administración no ha variado su punto de vista respecto al mencionado reajuste, por ese motivo reitero y hago énfasis sobre los siguientes puntos: 1.- El artículo 116 de la Ley 68 de 1992, fue declarado inexequible, no por los motivos alegados de igualdad, sino porque la norma violó el artículo 158 de la C.N., que establece la regla de la "Unidad en la Materia", al tratar sobre reajuste de pensiones, en la Ley de carácter Tributario. 2.- No encontrándose vigente el artículo 116 en cita, tampoco lo está su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. 3.- El artículo 116 de la Ley 68 de 1992 no se puede extender a los pensionados de las entidades territoriales, por no ser los destinatarios de la norma. 4.- El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! FA VIDI, ni otra entidad pública u oficial, puede modificar una disposición legal, para extender sus alcances, fundándose en el principio constitucional de la "igualdad". Estas consideraciones y las contenidas en comunicaciones anteriores me llevan a expresarle que no es posible atender positivamente sus peticiones..." Solicita la accionante se ordene el reajuste de la pensión de jubilación
"igualdad". Estas consideraciones y las contenidas en comunicaciones anteriores me llevan a expresarle que no es posible atender positivamente sus peticiones..." Solicita la accionante se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Por lo tanto, se requiere entrar a estudiar dentro del subjúdice la normatividad referida. La Ley 6 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su artículo 116, consagró: "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1029 gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992, en cuyo artículo 1°, se ordena: "Las pensiones de jubilación del sector público de/orden nacional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y
del sector público de/orden nacional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 así:... ", para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994. A la parte actora se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución No 475 de Abril 27 de 1982 (FoIs 25), a partir del 28 de Febrero de 1977. El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, por Resolución No. 1807 de Junio 18 de 1997, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la Ley 71 de 1988, a partir del 11 de Febrero de 1993. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, a través de la providencia C-531 de noviembre 20 de 1995, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. El fallo en cita, en cuanto a los efectos de la inexequibilidad dispuso:12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1029 .La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fUar los efectos de sus sentencias, a fin de
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1029 .La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fUar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaración de inexequibiidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 20) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón
constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 20) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". En consecuencia, el artículo 116 de la Ley 68 de 1992 tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible, pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia. La sentencia de constitucionalidad, transcrita en la parte pertinente, define que los reajustes pensionales establecidos en la Ley 68 de 199213 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 99-1029 y su decreto reglamentario, constituyen un derecho adquirido, así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva. Dicha normatividad regula un reajuste pensional para el sector oficial del orden nacional y, dicho artículo es claro al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del orden nacional.
del orden nacional y, dicho artículo es claro al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del orden nacional. Posteriormente, el H. Consejo de Estado, al estudiar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992 frente al artículo 13 de la Constitución Política, a través de providencia de diciembre 11 de 1997, expediente 15723, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de Igualdad, de conformidad con los siguientes razonamientos: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-lite, es si los pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992. El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6de 1992. El artículo ll6dela Ley 6de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad la Corte dijo: ( ... )
sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad la Corte dijo: ( ... ) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguientes situación: el art. 116 de la14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
J.No. 99-1029 Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la Ley 68 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a sujuzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: ( ... ) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la
solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: ( ... ) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 11 de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 11 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la Ley 48 de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferenc