TA CUN - 99-1132-(09-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1132-(09-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE PENSIONAL LEY6!92-Aplicacj6n a personal docente 4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA D f SUB SECCION "D" de GO Bogotá O. C., nueve (9) de noviembre de dos mil (2000) WK
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 991132
DEMANDANTE: GLORIA MURILLO DE MURILLO
DEMANDADO FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FA VID! - La señora GLORIA MURILLO DE MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20'153.695 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 13 de enero de 1999 (fi. 34 vto), dentro del término de caducidad, presentó la siguiente: .
DEMANDAEXPEDIENTE N° 99-1132
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PRIMERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0015774 del 29 de septiembre de 1998, originario de la Gerencia de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto
declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. "TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante. "CUARTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el articulo 178 del C. C.A. "QUINTA: Condenar al ente demandado, a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la , ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C. C.A." En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos:
11. A través de la resolución 1234 de 11 de agosto de 1989, el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció y ordenó pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 42.209,48 a partir del 5 de diciembre de 1987.EXPEDIENTE N° 99-1132 3
pagar a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 42.209,48 a partir del 5 de diciembre de 1987.EXPEDIENTE N° 99-1132 3
21. El 25 de septiembre de 1998, la accionante solicitó a Favidi ' el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6a y en el decreto 2108 de 1992.
30. La entidad negó el reconocimiento del reajuste solicitado, mediante acto administrativo 0015774 de 29 de septiembre de 1998.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON o La parte actora cita como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES: o Artículos 4, 13, 25, 53 y 58.
LEGALES: • Ley 61 de 1992 :artículo 116. • Decreto Reglamentario 2108 de 1992: artículo 1°. • • Ley 153 de 1887: artículo 40.
La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El derecho al reconocimiento del reajuste pensional, consagrado en la ley 61 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, es un derecho adquirido de la demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa.EXPEDIENTE N° 99-1132 4 Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de
constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero. La accionante cumple con los requisitos señalados en el decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios. La parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 10 del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a los pensionados del orden nacional. No obstante anterior, menciona que a través de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados. A folios 86 a 107 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la accionante, donde se opone a las excepciones propuestas por la entidad, toda vez que no tienen asidero legal. Además, reitera los argumentos planteados en la demanda. Posteriormente, la apoderada de la demandante presenta nuevos alegatos de conclusión obrantes a folios a folios 117 a 124 del expediente, presentados fuera del término legal.
ARGUMENTOS DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
Posteriormente, la apoderada de la demandante presenta nuevos alegatos de conclusión obrantes a folios a folios 117 a 124 del expediente, presentados fuera del término legal.
ARGUMENTOS DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FA VID!"EXPEDIENTE N° 99-1132 5
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 39), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VID!", constituyó apoderado (fi. 57), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 43 a 56, en donde se opone a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo endilgado se ajusta a derecho. Además, si la parte actora no estaba de acuerdo con la cuantía de la mesada pensional, debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa. El apoderado de la entidad, propone las siguientes excepciones: • Falta de agotamiento de la vía gubernativa . la demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. • Indebida integración del contradictorio : se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de las pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado. • Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : la demanda se dirige contra el Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FA VID!- y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de
nacionalizado. • Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : la demanda se dirige contra el Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FA VID!- y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene la atribución legal de pagar la prestación reclamada por la demandante. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 99-1132 6
CONSIDERACIONES:
1Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 0015774 de 29 de septiembre de 1998, por medio del cual el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VID! -, negó el reajuste pensional solicitado por la demandante (fIs. 7 a 10).
28. Fundamentalmente la impugnación formulada al acto acusado se resume en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar a • la demandante el artículo 116 de la ley 68 de 1992, es decir, no se reconoció el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional. 3a En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar las excepciones propuestas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VID!": a.)Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda.
Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo
interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo acusado no se indicaron los recursos que procedían, por lo que no es viable que la demandante asuma un error de la administración por una omisión; razón por la que no prospera esta excepción. b.)Indebida integración del contradictorio e ilegitimidad en la causa por la parte pasiva: La demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FA VID! - y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, ente responsable del reconocimiento y pago de las pensiones.EXPEDIENTE N° 99-1132 7 En relación con estas excepciones se tiene que, según el decreto 350 de 1995 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafó de Bogotá cuya administración correspondía a la Secretaría de Hacienda; por medio de los decretos distritales 716, 786 y 817 de 1995, se dió la administración del Fondo mencionado al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! "FA VlDl" entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, motivo por el cual esta excepción tampoco prosperaría. 4°.- Dentro del expediente se demostró que mediante la resolución 1234 de 11 de agosto de 1989, se reconoció y ordenó el pago a la accionante de su pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión Social de Bogotá, a partir del 5 de diciembre de 1987 (fis. 2 a 6).
accionante de su pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión Social de Bogotá, a partir del 5 de diciembre de 1987 (fis. 2 a 6). 5°.- El artículo 116 de la ley 68 de 1992 expresaba: Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el .
reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." 61.- Los artículos 1° y 20 del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 6° de 1992, establecían: "ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de
enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995
ElEXPEDIENTE N° 99-1132 8 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos
ElEXPEDIENTE N° 99-1132 8 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0 ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo P. "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual . procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" 7•... El artículo 116 de la ley 6<9 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el reajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículos 13 y 239 a 245 de la • Constitución; la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 lo declaró inexequible; no obstante, dispuso que esa declaración no implicaba que los incrementos aludidos no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de los pensionados al reajuste se habían constituido en una situación jurídica consolidada que
esa declaración no implicaba que los incrementos aludidos no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de los pensionados al reajuste se habían constituido en una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional. 8a.- Del acervo probatorio se desprende (fis. 82 y 83), como se indicó, que la accionante tenía el carácter de docente, calidad con la que obtuvo la pensión de jubilación, por lo que se discute si le era aplicable el artículo 116 de la ley 6a de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional.EXPEDIENTE N° 99-1132 9 La parte accionante manifestó en la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para efectuar el reconocimiento del reajuste pensional aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional porque la ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales; de manera que los docentes adquirieron esa calidad de empleado del orden nacional. 9a.- Sobre el aspecto estudiado, el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sección Segunda, Consejera o Ponente doctora Do//y Pedraza de Arenas, expediente No. 15723, al decidir el proceso en e/ cual se controvirtió la legalidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, expresó: Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6'
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, expresó: Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6' de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con losEXPEDIENTE N° 99-1132 10 aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir
virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con losEXPEDIENTE N° 99-1132 10 aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. " Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4' de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional . que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 10 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales',
principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las nensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 11 de enero de 1989 une nresenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Con base en las consideraciones anteriores el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1° del decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de los nivelesEXPEDIENTE N° 99-1132 11 o departamental, dístrital y municipal. Así, declaró la nulidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, "en cuanto expresó que las previsiones del decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados" de la
departamental, dístrital y municipal. Así, declaró la nulidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, "en cuanto expresó que las previsiones del decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados" de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. 101 La Sala estima necesario determinar en este caso, como es su deber y, como lo expresó el H. Consejo de Estado, si la pensión de la demandante presentó diferencias con los aumentos de salario durante los años anteriores a 1989. En este sentido se comprobó que la accionante fue pensionada mediante la resolución 1234 de 11 de agosto de 1989, a partir del 5 de diciembre de 1987, es decir con anterioridad al 1° de enero . de 1989. Además, mediante auto para mejor proveer decretado por la Sala el 14 de septiembre de 2000, con el fin de aclarar si la demandante ejerció la docencia después del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria (fI. 109 y 110), logró demostrarse que continuó vinculada al servicio público, devengando el salario respectivo hasta el 30 de abril de 1998, cuando se retiró en forma definitiva del servicio en virtud de la renuncia aceptada a través de la resolución 2337 del mismo año, según consta en la certificación expedida por la Secretaria de Educación . de Distrito Capital (fI. 129). En el asunto estudiado es preciso indicar que los maestros gozan de prerrogativas especiales por razón de la labor que cumplen, entre ellas se encuentra la de devengar pensión de jubilación y mantener la calidad de empleados públicos docentes, hasta cuando cumplan la edad de retiro
de prerrogativas especiales por razón de la labor que cumplen, entre ellas se encuentra la de devengar pensión de jubilación y mantener la calidad de empleados públicos docentes, hasta cuando cumplan la edad de retiro forzoso; en estos casos no es obligatorio el retiro para disfrutar de la pensión. Así las cosas, la demandante no sufrió las diferencias que podían afectar su pensión porque estuvo disfrutando en forma concomitante, el sueldo proveniente del tesoro público y la mencionada prestación.EXPEDIENTE N° 99-1132 12 La Sala considera que el legislador creó el reajuste del artículo 116 de la ley 6a de 1992 para compensar estrictamente las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de jubilación del sector público con el objeto de actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo para dignificar la vida del pensionado, perdido por el transcurso del tiempo, durante el cual los incrementos fueron mínimos conforme a la ley 41 de 1976 es decir, que a juicio de la Sala, ese incremento se autorizó para compensar el envilecimiento del valor de la pensión frente al salario devengado por las personas en actividad y servicio que cada año se incrementaba. De este modo, para la Sala es inadmisible que la demandante pueda beneficiarse con la prerrogativa analizada, cuando ella disfrutó de unas condiciones especiales como: devengar al mismo tiempo pensión y salario que anualmente se le reajustaba y, a su retiro lograr la reliquidación de aquella con los emolumentos del último año de servicio. La Sala observa que la parte actora no tuvo en cuenta que su régimen laboral es especial, colmado de garantías presta cionales de las
reliquidación de aquella con los emolumentos del último año de servicio. La Sala observa que la parte actora no tuvo en cuenta que su régimen laboral es especial, colmado de garantías presta cionales de las que no gozan los demás empleados públicos, de suerte que el reajuste reclamado era necesario respecto de las pensiones de servidores que no tenían la posibilidad de acceder a otra clase de pensiones, ni mucho menos de continuar vinculados al sector público devengando sueldos y prestaciones situación que redunda a la postre en el incremento de la pensión por reliquidación definitiva de su valor con el promedio de los sueldos del último año. En el asunto materia de estudio, la Sala deja claro que la negación de las súplicas de la demanda no obedece a la calidad de docente de la demandante, ni tampoco porque exista incompatibilidad entre la pensión y el salario devengado, sino como se indicó, porque la pensión no se afectó por los bajos reajustes anuales, todo lo contrario, al retiro de su titular se reliquidó con el último sueldo devengado, todo ello, con posterioridad al 31 de diciembre de 1988. Además, como se estableció, esasEXPEDIENTE N° 99-1132 13 prerrogativas no las tuvo el resto de los pensionados favorecidos con el reajuste examinado. Se observa que, ni la impugnante ni su pensión de jubilación ordinaria se afectaron por los incrementos previstos en la ley 48 de 1976; en este evento la Sala no puede aislar la pensión de los docentes que continuaron laborando, para aplicar sin ningún análisis las normas de la ley 68 de 1992, precisamente la discusión se puso en consideración del
en este evento la Sala no puede aislar la pensión de los docentes que continuaron laborando, para aplicar sin ningún análisis las normas de la ley 68 de 1992, precisamente la discusión se puso en consideración del Juez para que, en derecho, se examinen las circunstancias que rodearon los hechos y se dirima la controversia. De dicho estudio se concluye, como se indicó, que la pensión de la demandante no puede ser objeto del • reajuste ordenado por la ley 68 de 1992. En consecuencia, la Sala, en el asunto estudiado no encuentra demostrado que el acto acusado esté incurso en alguna de las causales de nulidad mencionadas en la demanda, por lo cual estima que las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VID! - SEGUNDO. - Deniéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los gastos, excepto los ya causados a la señora GLORIA MURILLO DE MURILLO.EXPEDIENTE N° 99-1132 14 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.