TA CUN - 99-1180-(02-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1180-(02-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
fo
PUPERACION DEL ESPACIO PUELIa) / ACCION DE TUTELA - Improcedencia
A DZ COLOM(.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA c1atora
TriLii Administrativo de Cundinamarca UZ Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de mil novecÇ&t4 noventa y nueve (1.999).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ
Ref. Expediente: 991180
Demandante: ANCISAR PALMAS.
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE
BOGOTÁ.
ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de Tutela presentada por el señor ANCISAR PALMAS, contra la Alcaldía de Santafé de Bogotá, con el fin que se le tutelen los derechos fundamentales del debido proceso lo y la igualdad. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de julio de 1.999 el señor ANCISAR PALMAS, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., solicitó ordenar a la a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, representada por el Dr. Enrique Peñalosa Londoño, indemnizar al actor, puesto que fue desplazado de su sitio de trabajo, y no puede aceptar la reubicación en el Local Comercial asignado.2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1180 Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:
1. La Secretaria de Gobierno Distrital expidió permiso transitorio No.
asignado.2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1180 Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:
1. La Secretaria de Gobierno Distrital expidió permiso transitorio No. 218, el 21 de noviembre de 1.985, al señor LUIS ALFONSO GONZALEZ, para la venta de dulces y otros comestibles; en la caseta ubicada en la
calle 17 No. 8-51.
2. La Alcaldía de Santafé de Bogotá mediante resolución 067 del 30 de julio de 1998 ordenó la restitución del espacio público y como consecuencia el desalojo de quienes explotaban comercialmente las casetas ubicadas en ese sector. Así mismo el Accionante manifestó que no conoció resolución motivada y que nunca fue llamado a intervenir en el Proceso Administrativo o Policivo, con el objeto de hacer uso del derecho de defensa, interponiendo los recursos del caso.
3. Sostuvo que el día sábado 30 de enero de 1.999, a las 6:00 P.M. la Policía colocó en las casetas los "Avisos Jurídicos" sin que pudiera ejercer oportunamente su derecho de oposición.
4. Como consecuencia de lo anterior manifiesta que fue desplazado violentamente del lugar y que con la actualidad atendiendo su condición personal no es recibido en ninguna empresa para trabajar.
5. Por último indicó que el Gobierno Nacional hasta el año de 1.987, expedía Licencias a estos establecimientos y él era beneficiario de uno de ellos; lo que quiere decir que durante doce años le permitieron seguir trabajando, con la anuencia de los alcaldes."
Con la petición se anexó como pruebas:
1. Fotocopia de la Secretaria de Gobierno Distrital, por la cual se
ellos; lo que quiere decir que durante doce años le permitieron seguir trabajando, con la anuencia de los alcaldes." Con la petición se anexó como pruebas:
1. Fotocopia de la Secretaria de Gobierno Distrital, por la cual se concede permiso al señor Luis Alfonso González Giraldo, para
explotar Comercialmente la caseta, situada en la calle 17 No. 8 - 51, con fecha del 21 de noviembre de 1.985, valido por un año (fol. 3).
2. Fotocopia del aviso jurídico colocado por la policía (fol. 4).
3. Fotocopia de fallo de la H. Corte Constitucional de julio 14 de 1.995 Magistrado Ponente Fabio Moron (fols. 5 y 6).
Mediante auto de fecha 23 de julio de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 decreto 2591 de 1.991. El mandatario suplente del Alcalde Mayor se Santafé de Bogotá, el 28 de julio de 1999, sobre el particular manifestó lo siguiente:3 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1180 "La Administración Distrital, en procura de la recuperación del espacio público, ha adelantado unas actuaciones administrativas ceñidas a los postulados legales y constitucionales que rigen el debido proceso; es así que las Alcaldías Locales han iniciado y llevado a su culminación querellas, que se han surtido con plenas garantías para los accionados, tales como el de la doble instancia y el derecho de defensa. En cuanto a la pretendida indemnización que persigue el
querellas, que se han surtido con plenas garantías para los accionados, tales como el de la doble instancia y el derecho de defensa. En cuanto a la pretendida indemnización que persigue el Accionante, ésta no puede ser reconocida a través del ejercicio de la acción de tutela y así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional, y en especial la sentencia SU-360/99, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero cuando expone que : ". . .Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso - administrativa...". Quiere decir esto que el fallador de tutela no puede entrar a dilucidar aspectos que son de resorte de otras jurisdicciones, siendo para el caso presente, el juez de lo contencioso - administrativo. De otra parte, en cuanto a la procedencia de la acción se resalta que la misma es un mecanismo extraordinario de origen constitucional creado para garantizar la protección de los derechos fundamentales contra las actuaciones de las autoridades públicas y por vía de excepción, de ciertos particulares. En atención de su naturaleza excepcional, su procedencia se encuentra limitada a ciertos requisitos establecidos en la Carta Política y el decreto 2591 de 1.991. " 11 En este orden de ideas, para el caso presente, no se cumplen ninguno de los presupuestos de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 11 CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará por las razones que pasan a exponerse:
ninguno de los presupuestos de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 11 CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará por las razones que pasan a exponerse: En el caso sub éxamine, el actor, mediante el ejercicio de ésta acción pretende dejar sin efectos la Resolución No. 067, del 30 de julio de 1.998 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, la cual en su parte pertinente dispone: "Declarar contraventores del espacio público a todas y cada una de las personas que con sus casetas ocupan el espacio público, comprendido entre la Avenida Jiménez con calle 20 (carrera ja bajando por ésta al costado oriental de la Avenida Caracas, tomando ésta desde la calle primera hacia el norte a encontrar la calle 39, por ésta a la carrera 71 a dar a la calle 26, subiendo por esta a la carrera 3a hasta encontrar su4 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1180 punto de partida y encierra, haciendo los descuentos que corresponden a otras actividades ya en proceso diferente. Como consecuencia de lo anterior, se dispone su levantamiento tan pronto como esta providencia encuentre firmeza. Se ordena el decomiso de las casetas y demás efectos con los cuales se esté cometiendo la contravención. En este caso, las decisiones de la administración proferidas dentro del tramite policivo, tendientes a la recuperación del espacio público, son actos administrativos los cuales pueden ser controvertidos por el actor en ejercicio de la acción contenciosa respectiva y en el término legal concedido por el legislador. Sobre el particular y en atención a los mismos hechos esta
público, son actos administrativos los cuales pueden ser controvertidos por el actor en ejercicio de la acción contenciosa respectiva y en el término legal concedido por el legislador. Sobre el particular y en atención a los mismos hechos esta Sala en sentencia proferida el 19 de julio de 1.999, Reí Exp. No. 991043, Actora Josefina Riveros, Ación de Tutela, Magistrada Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar sostuvo: II.- Si bien es cierto que el Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., solicitó el decreto y practica de una inspección judicial a la caseta de la señora Josefina Riveros , con el fin de constatar si se continúa o no con la ocupación del espacio público mediante la venta informal o si ha sido retirada por medio de la Alcaldía, ella no se decretará por cuanto la presente acción, por las razones que se expondrán mas adelante se negará, de modo que aún decretada y practicada tal prueba el resultado de la acción es el mismo. III.- La presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la pretensión de la misma se encamina a obtener una indemnización, como consecuencia de haber sido la citada señora desplazada violentamente de la caseta en la cual ofrecía para la venta dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, productos que dada su naturaleza obligan a la señora Josefina Riveros a no aceptar la reubicación en un local comercial, pretensión a la cual no se puede acceder por medio de la acción de tutela, al tener ésta a su disposición y poder hacer uso de la respectiva acción contenciosa administrativa, tal y
reubicación en un local comercial, pretensión a la cual no se puede acceder por medio de la acción de tutela, al tener ésta a su disposición y poder hacer uso de la respectiva acción contenciosa administrativa, tal y conforme lo expresó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. SU-360799, Expediente: T-168937 y acumulados, de fecha 19 de mayo de 1.999, en la cual dijo: El derecho de quien ya hubiera sido desalojado, no exime al juez constitucional de ordenar el amparo, porque en primer lugar no es un hecho consumado ya que el problema sigue latente, y en segundo lugar si se pensara que la tutela no cabe, se llegaría al absurdo de que la celeridad en el desalojo dejaría sin piso la protección al derecho al trabajo y al empleo de quienes, en el estudio de cada caso concreto, tuviera derecho a5 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1180 tal protección por estar cobijados por la confianza legitima. Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso-administrativa"." Por último se advierte en el expediente, que el Accionante no es la misma persona a la cual le concedieron permiso para explotar la caseta ubicada en la calle 17 No. 8-51 (fol. 3). Además no demostró la explotación económica del bien, ni tampoco que ejerció la acción en nombre y representación de otra persona. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en
demostró la explotación económica del bien, ni tampoco que ejerció la acción en nombre y representación de otra persona. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Niégase la tutela instaurada por el señor ANCISAR
PALMAS.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión
(inciso 20 art. 31 Decreto 2591 de 1991).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ). Pasan fir...6 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1180 .mas... Lola Elisa Benavides López Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamin Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada