TA CUN - 99-1189-(22-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1189-(22-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE DE PENSON DE JU: LAClON-empleados púbUcos d& orden naci.na% DECLARACON DE NEXEQUUlUDAD-Respecto a os derechos sdquirids %INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicación por va de excepcin
IpUJCA De CQOM%IA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" irii,t Mta jivo
4 ÇJ(kdinMm.rca Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil uno (2001) j (j Jft j1
Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba
REF. : PROCESO No. 99-1189
ACTOR: FANNY GALVIS MORENO
AUTORIDADES DISTRITALES
FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" Reajuste Pensión Jubilación Procede la Sala a decidir el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la señora FANNY GALVIS MORENO contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" con el fin a que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0015774 del 29 de septiembre de 1998, originario de la Gerencia de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de
1992.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante.
CUARTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticionesPROCESO No. 99-1189
FANNY GAL VIS MORENO
Pag. No. 2 segunda y tercera de éste libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: Condenar al entre demandado, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del OCA., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A." (fis. 9 a 10).
Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones son:
PRIMERO: Mediante Resolución No. 727 de
(6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A." (fis. 9 a 10). Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones son: PRIMERO: Mediante Resolución No. 727 de 1980, se reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación a partir del 19 de enero de 1977 conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio.
SEGUNDO: Mediante petición formulada por mi mandante, ante el Despacho del Gerente de Favidi, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.
TERCERO: Mediante acto administrativo del 16 de octubre de 1998, la Gerencia de Favidi, negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.
CUARTO: El acto administrativo mencionado en el parágrafo anterior fue comunicado a mi mandante por correo.
QUINTO: Como mi mandante venía trabajando como Docente, de conformidad con las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y con el decreto 2563 de 1990, las prestaciones sociales del personal Docente Nacionalizado causadas entre el 1 de enero de 1976 y la fecha de vigencia de la ley 60 de 1993, son de responsabilidad de la Nación, las cuales cancela FAVIDI, en virtud de lo dispuesto
en el Acuerdo No. 2 de 1977 y el Decreto No. 716 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (fIs. 10 a 11).
cuales cancela FAVIDI, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 2 de 1977 y el Decreto No. 716 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (fIs. 10 a 11). Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes:PROCESO No. 99-1189
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Pag. No. 3 • Constitución Nacional artículos 4, 13, 25, 53, 58; • Ley 61 de 1992 artículo 116; • Decreto Reglamentario 2108 de 1992 artículo 1; y • Ley 153 de 1887 artículo 40. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda y su adición (fis. 33 y 82), fue notificado en forma personal el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrial FAVIDI (fi. 37), la Entidad demandada constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible de folios 64 a 78 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 121), los apoderados de la Entidad demandada y de la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 122 a 123 y 124 a 143 del expediente respectivamente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su vista fiscal visible de folios 154 a 159 del expediente, sugirió a la Corporación no acceder a las suplicas de la demanda.
Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su vista fiscal visible de folios 154 a 159 del expediente, sugirió a la Corporación no acceder a las suplicas de la demanda. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES La P. Actora, por intermedio de apoderada impetra la nulidad del acto administrativo No. 0015774 del 29 de septiembre de 1998 emanado de la Gerencia de FAVIDI, mediante el cual se negó el reajuste pensional ordenado en la Ley 6a de 1992 y su decreto Reglamentario 2108 del mismo año.PROCESO No. 99-1189
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Pag. No. 4 Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste pensional en los porcentajes establecidos en el artículo 11 del Decreto 2108 de 1992; que se revisen los reajustes posteriores efectuados a la pensión; que se paguen los ajustes al valor conforme al índice de precios al consumidor tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A.; por último solicita que si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., se reconozcan y paguen los intereses comerciales y moratorios conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A. Con el objeto de que se acceda a las pretensiones incoadas, sostiene la demandante en el concepto de violación que el Congreso de la República expidió la Ley 61 de 1992 "por la cual se expiden normas en materia
Con el objeto de que se acceda a las pretensiones incoadas, sostiene la demandante en el concepto de violación que el Congreso de la República expidió la Ley 61 de 1992 "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones para el sector público nacional y se dictan otras disposiciones", la Corte Constitucional declaró inexequible su artículo 116 por considerarlo violatorio del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, estableciendo en forma precisa e inequívoca los efectos de la ¡nexequibilidad declarada. Que en la sentencia C-531 de 1995 se señala que la declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, que no habían sido realizados al momento de notificarse la sentencia. Que el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, fue objeto de examen de constitucionalidad por el H. Consejo de Estado y en sentencia de diciembre 11 de 1997, proferida por la Sección Segunda, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas se decretó la inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el artículo 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente.PROCESO No. 99-1189
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Pag. No. 5 Que los incrementos pensionales ordenados por la ley 6' de 1992 y su
contrariedad con el artículo 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente.PROCESO No. 99-1189
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Pag. No. 5 Que los incrementos pensionales ordenados por la ley 6' de 1992 y su decreto Reglamentario efectivamente no han sido cancelados a los docentes pensionados antes de 1989, por la indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la oficina jurídica de Favidi. En la contestación de la demanda (fis. 64 a 78), sostiene la demandada que la Ley 6a de 1992 se expidió con el fin de regular los casos de materia tributaria, emisión de títulos de deuda pública interna y se dispone el ajuste de pensiones del sector público nacional. Posterior a éste se reglamentó con el decreto 2108 de 1992. Que dicho artículo se sometió a control de constitucionalidad arrojando como resultado la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6/92 por considerarlo violatorio del principio de unidad de materia por estar éste incluido en un estatuto tributario. Que el fallo no tuvo el alcance de extender a los empleados del orden territorial, y por consiguiente Favidi no podía por decisión administrativa extender su alcance a trabajadores del orden territorial, teniendo en cuenta que la entidad no puede desconocer el principio de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de las sentencias judiciales. Que Favidi no tiene ninguna obligación legal y reglamentaria, ni judicial para aplicar por vía administrativa los ajustes de pensiones al personal territorial. Señala que la parte demandante no ha acreditado ser pensionada del Orden Nacional, por tanto no le es aplicable los reajustes que ordena la ley
para aplicar por vía administrativa los ajustes de pensiones al personal territorial. Señala que la parte demandante no ha acreditado ser pensionada del Orden Nacional, por tanto no le es aplicable los reajustes que ordena la ley 6 a y el Decreto 2108 de 1992. De otro lado no se ha demostrado que la pensión de la actora haya tenido diferencias con los aumentos de salarios que decretó el Gobierno Nacional antes del 10 de enero de 1989. Que los derechos adquiridos a que refiere la parte actora, no se puede extender para éste caso concreto, por cuanto la misma Corte Constitucional y el Consejo de Estado limitaron los alcances de sus fallos, refiriéndose al tema de la inconstitucionalidad del artículo 116 de la ley 61 de 1992.PROCESO No. 99-1189
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Pag. No. 6 Que la parte demandante nunca adquirió derecho alguno al reajuste pensional que ordenaba las citadas normas por cuanto no está probado que se encuentre pensionada por el ordena nacional y que haya tenido variación con los aumentos de salario. Anota que no se puede dar aplicación general a los fallos que se han proferido del caso en mención (Ley 61 de 1992) ya que solo resolvieron situaciones particulares. Que la Corte no extendió su alcance a los empleados del orden territorial, simplemente se limitó a fijar unos alcances sin determinar de manera clara y precisa que funcionarios adquirieron dicho derecho a reajustes, si nacionales o territoriales. Manifiesta que no está probado que la parte demandante sea del orden nacional, dado que según la Ley 91 de 1989, dispuso en el art. 21 la forma
derecho a reajustes, si nacionales o territoriales. Manifiesta que no está probado que la parte demandante sea del orden nacional, dado que según la Ley 91 de 1989, dispuso en el art. 21 la forma como se pagarían las prestaciones sociales del personal docente; en los numerales 40 y 51 hace diferencia entre las prestaciones del personal nacional y nacionalizado causadas entre el 11 de enero de 1981 y la promulgación de la citada ley. Que el pensionado que hubiere tenido prestaciones sociales, reajustes etc., causadas entre el 11 de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989 serían reconocidas y pagadas por las entidades territoriales, siempre y cuando la Nación haga los aportes correspondientes. Y las causadas y reconocidas con posterioridad al 11 de enero de 1989 serán pagadas por el Fondo de Prestaciones del Magisterio. EXCEPCIONES En el escrito de contestación de la demanda se propusieron las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida Integración del Contradictorio e ilegitimidad en la causa por la parte pasiva. Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa. Considera la demandada que la parte actora acudió a la jurisdicción, sin darle la oportunidad de revocar, modificar, o aclarar las resoluciones o actos administrativos quePROCESO No. 99-1189
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Pag. No. 7 emitió. Considera la Sala frente a ésta excepción que no esta llamada a prosperar por cuanto, contra la decisión del Gerente de FAVIDI no procedía recuso alguno, por lo que no puede ser procedente está excepción.
Pag. No. 7 emitió. Considera la Sala frente a ésta excepción que no esta llamada a prosperar por cuanto, contra la decisión del Gerente de FAVIDI no procedía recuso alguno, por lo que no puede ser procedente está excepción. - Indebida Integración del contradictorio e Ilegitimidad en la parte pasiva. Considera el apoderado de la demandada que éstas se presenta, en la medida en que, la demanda se dirigió en su totalidad contra FAVIDI, desconociendo que es una entidad netamente pagadora de las cesantías, ya que en materia de pensiones se le asignó dichas función al Fondo de pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., considerando por tanto, que FAVIDI no tiene ninguna responsabilidad en las situación pensional de la demandante de conformidad con el Acuerdo No 02 de 1977. Concluye señalando que la parte actora debió haber instaurado su demanda contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, creado por el Decreto 350 de 1995 emanado de la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá D.C. Considera la Sala, que la excepción no tiene vocación de prosperidad por cuanto el Decreto 349 de 29 de junio de 1995, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá declaró insolvente a la Caja de Previsión Social del Distrito, y determinó que a partir del 1° de enero de 1996 sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., en el pago de las pensiones. Y por Decreto 350 de 1995 (art. 11), se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. como una cuenta especial sin
de las pensiones. Y por Decreto 350 de 1995 (art. 11), se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario, determinando que sustituiría en el pago de las pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito. Posteriormente se expidió el Decreto 716 de 1996 mediante el cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, modificó y adicionó el Decreto 350 de 1995 y en su artículo 3 previó que, además de las funciones previstas en el Acuerdo 02 de 1977, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital tendría, entre otras, al tenor del numeral 2, la función de efectuar el pago de las mesadas pensionales y los reajustes de las pensiones al sustituir a la Caja dePROCESO No. 99-1189
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Pag. No. 8 Previsión Social del Distrito Capital - en liquidación - y, al tenor del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercicio de las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. A su vez el numeral 14 del artículo 30 ibídem determinó que FAVIDI tendría a su cargo todas aquellas actividades que implicaran la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. Es claro, entonces que no es del caso vincular al proceso la entidad solicitada por la accionada y al no serlo, la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. Es claro, entonces que no es del caso vincular al proceso la entidad solicitada por la accionada y al no serlo, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. En cuanto a que se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional, se ha de indicar que no existe mérito para ello, por cuanto la entidad demandada y vinculada legalmente al proceso, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y por tanto, tiene capacidad lega para comparecer ante la justicia contenciosa administrativa responder patri mon ¡al mente en el evento que sea vencida en la litis. La Sala, para resolver CONSIDERA: El problema Jurídico a dilucidar se centra en determinar si la P. Actora, tiene derecho al reajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la ley 61 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. De los actos acusados se desprende que la Parte Actora radicó petición ante el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI -, en donde solicita el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 61 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. Dicha petición fue debidamente resuelta a través del oficio No 0015774 de septiembre 29 de 1998 (fis. 4 a 7), emanado del Gerente de FAVIDI, la cual es del siguiente tenor: 11 En atención al Derecho de petición, radicado el día 25 del presente, relacionado con el reajustes de que trataba la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y enPROCESO No. 99-1189
En atención al Derecho de petición, radicado el día 25 del presente, relacionado con el reajustes de que trataba la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y enPROCESO No. 99-1189
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Pag. No. 9 representación de las personas que se relacionan a continuación, me permito manifestarle que la administración no ha variado su punto de vista respecto al mencionado reajuste y hago énfasis sobre los siguientes puntos
1. El artículo 116 de la Ley 6a de 1992, fue declarado inexequible, no por los motivos alegados de igualdad", sino porque la norma violó el artículo 158 de la C.N., que establece la regla de la "Unidad en la Materia", al tratar sobre reajuste de pensiones, en la Ley de carácter Tributario.
2. No encontrándose vigente el artículo 116 en cita, tampoco lo está su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
3. El artículo 116 de la Ley 6a de 1992 no se puede extender a los pensionados de las entidades territoriales, por no ser los destinatarios de la norma.
4. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, ni otra entidad pública u oficial puede modificar una disposición legal, para extender sus alcances fundándose en el principio constitucional de la "igualdad".
Estas consideraciones y las contenidas en comunicaciones anteriores me llevan a expresarle que no es posible atender positivamente sus peticiones". Normatividad y Jusrisprudencia aplicable: En cuanto a la normatividad aplicable al caso sub-judice, se encuentra:
Estas consideraciones y las contenidas en comunicaciones anteriores me llevan a expresarle que no es posible atender positivamente sus peticiones". Normatividad y Jusrisprudencia aplicable: En cuanto a la normatividad aplicable al caso sub-judice, se encuentra: La Ley 6a de junio 30 de 1992, por la cual se expiden normas en materia tributaria, en su artículo 116 consagró: "ARTICULO 116 .- Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en cuyo artículo 11 ordena: "Las pensiones de jubilación del sectorPROCESO No. 99-1189 FANNY GAL VIS MORENO Pag. No. 10 público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 10. de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 11 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:..", para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y
período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994. El articulo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, a través de la providencia C-531 de noviembre 20 de 1995, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. El fallo en cita, en cuanto a los efectos de la inexequibilidad dispuso: "...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaración de inexequibiidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibiidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenado por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de
Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 20) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, conPROCESO No. 99-1189 FANNY GAL VIS MORENO Pag. No. 11 base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". En consecuencia, el artículo 116 de la Ley 61 de 1992 tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible, pero consolido sus efectos para quienes se encontraban en la situación prevista en la norma.
el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible, pero consolido sus efectos para quienes se encontraban en la situación prevista en la norma. La sentencia de constitucionalidad transcrita en la parte pertinente define que los reajustes pensionales establecidos en la Ley 6' de 1992 y su decreto reglamentario, constituyen un derecho adquirido, para el personal pensionado del sector oficial del orden nacional, así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva. Posteriormente, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992 frente al artículo 13 de la Constitución Política, a través de providencia de diciembre 11 de 1997, expediente 15723, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de Igualdad, de conformidad con los siguientes razonamientos: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-lite, es si los pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992. El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la Ley 6a de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de
en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto a los efectos de la ¡nexequibilidad la Corte dyo: ( ... ) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguientes situación: el art. 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta elPROCESO No. 99-1189 FANNY GAL VIS MORENO Pag. No. 12 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la Ley 68 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público
que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 10 de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 11 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, al entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la Ley 48 de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no les aplique, pues estarían en las mismas
1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 10 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las partes que se encuentren en iguales situaciones.PROCESO No. 99-1189
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Pag. No. 13 En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 41 de la Constitución que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", habrá de declararla inaplicación en este caso concreto de la expresión "del orden nacional" contenida en el art 11 del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos