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TA CUN - 99-1265-(23-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1265-(23-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y

nueve (1999). EPUB1ICA DE COLOMBIA

RLorla

Magistrada Ponente: Dra. Lola Elisa Benavides López.

23 AtO, I999

Ref: Exp. No. 991265

Demandante: Gabriel Antonio Fuquen Ramírez

Demandado: Departamento Administrativo de

Planeación Distrital Acción de Tutela La demandante en ejercicio de acción de tutela solicitó, la protección de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, libre asociación, debido proceso y propiedad (arts. 13,38, 29, 58 C.N) Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Admítase la demanda.

2. Por la Secretaría de la Sección se entregará copia de la demanda y notificará en forma inmediata y por telegrama, la anterior decisión, al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital quien podrá contestar la presente demanda dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto.

NOTIFIQUESE (conforme lo dispone el art. 16 dcto 2591 de 1991). Lola Elisa Benavides López MagistradaACCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PCA DE COIOMII

SECCION TERCERA

  • Rlitor,a Trib; Adm :jv o

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 15 flrT 19

  • Rlitor,a Trib; Adm :jv o

Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 15 flrT 19

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Ref. Expediente: 991265

Demandante: GABRIEL ANTONIO FUQUEN RAMIREZ.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN DISTRITAL (D.A.P.D.).

ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de Tutela presentada por el señor GABRIEL ANTONIO FUQUEN RAMÍREZ, contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el fin que se le tutele los derechos fundamentales de igualdad y propiedad privada. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de agosto de 1.999, el señor GABRIEL ANTONIO FUQUEN RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., solicitó se le reconozca la calidad de propietario titular de un derecho real que no registra copropiedad, además, declarar que no es titular de la resolución 448 de 1.989, ni de su prórroga 669 de 1991. Por estas razones estima vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y propiedad.2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1265 Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:

1. Diferentes pronunciamientos del D.A.P.D. que reposan en su archivo en relación con la urbanización Villa Olga, de manera reiterada

manifiestan:

Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:

1. Diferentes pronunciamientos del D.A.P.D. que reposan en su archivo en relación con la urbanización Villa Olga, de manera reiterada manifiestan: "En la actualidad, los titulares de la resolución 448/89, son todos los copropietarios de la urbanización Villa Olga". "La solución se encuentra única y exclusivamente en manos de los copropietarios o titulares dentro de la urbanización Villa Olga, ya que ellos son los únicos que pueden solicitar la modificación de la resolución..." Rad. 2-1998-29227. "Así las cosas, quiénes desean legalizar la situación y obtener la correspondiente licencia de construcción adecuándose a la norma, se encuentra en un callejón sin salida..."

2. Sin contar con mi consentimiento o mediar declaración de voluntad, el D.A.P.D. me incluye, como titular de la resolución 448 de 1.989, que está en cabeza de "ASAVIA", implicando, una relación de asociado, bajo la calidad de COOPROPIETARIO, por el hecho de ser propietario de un predio en la urbanización Villa Olga. Situación por la que estoy en un callejón sin salida..."

3. El folio inmobiliario 50N-20035861, de mi propiedad ubicada en la

calle 169 No. 61-66, no registra régimen de la comunidad, derecho de cuota parte de la cosa en común o coeficiente de copropiedad. No se ha surtido la declaración municipal, según el art. 19 de la Ley 182 de 1.984, la Ley 16 de 1.985 y el Decreto 1365 de 1.985. Además la copropiedad es un acto de voluntad, de autonomía personal.

surtido la declaración municipal, según el art. 19 de la Ley 182 de 1.984, la Ley 16 de 1.985 y el Decreto 1365 de 1.985. Además la copropiedad es un acto de voluntad, de autonomía personal.

4. En contra de la titularidad existente, el D.A.P.D. liga mi propiedad a una supuesta copropiedad, atada a la Resolución 448 de 1.989, su prórroga 669 de 1.991 a ASAVIA Y ASOCIACIÓN COMUNITARIA SIGLO XXI, respectivamente, motivo por el cual la licencia de construcción individual, no se expedide. (sic)

5. Según el D.A.P.D. la solución está en manos de todos los copropietarios, imponiendo que se unan, lo que impulsa y genera asociaciones con credibilidad y representatividad, como la del oficio 21999-07590, donde el D.A.P.D. no encuentra inconveniente para la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y COMUNEROS, constituya una unidad inmobiliaria cerrada en dicha urbanización, con el 80% de propietarios, conforme el art. 29 de la Ley 428 de 1.998 y la Resolución 448 de 1.998. Así las cosas, ya son (3) las asociaciones liderando una

"copropiedad".

6. No pertenezco a ninguna de las tres asociaciones mencionadas, ni ellas, en modo alguno corresponden a una comunidad o copropiedad, asimilado de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Santafé de Bogotá, Sala Civil de Decisión, de junio 15/99, pronunciamiento reciente que me motiva la presente.

Con la petición se anexaron como pruebas:3 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1265

de Bogotá, Sala Civil de Decisión, de junio 15/99, pronunciamiento reciente que me motiva la presente. Con la petición se anexaron como pruebas:3 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1265

1. Escritura Pública No. 1902 de 1.993, del inmueble ubicado en

Santafé de Bogotá en la carrera 61 No. 169-35/65 (fols. 4 a 7).

2. Certificado de tradición y libertad Nro. de Matricula : 50N20035861 (fol. 8).

3. Fotocopias de oficios del D.A.P.D.(fols. 12 a 22).

4. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Santafé de Bogotá, junio 15/99 (fols. 25 a 35).

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el (Dcto. 1070 de 1.999 y art. Y. Dcto. 1066 de 1.999). Pero ésta no pudo efectuarse, por cuanto la dirección aportada por el Accionante no correspondía a la entidad demandada, razón por la cual el telegrama fue devuelto a esta entidad el 12 de agosto del año en curso y recibido en este despacho el día 13; Por consiguiente este despacho dispuso notificar inmediatamente a la entidad pública en la dirección correcta. El Curador Jaime Rodríguez Azuero, el 20 de julio de 1999, sobre el particular manifestó lo siguiente:

1. Luego de revisar los antecedentes que reposan en el archivo de esta

correcta. El Curador Jaime Rodríguez Azuero, el 20 de julio de 1999, sobre el particular manifestó lo siguiente:

1. Luego de revisar los antecedentes que reposan en el archivo de esta Curaduría, no se encontró antecedente alguno relacionado con la expedición de licencia de construcción para inmuebles ubicados en la urbanización Villa Olga." CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará por las razones que pasan a

exponerse:4 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1265 El actor en el caso sub examine, solicitó que el Juez de tutela lo declare propietario del inmueble ubicado en la carrera 62 No. 170 - 85. Pidió igualmente, declarar que no está sujeto al régimen de propiedad horizontal de la urbanización "Villa Olga" y por lo tanto intenta dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 448 del 17 de octubre de 1.989 y 669 de 1.991, por las cuales se aprobó "la urbanización Villa Olga", constituida por dos super lotes que pueden albergar viviendas por el sistema de agrupación sometidas a un régimen de propiedad horizontal. El contenido de esta resolución se desprende del oficio suscrito por la subdirectora del Medio Urbano del D.A.P.D., sin fecha visible a folios 12 y 13 del expediente; se hace esta precisión por cuanto no se allegó copia de los actos acusados a pesar de haber sidos requeridos a la entidad pública. En estas circunstancias no fue posible advertir ni las condiciones ni los alcances en especial de la citada Resolución 448 de 1.989. No obstante lo anterior se observa: El 3 de marzo de 1.993 mediante escritura pública No. 1902

circunstancias no fue posible advertir ni las condiciones ni los alcances en especial de la citada Resolución 448 de 1.989. No obstante lo anterior se observa: El 3 de marzo de 1.993 mediante escritura pública No. 1902 de la Notaria 27 del Circulo de Bogotá, el señor Luis Alberto Fuquen Pérez dio en venta al señor Gabriel Antonio Fuquen Ramírez, el lote de terreno ubicado en la carrera 62 No. 170 - 85, cuyas características y linderos aparecen en la respectiva escritura de compraventa y el cual formó parte del conjunto residencial cerrado "Villa Olga" (folios 4 a 7). La respectiva escritura de compraventa fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el 16 de marzo de 1.993, (fol. 8). En dicho documento aparece registrada la historia del inmueble, de este se advierte que forma parte de un conjunto unifamiliar el cual fue vendido inicialmente por la5 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1265 Urbanizadora Asociación de Vivienda y Asesoramiento ASIVA a Luis Humberto Fuquen Pérez el 1 de diciembre de 1.989, y éste a su vez al accionante. Esta prueba documental conduce a sacar las siguientes conclusiones: El señor Gabriel Antonio Fuquen Ramírez es propietario del inmueble ya referenciado. Cuando el actor adquirió el lote en calidad de compra, el mencionado bien formaba parte de uno de mayor extensión, denominado conjunto residencial cerrado urbanización "Villa Olga". La resolución 448 el 17 de octubre de 1.989, afectó a todos los propietarios de los inmuebles que formaron parte de la

mencionado bien formaba parte de uno de mayor extensión, denominado conjunto residencial cerrado urbanización "Villa Olga". La resolución 448 el 17 de octubre de 1.989, afectó a todos los propietarios de los inmuebles que formaron parte de la mencionada urbanización. En estas circunstancias cuando el actor adquirió el bien, lo hizo con pleno conocimiento que hacia parte del conjunto residencial, el cual estaba directamente afectado por dicho acto administrativo. Si la mencionada Resolución se expidió bajo ciertas condiciones o impuso restricciones para la construcción al interior de la urbanización "Villa Olga"; esta decisión debió ser cuestionada en su oportunidad; pero además se observa que el afectado muy posiblemente adquirió el inmueble con ciertas limitaciones al dominio, si ello es así quien debió entrar al saneamiento del inmueble fue en realidad el urbanizador, quien entre otras obligaciones le correspondía gestionar ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital la viabilidad de las licencias de construcción. En este sentido el actor cuenta con la acción ordinaria ante la justicia civil, para el logro de sus pretensiones.6 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1265 Además la Resolución 448, es un acto administrativo de contenido particular y concreto el cual debió ser controvertido judicialmente en la oportunidad legal respectiva. Pero sin duda, la acción de tutela no es el instrumento adecuado para revivir términos que legalmente se encuentran caducados, ni para controvertir un acto administrativo que a la fecha goza de presunción de legalidad. Por otro lado se observa que en reiteradas oportunidades los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital le han señalado a los afectados con las Resoluciones

controvertir un acto administrativo que a la fecha goza de presunción de legalidad. Por otro lado se observa que en reiteradas oportunidades los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital le han señalado a los afectados con las Resoluciones cuestionadas, el mecanismo a seguir con el objeto de lograr la revocatoria de los actos administrativos acusados. Por último, en el caso particular el Juez de la tutela no puede ordenarle a la administración distrital expedir licencias de construcción en el área mencionada, pues no cuenta con los medios de juicio suficientes que permitan una decisión favorable. Tal y como quedo expuesto no se anexó copia de las Resoluciones acusadas, ni de las peticiones dirigidas por el actor a la Administración Distrital En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Niégase la tutela instaurada por el señor GABRIEL

ANTONIO FUQUEN RAMIREZ.7 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1265

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión

(inciso 20 art. 31 Decreto 2591 del991).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ).

Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso 20 art. 31 Decreto 2591 del991).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ). Lola Elisa Benavides López Magistrada Hector Alvarez Melo Miryam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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