TA CUN - 99-1273-(17-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1273-(17-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA 23 Af30, 1999
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de mil novescientos noventa y nueve (1.999).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR,
REF.- Proceso No. 99-1273
ACTORA: JOSEFINA JARAMILLO DE ALVAREZ
ACCION DE TUTELA
EPULICA DE COLOMOliq
Relatoi-ia Tr.n-J 1 La señora JOSEFINA JARAMILLO DE ALVAREZ, insturabciénde tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por violación a los derechos fundamentales de petición, igualdad, a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad. 1.- Como pretensiones formula la actora las siguientes: Solicito a su despacho que, mediante los trámites de la acción de tutela se sirva ordenar al Señor Gerente del Instituto de Seguros Sociales, o a quien haga sus veces, se me restablezcan los derechos fundamentales violados por esta Entidad y se me haga el reajuste pensional a que tengo derecho, por ley, pues ostento la calidad de esposa legítima del fallecido Hernán Alvarez Escobar. "La anterior precisión la hago, puesto que con la actitud del Instituto de Seguros Sociales, se me ha causado un perjuicio irremediable, violándome los derechos Fundamentales de Petición, Tercera Edad, Seguridad Social y la Igualdad. "Que se tenga en cuenta que desde 1995 se viene solicitando al Instituto de Seguros Sociales, solucione el problema objeto de esta tutela y
violándome los derechos Fundamentales de Petición, Tercera Edad, Seguridad Social y la Igualdad. "Que se tenga en cuenta que desde 1995 se viene solicitando al Instituto de Seguros Sociales, solucione el problema objeto de esta tutela y hasta la fecha no ha sido posible obtener una solución que restablezcan los derechos violados y mencionados anteriormente". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes:Proceso No. 99-1273 2 a.- Por Resolución No. 008406 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de invalidez de origen no profesional al señor Hernán Alvarez Escobar, con base en el dictamen médico legal que le fijo una disminución laboral del 60%. b.- El día 7 de noviembre de 1995, se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución anotada en la letra anterior y en subsidio el recurso de apelación, solicitando la revisión de la pensión de invalidez, por cuanto el citado señor se encontraba totalmente invalido, lo cual se podía corroborar con una nueva valoración médica y que el número de semanas cotizadas era de 890 y no 869 como lo manifestaba el ¡SS. C.- El da 4 de febrero de 1996 falleció el señor Alvarez Escobar, sin haber sido revisada y nuevamente valorada su invalidez por el Instituto de Seguros Sociales. d.- El 21 de junio de 1996, mediante Resolución No. 012231 el mencionado Instituto reconoció a la señora Josefina Jaramillo de Alvarez la pensión de sobreviviente, por valor de $175.951 y se liquidó el retroactivo adeudado. e.- El día 21 de agosto de 1996 se interpuso el recurso de
mencionado Instituto reconoció a la señora Josefina Jaramillo de Alvarez la pensión de sobreviviente, por valor de $175.951 y se liquidó el retroactivo adeudado. e.- El día 21 de agosto de 1996 se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución indicada en la letra anterior, solicitando la revisión de la actuación surtida por el ¡SS, pues la liquidación se había efectuado erradamente, lo cual incidía en el monto de la pensión de sobreviviente. f.- El 18 de julio de 1997 el ¡SS informó a la citada señora, que los recursos de reposición contra las Resoluciones 08406 de 1995 y 12231 de 1996 habían sido desatados mediante la Resolución 011620 de 17 de julio de 1997. g.- En la última de las Resoluciones mencionadas se expresó que mediante dictamen médico de 15 de julio de 1997 se ratificó el dictamen médico de 25 de abril de 1995. h.- El Instituto de Seguros Sociales determina nuevamente el monto de la pensión de sobreviviente, basándose en la ratificación de la valoración efectuada al señor Alvarez Escobar al inicio de su enfermedad, sin haber hecho una valoración posterior. El 17 de julio de 1997 se concede el recurso de apelación contra la Resolución No. 011620 de 1997, recurso interpuesto el día 25 de julio del mismo año. j.- Mediante petición de 4 de mayo de 1999, la citada señora solicitó al ¡SS se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 011620, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta,
j.- Mediante petición de 4 de mayo de 1999, la citada señora solicitó al ¡SS se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 011620, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, pues sólo ha recibido una comunicación suscrita por el señor Jefe de la Unidad de Seguros Dirección Jurídica del ¡SS en la cual éste le indaga sobre tal asunto al señor Gerente de Pensiones del ¡SS.Proceso No. 99-1273 3 k.- Se ha vulnerado el derecho de las personas de la tercera edad, toda vez que se le está negando a la actora recibir una sustitución pensional ajustada a la ley, la cual constituye su única entrada económica. I.- "Cuando se pidió por su parte una nueva valoración de su estado de salud, la cual no fue atendida por el Instituto de Seguros Sociales, se quebrantó el derecho a la seguridad social, que en este caso se convierte en fundamental, puesto que estaba en juego no sólo su salud, sino lo que representaba para él y su familia que reconocieran su estado de invalidez porque de ello también se derivaba el subsanar una situación económica difícil. Reflejo de esta situación se presenta hoy, cuando, yo como cónyuge supérstite sufro las consecuencias de una irresponsabilidad y negligencia del ISS". m. La violación al derecho a la igualdad radica en el hecho de no respetarse los derechos adquiridos por medio de la seguridad social. III.- Como fundamento de derecho invoca el actor los artículos 11, 13, 23, 46, 48 y 86 de la Carta Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto 692 de 1995; 46 del Decreto 1245 de 1994; 17 del Decreto 1889 de 1994.
13, 23, 46, 48 y 86 de la Carta Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto 692 de 1995; 46 del Decreto 1245 de 1994; 17 del Decreto 1889 de 1994. IV.- Como medios probatorios se allegan: a.- Resolución No. 008406 de 1995 del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el seguro de IVM (fi. 10). b.- Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anotada en la letra anterior (fis. 11 y 12). c.- Acta de Registro Civil de Defunción del señor Hernan Alvarez Escobar (fi. 13). d.- Resolución No. 012231 de 1996, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones -Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida- (fis. 14 y 15). e.- Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 012231 de 1996, suscrito por la señora Josefina Jaramillo de Alvarez (fis. 17 y 18). f.- Resolución No. 011620 de 1997, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por la cual se resuelve al desatar el recurso de reposición en el seguro de invalidez, vejez y muerte, modificar las Resoluciones Nos. 08405 de 1995 y 012231 de 1996 en lo referente al monto de la mesada pensional y se concede el recurso de apelación ante la Gerencia de
en el seguro de invalidez, vejez y muerte, modificar las Resoluciones Nos. 08405 de 1995 y 012231 de 1996 en lo referente al monto de la mesada pensional y se concede el recurso de apelación ante la Gerencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca (fis. 19 a 21).Proceso No. 99-1273 4 g.- Escrito dirigido por la señora Josefina Jaramillo de Alvarez a los señores Gerencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca, ISS, recibido el día 25 de julio de 1997, solicitando que al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones 08405 de 1995 y 012231 de 1996 se revise la actuación administrativa surtida por el ¡SS (fis. 24 a 28). h.- Petición de fecha 4 de mayo de 1999, recibida en el ¡SS el día 5 del mismo mes y año, suscrita por la señora Josefina Jaramillo de Alvarez y dirigida al los señores Gerencia de Pensiones, Seccional Cundinamarca, ¡SS, solicitando se desate el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones No. 011620, el cual hizo llegar mediante comunicación de 25 de julio de 1997 (fis. 29 y 30). i.- Oficio de 7 de mayo de 1999 dirigido por el señor Jefe de Unidad de Seguros, Dirección Jurídica Nacional al señor Gerente de Pensiones, Seccional Cundinamarca, ¡SS, en el cual le da traslado del derecho de petición de 5 de mayo de 1999 relacionado en la letra anterior y solicita se le mantenga informado del trámite dado a dicha petición (fi. 31).
CONSIDERACIONES
derecho de petición de 5 de mayo de 1999 relacionado en la letra anterior y solicita se le mantenga informado del trámite dado a dicha petición (fi. 31). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-lite la tutela de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad. II.- Los derechos a la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad no tienen el carácter por sí mismos de fundamentales, pero lo pueden adquirir por conexidad con otros derechos. De las pruebas allegadas al plenario, se desprende que los pedimentos de la actora fueron objeto de pronunciamiento mediante la Resolución No. 011620 de 1997, la cual concedió el recurso de apelación contra las Resoluciones Nos. 08406 de 1995 y 012231 de 1997, recurso que a la fecha no ha sido desatado, de igual manera, se encuentra acreditado que la señora Josefina Jaramillo de Alvarez presentó dos peticiones recibidas en el ¡SS los días 25 de julio de 1997 y 4 de mayo de 1997, respectivamente, la primera de ellas relacionada con algunos aspectos que han de tenerse en cuenta al desatar el mencionado recurso de apelación y la segunda solicitando se resuelva tal recurso, razón por la cual, en últimas, se concreta esta tutela a la violación al derecho fundamental de petición. Para la Sala es evidente que el derecho fundamental de petición que se afirma como infringido ha sido efectivamente vulnerado, pues habiéndose concedido el recurso de apelación el día 17 de julio de 1997, ya han transcurrido sobradamente , los dos meses que el artículo 60 del C.C.A.
se afirma como infringido ha sido efectivamente vulnerado, pues habiéndose concedido el recurso de apelación el día 17 de julio de 1997, ya han transcurrido sobradamente , los dos meses que el artículo 60 del C.C.A. señala para decidir sobre tales decisiones en interés particular. En relación con las peticiones de fechas 25 de julio de 1997 y 4 de mayo de 1999, ya han transcurrido los quince días que el artículo 6°., enProceso No. 99-1273 5 armonía con el artículo 90. del C.C.A. señala para decidir sobre tales peticiones presentadas en interés particular. Por la razón antes planteada se accederá a la solicitud de la accionante, en lo que atañe al derecho de petición. Finalmente, por medio de la acción de tutela no se puede pretender ordenar al ¡SS que proceda a realizar el reajuste pensional, por cuanto ello implicaría una injerencia por parte del Juez en las funciones propias de la Administración. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Accédese a la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición que ha formulado la señora JOSEFINA JARAMILLO
DE ALVAREZ.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase al Instituto de Seguros Sociales, ISS que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, responda a la señora JOSEFINA JARAMILLO DE ALVAREZ el
ordénase al Instituto de Seguros Sociales, ISS que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, responda a la señora JOSEFINA JARAMILLO DE ALVAREZ el recurso de apelación concedido el día 17 de julio de 1997, teniendo en cuenta las solicitudes contenidas en el oficio de fecha 25 de julio de 1997. TERCERO.- Notifíquese telegráficamente a la actora y por oficio al señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales, ¡SS la presente providencia. CUARTO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 de¡ Decreto-Ley 2591 de 1.991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR PresidenteProceso No. 99-1273 6
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada