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TA CUN - 99-1322-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1322-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

AcCION DE TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION TERCERA

P de Curr Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Ref. Expediente: 991322

Demandante: COOTRANSUROCCIDENTE.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de Tutela presentada por la Cooperativa de Transportadores de Uraba y Occidente COOTRANSUROCCIDENTE, contra el Ministerio de TransporteDirección General de Transporte y Transito Terrestre automotor, con el fin que se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de agosto de 1.999 COOTRANSUROCCIDENTE, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., mediante apoderado judicial, solicitó ordenar al Ministerio de Transporte - Dirección General de Transporte y Transito Terrestre automotor, revocar de la Resolución No. 171 de¡ 29 de Abril de 1.999, expedida por la Dirección Regional de Antioquía y Chocó, del Ministerio del Transporte. Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:"PRIMERO. LA DEMANDANTE obtuvo mediante resolución No. 280 del 23 de junio de 1.998, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTEASESORIA REGIONAL DE ANTIOQUIA Y CHOCO, "por la cual se

23 de junio de 1.998, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTEASESORIA REGIONAL DE ANTIOQUIA Y CHOCO, "por la cual se reconocen unos horarios a mi mandante en la ruta MEDELLINCHIGORODO - NECOCLI y viceversa". Y en el artículo tercero de la parte resolutiva, dispuso que contra la mencionada resolución, no procede recurso alguno por tratarse de un acto de trámite, de tal providencia, mi mandante se notificó en la misma fecha, quedando en firme. SEGUNDO. El día 7 de abril de 1.999, la sociedad TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., interpone un recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución 280 del 23 de junio de 1.998, en el cual manifiesta, que se notificó de dicho acto el 6 de marzo de 1.999, lo que indica confesión ficta de la fecha de notificación. Sin embargo el recurso se interpone hasta el día 7 de abril de 1.999, como consta en el radicado de sistema eléctrico de correspondencia de la Regional de Antioquía del

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

TERCERO. La Sociedad Recurrente, actúa en su calidad de simple tercero es decir, no tiene interés directo para intervenir en la causa como recurrente legítimo, por cuanto, carece de los derechos administrativos en la ruta MEDELLIN - CHIGORODO - NECOCLI y viceversa, conforme al criterio jurisprudencia¡ del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - Sección Primera, según fallo correspondiente al 17 de abril de 1.991, Consejero Ponente Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Expediente No. 710.

Primera, según fallo correspondiente al 17 de abril de 1.991, Consejero Ponente Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Expediente No. 710. CUARTO. Al aceptar indebidamente la Dirección Regional de Antioquía y Chocó, el recurso de reposición y subsidiario de apelación y desatarlo mediante la resolución 171 del 29 de abril de 1.999, la realidad procesal indica con ésta decisión administrativa, en realidad se procedió bajo las características de una revocatoria directa y no como los aparentes recursos, que conducen al acto administrativo violatorio de los presupuestos y requisitos de la revocatoria directa, como son entre otros, no contar con el visto bueno o aquiescencia del titular de los horarios como es mi mandante. QUINTO. En la resolución No. 171 del 29 de abril de 1.999, en donde la regional de Antioquía y Chocó, revocó a mi representada los horarios en la ruta citada, se concedió en su artículo Quinto, el recurso de Apelación, ante la DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y por ello se interpuso tal libelo de impugnación, el día 14 de mayo de los corrientes, dentro de los términos de Ley, al ser notificado de manera personal el 11 de Mayo de 1.999, en la ciudad de MEDELLÍN. SEXTO. Ante la supresión de los horarios en la ruta mencionada, el Representante legal de mi representada, viajó varias veces a la ciudad de SANTAFÉ DE BOGOTÁ, a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR, sin obtener respuesta y

Representante legal de mi representada, viajó varias veces a la ciudad de SANTAFÉ DE BOGOTÁ, a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR, sin obtener respuesta y finalmente el día 4 de agosto de los corrientes (ayer) el Doctor ORLANDO ANAYAabogado de la Sub - Dirección de Pasajeros, le informó personalmente que la DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR, Doctora MAGOLA EUGENIA MOLINA CEBALLOS, dio la orden verbal de negar todos los actos emitidos por la ASESORIA REGIONAL DE ANTIOQUIA Y CHOCO, expedidos el 23 de junio de 1.998, firmado por la Doctora HHORA ROLDAN (EX - Asesora Regional de Antioquía y Chocó ), y con ello se entiende que los horarios revocados ilegalmente por la Dirección Regional de Antioquía y Chocó, se confirmarán por la DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR, sin consideración a todos los 23 argumentos de Ley y de la jurisprudencia señalados en nuestro recurso del 14 de mayo de los corrientes. SEPTIMO. Mediante radicado No. 31389 correspondiente al 3 de Agosto de 1.999, se radicó al MINISTERIO DE TRANSPORTE, la constancia escrita del secretario de Transito y Transporte de TURBO (Departamento de Antioquía), en donde certifica el abandono de la ruta TURBONECOCLI de parte de la empresa TRANSPORTES RAPIDOS OCHOA, que le sirvió como argumento precario, para fundamentar un supuesto interés legítimo, en el recurso impetrado el 7 de Abril de los corrientes,

NECOCLI de parte de la empresa TRANSPORTES RAPIDOS OCHOA, que le sirvió como argumento precario, para fundamentar un supuesto interés legítimo, en el recurso impetrado el 7 de Abril de los corrientes, contra los horarios de una ruta totalmente diferente en origen y destino, como lo es la de mi representada entre MEDELLIN - CHIGORODONECOCLI y viceversa. OCTAVO. En casos similares, el MINISTERIO DE TRASPORTEREGIONAL DE ANTIOQUIA, procedió de manera totalmente contraria, con relación a lo actuado en la revocatoria de los derechos a mí representada, como es el caso, al ser expedida la resolución No. 059 del 22 de febrero de 1.999, por la cual revocó la resolución No. 292 del 23 de junio de 1.998, de la Asesoría Regional de Antioquía y Chocó y posteriormente mediante resolución No. 199 de¡ 24 de mayo de 1.999, actuando de oficio, la misma regional de Antioquía y Chocó, declaró la "nulidad"(sic) de la resolución 059 del 22 de febrero de 1.999, y manteniendo los derechos a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN LUIS - COOTRASAL, y para nuestro caso procedió de manera contraria, por cuanto decidió aceptar un recurso de una empresa sin la debida legitimación y revocar los derechos administrativos." Con la petición se anexaron como pruebas:

1. Certificado de existencia y representación de COOTRANSUROCCIDENTE (fols. 3 a 6).

2. Fotocopia simple de la Resolución No. 280 del 23 de junio de 1.998, por la cual se reconocen unos horarios a la empresa

1. Certificado de existencia y representación de COOTRANSUROCCIDENTE (fols. 3 a 6).

2. Fotocopia simple de la Resolución No. 280 del 23 de junio de 1.998, por la cual se reconocen unos horarios a la empresa

000TRANSUROCCIDENTE, en la ruta Medellín - Chigorodó - Necoclí y viceversa (fols. 7 a 10).

3. Fotocopia del recurso de reposición del 6 de marzo de 1.999, presentada por la gerente de la empresa rápido Ochoa, contra la resolución 280 del 23 de junio de 1.998( fols. 23 a 25).

4. Fotocopia simple de la Resolución No. 171 del 29 de abril de 1.999, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por la empresa Transportes rápido Ochoa S.A., y en su lugar revoca la resolución 280 de junio 23 de 1.998, que beneficiaba al actor (fols. 11 a17).

5. Fotocopia del radicado 31389 del 3 de agosto de 1.999, dirigida al Ministerio de Transporte, poniendo en conocimiento el abandono desde el mes de abril de la ruta TURBO - NECOCLI, por parte de la sociedad Rápido Ochoa S. A. (fol. 26).4

6. Fotocopias de las sentencias del H. Consejo de Estado, expedientes No. 3751 de 1.996, 4183 de 1.997, 710 de 1.991 , 3655 de 1.982 (fols. 28 a 76).

7. Fotocopia de la orden de la suspensión provisional de los horarios en la ruta citada de parte del Ministerio de Transporte No. 2103 del

de 1.982 (fols. 28 a 76).

7. Fotocopia de la orden de la suspensión provisional de los horarios en la ruta citada de parte del Ministerio de Transporte No. 2103 del 30 de abril de 1.999 (fol. 77).

8. Fotocopia del croquis de la ruta (fol. 78).

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al señor MINISTRO DE TRANSPORTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del D. L. 2591/91. El Subdirector de Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte, el 12 de agosto de 1999, sobre el particular manifestó lo siguiente: " "En cuanto al recurso de apelación impetrado por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO "COOTRANSUROCCDENTE" contra la resolución No. 00171 de abril 29 de 1.999, que decide el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., contra la resolución No. 00280 de junio 23 de 1.998, este despacho considera que contra un acto administrativo que resuelve un recurso de reposición y decide de fondo el asunto motivo de inconformidad, no procede recurso alguno, por lo que consideramos que el recurso de apelación contra la resolución 00171 de 1.999, es improcedente teniendo en cuenta que el referido acto, esta decidiendo el recurso de reposición interpuesto por la empresa TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., contra la resolución 00280 de 1.998, y que de aceptarse tal situación de orden administrativo la propia actividad administrativa se tornaría

reposición interpuesto por la empresa TRANSPORTES RAPIDO OCHOA S.A., contra la resolución 00280 de 1.998, y que de aceptarse tal situación de orden administrativo la propia actividad administrativa se tornaría indeterminable, desvirtuando el principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, garantías estas procesales de rango constitucional." Además esta entidad manifiesta ".... que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Transportadora RAPIDO OCHOA S.A. contra la resolución 00280 de junio 23 de 1.998, el cual está siendo objeto de estudio."(fols. 93 a 99). CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará por las razones que pasan a exponerse:5 En el caso sub exámine, la actora mediante el ejercicio de la acción de tutela cuestiona la legalidad de la Resolución No. 171 del 29 de Abril de 1.999, expedida por la Dirección Regional de Antioquía y Chocó, del Ministerio del Transporte, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa Rápido Ochoa, en el sentido de revocar la resolución 280 de junio 23 de 1.998. Si lo que busca el Accionante, es dejar sin efectos la Resolución No. 00171 del 29 de abril de 1999, proferida por el Director Regional de Antioquía y Chocó del Ministerio de Transporte, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la empresa transportes rápido Ochoa S.A., con el objeto de lograr el restablecimiento del derecho otorgado con la expedición de la resolución 280 de junio 23 de 1.998, en principio la

interpuesto por la empresa transportes rápido Ochoa S.A., con el objeto de lograr el restablecimiento del derecho otorgado con la expedición de la resolución 280 de junio 23 de 1.998, en principio la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que se dicen vulnerados, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Por último como consta en la información que suministró la Entidad Pública, El Ministerio de Transporte no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora, contra la resolución 00171 de abril 29 de 1.999. En este sentido la administración deberá resolver el recurso interpuesto con el objeto de agotar la vía gubernativa y a continuación la interesada deberá ejercer la acción respectiva dentro del término legal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.6

FALLA : PRIMERO: Niégase la tutela instaurada por

COOTRANSUROCCI DENTE.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión

(inciso 20 art. 31 Decreto 2591 de 1991).

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso 20 art. 31 Decreto 2591 de 1991).

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. ). Lola Elisa Benavides López Magistrada Hector Alvarez Melo Miryam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamin Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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