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TA CUN - 99-1359-(26-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-1359-(26-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PE'rICION / INDE!4NIZACION SUSTITUTIVA DE PESION DE VFJEZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. kcría

irVQ REF.- Proceso No. 99-1359

Actor: JOSÉ LENTIJO JARAMILLO.

Acción de Tutela. 17

El señor JOSÉ LENTIJO JARAMILLO, instaura acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ¡SS, por violación al derecho fundamental de petición. . 1.- Como pretensión formula el actor la siguiente: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal ordene a la Entidad demandada que en el término previsto para la acción de tutela de respuesta a mi petición, mediante Providencia que cause ejecutoria". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- El día 22 de febrero de 1999, el señor Lentijo Jaramillo presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, ¡SS, la documentación tendiente a recibir una indemnización sustitutiva de pensión por vejez. b.- Han transcurrido mas de cinco meses y el citado señor no ha obtenido respuesta a su petición. C.- El citado señor en la actualidad se encuentra sin trabajo. III.- Como medios probatorios se allegan: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento del señor José Lentijo Jaramillo (fi. 3).

obtenido respuesta a su petición. C.- El citado señor en la actualidad se encuentra sin trabajo. III.- Como medios probatorios se allegan: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento del señor José Lentijo Jaramillo (fi. 3). b.- Solicitud elevada por el citado señor al ¡SS, solicitando se le otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (fi. 4). C.- Relación de períodos de afiliación al ¡SS, a nombre del señor José Lentijo Jaramillo y cédula de ciudadanía del mismo (fis. 5 a 7). 4,.Proceso No. 99-1359 2 4 a d.- Oficio de 20 de agosto de 1999, suscrito por la señora Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social y dirigido a esta Corporación, en el cual expresa que ya fue decidida la petición interpuesta por el señor Lentijo Jaramillo, la cual quedó incluida en la nómina de agosto de 1999; que una vez se decide la prestación solicitada, si se concede pasa a proceso de liquidación o a la elaboración del acto administrativo, para luego colocar fecha, número, firma y sellos, posteriormente se revisan inconsistencias, para luego organizarlos de acuerdo a los CAPS y luego distribuirlos, cuando llega al CAP se le informa telefónicamente al interesado que debe comparecer a efectos de notificarse; que el mencionado proceso es dispensioso, razón por la cual el mencionado señor será llamado a efectos de surtirse la notificación, después del 10 de septiembre de 1999, pues la nómina de agosto se hace efectiva en septiembre, por cuanto el ISS

es dispensioso, razón por la cual el mencionado señor será llamado a efectos de surtirse la notificación, después del 10 de septiembre de 1999, pues la nómina de agosto se hace efectiva en septiembre, por cuanto el ISS trabaja con 2 meses de antelación; que no remiten copia de la Resolución, por encontrarse en proceso de revisión de inconsistencias, solicitando no tutelar el derecho por las razones anotadas (fi. 15). CONSIDERACIONES 1.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela del derecho fundamental de petición que el actor considera vulnerado, al no haber obtenido respuesta a su petición presentada el día 22 de febrero de 1999 ante el Instituto de Seguros Sociales, ¡SS. II.- Observa la Sala que, de los hechos narrados por el actor y de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que efectivamente fue presentada por el accionante la petición de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, quien respondió a esta Corporación mediante escrito de 20 de agosto de 1999 de manera evasiva. En tales condiciones, se considera vulnerado el derecho de petición, por no haberse producido una respuesta que en verdad resolviera acerca del asunto planteado. Al respecto se pronunció la H. Corte Constitucional en Sentencia No. T-575 de 14 de diciembre de 1994, así: "Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación comunicando o notificando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de

sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación comunicando o notificando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar".Proceso No. 99-1359 3 1 OL En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Accédese a la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición que ha formulado el señor JOSÉ LENTIJO

JARAMILLO.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénase al Instituto de Seguros Sociales, ¡SS. que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, responda al señor JOSÉ LENTIJO JARAMILLO la petición formulada el día 22 de febrero de 1999. TERCERO.- Notifíquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Presidente del Instituto de Seguros Sociales, ¡SS, la presente providencia. CUARTO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 de¡ Decreto-Ley 2591 de 1.991.

CUARTO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 de¡ Decreto-Ley 2591 de 1.991. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 79

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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