TA CUN - 99-1379-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1379-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
REOJEPRACION DEL ESPACIO PUBLICO / ACCION DE 'IUflLA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARAsLcA DE COLOM$I
SECCION TERCERA
RJatoría
1. :r:rtrajyo
C L.dimarc Santafé de Bogotá, D. C., veinticiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999). 17 SET. 1Z1
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ
Ref. Expediente: 991379
Demandante: BLANCA HERMINDA LÓPEZ GARCIA.
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ.
ACCION DE TUTELA Resuelve la Sala la acción de Tutela presentada por la señora BLANCA HERMINDA LÓPEZ GARCIA, contra la Alcaldía de Santafé de Bogotá, con el fin que se le tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de agosto de 1.999 la señora BLANCA HERMINDA LÓPEZ GARCIA, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., solicitó ordenar a la a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, representada por el Dr. Enrique Peñalosa Londoño, indemnizar a la actora, puesto que fue desplazada de su sitio de trabajo, y no puede aceptar la reubicación en Local Comercial asignado.2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1379 Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:
desplazada de su sitio de trabajo, y no puede aceptar la reubicación en Local Comercial asignado.2 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1379 Los hechos que dieron origen a la acción son los siguientes:
1. La actora desde el año 1.985, tiene a su cargo un carro manual,
destinado a la venta de frutas enteras; ubicada en la zona 17, calle 13 No. 6 -95.
2. Ese mismo año, mediante Resolución No. 1125, La Secretaria de Gobierno de Bogotá, le concedió permiso para explotar comercialmente el carro manual.
3. La Alcaldía de Santafé de Bogotá mediante resolución 067 del 30 de julio de 1998 ordenó la restitución del espacio público y como consecuencia el desalojo de quienes explotaban comercialmente las casetas ubicadas en ese sector. Así mismo el Accionante manifestó que no conoció resolución motivada y que nunca fue llamado a intervenir en el Proceso Administrativo o Policivo, con el objeto de hacer uso del derecho de defensa, interponiendo los recursos del caso.
4. Sostuvo que el día sábado 30 de enero de 1.999, a las 6:00 P.M. la Policía colocó en las casetas los "Avisos Jurídicos" sin que pudiera ejercer oportunamente su derecho de oposición.
5. Como consecuencia de lo anterior manifiesta que fue desplazada violentamente del Jugar y que en la actualidad atendiendo su condición personal no es recibida en ninguna empresa para trabajar.
6. Por último indicó que el Gobierno Nacional hasta el año de 1.987, expedía Licencias a estos establecimientos y ella era beneficiaria de una de ellas; lo que quiere decir que durante doce años le permitieron seguir trabajando, con la anuencia de los alcaldes.
6. Por último indicó que el Gobierno Nacional hasta el año de 1.987, expedía Licencias a estos establecimientos y ella era beneficiaria de una de ellas; lo que quiere decir que durante doce años le permitieron seguir trabajando, con la anuencia de los alcaldes.
Con la petición se anexó como pruebas:
1. Fotocopia del aviso expedido por la Alcaldía Local de Santafé Localidad tercera (fol. 4).
2. Fotocopia de la Licencia de Funcionamiento No. 11250 de diciembre de 1.985, por la cual se concede permiso para la venta de
frutas enteras en carro manual, situado en la calle 13 No. 6 - 95 (fol. 5). Mediante auto de fecha 19 de agosto de 1.999, se ordenó notificar la acción de tutela al alcalde Mayor de Santafé de Bogotá., de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 decreto 2591de
1.991.3 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1379
El mandatario suplente del Alcalde Mayor se Santafé de Bogotá, el 14 de julio de 1999, sobre el particular manifestó lo siguiente: "La Administración Distrital, en procura de la recuperación del espacio público, ha adelantado unas actuaciones administrativas ceñidas a los postulados legales y constitucionales que rigen el debido proceso; es así que las Alcaldías Locales han iniciado y llevado a su culminación querellas, que se han surtido con plenas garantías para los accionados, tales como el de la doble instancia y el derecho de defensa. En cuanto a la pretendida indemnización que persigue el Accionante, ésta no puede ser reconocida a través del ejercicio de la
querellas, que se han surtido con plenas garantías para los accionados, tales como el de la doble instancia y el derecho de defensa. En cuanto a la pretendida indemnización que persigue el Accionante, ésta no puede ser reconocida a través del ejercicio de la acción de tutela y así lo ha manifestado en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional, y en especial la sentencia SU-360/99, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero cuando expone que : ". .Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso - administrativa...". Quiere decir esto que el fallador de tutela no puede entrar a dilucidar aspectos que son de resorte de otras jurisdicciones, siendo para el caso presente, el juez de lo contencioso - administrativo. De otra parte, en cuanto a la procedencia de la acción se resalta que la misma es un mecanismo extraordinario de origen constitucional creado para garantizar la protección de los derechos fundamentales contra las actuaciones de las autoridades públicas y por vía de excepción, de ciertos particulares. En atención de su naturaleza excepcional, su procedencia se encuentra limitada a ciertos requisitos establecidos en la Carta Política y el decreto 2591 de 1.991. En este orden de ideas, para el caso presente, no se cumplen ninguno de los presupuestos de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional "(fols. 12 a 15). CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará por las razones que pasan a exponerse:
de la Honorable Corte Constitucional "(fols. 12 a 15). CONSIDERACIONES La acción de tutela se negará por las razones que pasan a exponerse: En el caso sub éxamine, la actora mediante el ejercicio de ésta acción pretende dejar sin efectos la Resolución No. 067, del 30 de4 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1379 julio de 1.998 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, la cual en su parte pertinente dispone: "Declarar contraventores del espacio público a todas y cada una de las personas que con sus casetas ocupan el espacio público, comprendido entre la Avenida Jiménez con calle 20 (carrera 1a• bajando por ésta al costado oriental de la Avenida Caracas, tomando ésta desde la calle primera hacia el norte a encontrar la calle 39, por ésta a la carrera 71 a dar a la calle 26, subiendo por esta a la carrera 3a hasta encontrar su punto de partida y encierra, haciendo los descuentos que corresponden a otras actividades ya en proceso diferente. Como consecuencia de lo anterior, se dispone su levantamiento tan pronto como esta providencia encuentre firmeza. Se ordena el decomiso de las casetas y demás efectos con los cuales se esté cometiendo la contravención. Además cuestiona la legalidad de las resoluciones No. 078 A.J. del 29 de septiembre de 1.998 y el acta No. 031 del 20 de noviembre de 1.998, expedidas por La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y El Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. respectivamente, mediante los cuales se resolvió los recursos de
noviembre de 1.998, expedidas por La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y El Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C. respectivamente, mediante los cuales se resolvió los recursos de reposición y apelación, en el sentido de ordenar la recuperación inmediata del espacio público. En este caso, las decisiones de la administración proferidas dentro del tramite policivo, tendientes a la recuperación del espacio público, son actos administrativos los cuales pueden ser controvertidos por la actora en ejercicio de la acción contenciosa respectiva y en el término legal concedido por el legislador. Sobre el particular y en atención a los mismos hechos esta Sala en sentencia proferida el 19 de julio de 1.999, Ref Exp. No. 991043, Actora Josefina Riveros, Ación de Tutela, Magistrada Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar sostuvo: "II.- Si bien es cierto que el Director de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., solicitó el decreto y practica de una inspección judicial a la caseta de la5 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1379 señora Josefina Riveros , con el fin de constatar si se continúa o no con la ocupación del espacio público mediante la venta informal o si ha sido retirada por medio de la Alcaldía, ella no se decretará por cuanto la presente acción, por las razones que se expondrás mas adelante se negará, de modo que aún decretada y practicada tal prueba el resultado de la acción es el mismo. III.- La presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la pretensión de la misma se encamina a obtener una
negará, de modo que aún decretada y practicada tal prueba el resultado de la acción es el mismo. III.- La presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la pretensión de la misma se encamina a obtener una indemnización, como consecuencia de haber sido la citada señora desplazada violentamente de la caseta en la cual ofrecía para la venta dulces, galletería, cigarrillos, prensa, revistas y libros, productos que dada su naturaleza obligan a la señora Josefina Riveros a no aceptar la reubicación en un local comercial, pretensión a la cual no se puede acceder por medio de la acción de tutela, al tener ésta a su disposición y poder hacer uso de la respectiva acción contenciosa administrativa, tal y conforme lo expresó la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. SU-360799, Expediente: T-168937 y acumulados, de fecha 19 de mayo de 1.999, en la cual dijo: El derecho de quien ya hubiera sido desalojado, no exime al juez constitucional de ordenar el amparo, porque en primer lugar no es un hecho consumado ya que el problema sigue latente, y en segundo lugar si se pensara que la tutela no cabe, se llegaría al absurdo de que la celeridad en el desalojo dejaría sin piso la protección al derecho al trabajo y al empleo de quienes, en el estudio de cada caso concreto, tuviera derecho a tal protección por estar cobijados por la confianza legitima. Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso-administrativa"."
puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso-administrativa"." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Niégase la tutela instaurada por la señora BLANCA
HERMINDA LÓPEZ GARCIA.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente este fallo a las partes de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.6 ACCIÓN DE TUTELA No. 99-1379
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión
(inciso 21 art. 31 Decreto 2591 de 1991).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 150 ). Lola Elisa Benavides López Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada