TA CUN - 99-1387-(26-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1387-(26-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
4 AUDICENCIA DE (X)NCILIACION - Fijación de fecha / DEBIDO PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novescientos noventa y nueve (1999). cOLOMIl
EUUCjgistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.
REF.- Proceso No. 99-1387
Actor: GUILLERMO PUERTO Acción de Tutela. 7L: El señor GUILLERMO PUERTO, instaura acción de tutela contra el señor JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTÁ,
D.C., por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al respeto al derecho sustancial y a la perentoriedad de los términos procesales. 1.- Como pretensiones formula el actor las siguientes: 49 Con todo respeto solicito se me tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al respeto por mi DERECHO SUSTANCIAL a exigir y recibir las cuentas de quien debe rendirlas, y al respeto por los TERMINOS PROCESALES los cuales deben ser de perentorio cumplimiento en este proceso. Solicito al Señor Juez de Tutela que se le ordene al Señor Juez Décimo Civil del Circuito el decretar la fecha y hora para la celebrción de la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE
CONCILIACIÓN.
Es Adicionalmente solicito el que se investigue y sancione disciplinariamente y penalmente por el presunto punible de prevaricato por
y hora para la celebrción de la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE
CONCILIACIÓN.
Es Adicionalmente solicito el que se investigue y sancione disciplinariamente y penalmente por el presunto punible de prevaricato por omisión al Señor Juez Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Y que el fallo de tutela contemple la orden al Señor Juez Décimo que una vez fijada la fecha y hora para dicha diligencia, por su Despacho, se declare IMPEDIDO para seguir conociendo del proceso # 16.139". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes: a.- Algunas personas, entre ellas, el señor Guillermo Puerto en su condición de socio ahorrador de la Caja de Ahorros-Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de las trabajadores de Fedecafé y Almacafé S.A. demandaron, en proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, a unas personas naturales y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.-A
Proceso No. 99-1387 2 4. b.- El conocimiento del mencionado proceso correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. C.- Los demandados dieron contestación a la demanda y propusieron excepciones, el día 11 de noviembre de 1998. d.- Mediante providencia de 18 de diciembre, notificada por estado el 13 de enero de 1999, el Juzgado abrió a pruebas el trámite de las excepciones previas. e.- "La juez que lleva el caso, Lucy StelIa Vásquez Sarmiento, en diálogo con el periodista Edgar Moreno, hizo claridad frente al proceso y
excepciones previas. e.- "La juez que lleva el caso, Lucy StelIa Vásquez Sarmiento, en diálogo con el periodista Edgar Moreno, hizo claridad frente al proceso y anunció que antes de junio serán llamados a audiencia de conciliación". f.- El señor juez titular del mencionado Juzgado, Doctor Germán Valenzuela Valbuena, luego de disfrutar del año sabático por haber sido elegido el mejor juez del país, se reintegró al Despacho a finales de marzo y comienzos de abril de 1999. g.- El señor apoderado judicial del accionante, ha elevado peticiones de fechas 26 de febrero, 18 de mayo, 8 de junio y 10 de julio de 1999 solicitando se fije fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación judicial, sin que tal fecha haya sido fijada. h.- Han transcurridos mas de 7 meses, contados a partir del 13 de enero de 1999, sin que el citado señor Juez haya decretado la mencionada audiencia. i.- El 22 de julio de 1999, el actor solicitó al señor Juez que fijara fecha y hora para la práctica de la citada audiencia, sin que a la fecha se ésta haya sido decretada, no obstante que el artículo 124 del C. de P. C. dispone que los autos de sustanciación deberán ser proferidos en el término de 3 días. j.- La audiencia obligatoria de conciliación hace parte integral del debido proceso. k.- En respuesta a las solicitudes elevadas, el señor Juez en cita, mediante providencia de 30 de julio de 1999, determinó que los autos proferidos por la señora Juez encargada del Despacho no son eficaces y
debido proceso. k.- En respuesta a las solicitudes elevadas, el señor Juez en cita, mediante providencia de 30 de julio de 1999, determinó que los autos proferidos por la señora Juez encargada del Despacho no son eficaces y retrotrajo la actuación procesal a antes del 30 de noviembre de 1998. 1.- Contra la decisión anotada en la letra anterior, se interpuso recurso de reposición por parte del apoderado judicial del señor Puerto. m.- Es un deber del mencionado señor Juez fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación. n.- La omisión del mencionado señor Juez, niega al señor Puerto el acceso a la administración de justicia, a la vez que aquél no ha cumplido con sus funciones y ha denegado al actor justicia.Proceso No. 99-1387 3 III.- Como fundamento jurídico se invocan los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política; 23 del Decreto 1818 de 1998; 41 de la Ley 270 de 1996; 17,101 de la Ley 446de 1998; ll8 de¡ C.deP.C.
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El señor Juez Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. expresó que el proceso abreviado No. 16139 se encuentra en la actualidad para resolver una excepción previa, lo cual impide el señalamiento de fecha para realizar la audiencia de conciliación, de conformidad con la legislación civil, que el citado proceso se encuentra al Despacho desde el 20 de agosto del años en curso con el fin de resolver un recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 30 de julio de 1999, mediante la
civil, que el citado proceso se encuentra al Despacho desde el 20 de agosto del años en curso con el fin de resolver un recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 30 de julio de 1999, mediante la cual se dispuso correr traslado de la excepción previa y, a la vez, que la parte actora subsane los defectos que se aducen en tal excepción (fi. 30). V.- Como medios probatorios se allegan: a.- Memoriales de fecha 6 de febrero de 1999, 12 de mayo de 1999, 8 de junio de 1999. 10 de julio de 1999, suscritos por el Dr. Rubén Dario Maya Restrepo y dirigidos al señor Juez Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. solicitando se fije fecha para la realización de la audiencia de conciliación (fis. 7 a 11). b.- Escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto por el abogado mencionado, dentro del proceso en cita, contra la providencia de 30 de julio de 1999 proferida por el señor Juez Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. (fis. 12 a 21). C.- Petición de 22 de julio de 1999 elevada por el señor Guillermo Puerto y dirigida al citado señor Juez, solicitando la celebración de la audiencia de conciliación (fi. 22). d.- Providencia de 30 de julio de 1999, proferida por el señor Juez Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., por la cual resuelve las peticiones presentadas en el proceso de rendición de cuentas en cita, expresando: "Tal vez por no actuar a través de su apoderado o con su
Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., por la cual resuelve las peticiones presentadas en el proceso de rendición de cuentas en cita, expresando: "Tal vez por no actuar a través de su apoderado o con su debida asesoría están reclamando que se realice dicha audiencia, siendo que en la misma, ante el eventual fracaso de los debates conciliatorios, deberán resolverse las excepciones previas, cuyo trámite adolece de los defectos que se trata de enmendar en los otros autos dictados en esta fecha a fin de que este proceso, llevado con observancia de todos los requisitos legales, sea una actuación idónea para llegar a la sentencia" (fi. 31). e.- Providencia de 30 de julio de 1999, proferida por el citado señor Juez, en el proceso No. 16139, en la cual se dispone correr traslado de las excepciones previas, por el término de 3 días y se ordena a la parteProceso No. 99-1387 4 demandante que dentro del término de dicho traslado subsane los defectos omitidos, según lo señala el excepcionante (fi. 32). CONSIDERACIONES 1.- Si bien es cierto que la parte actora solicita el decreto y práctica de pruebas, ellas no se decretarán por innecesarias. II.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la protección a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, respeto al derecho sustancial y a la perentoriedad de los términos procesales, como consecuencia de no haber fijado el señor Juez Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación.
consecuencia de no haber fijado el señor Juez Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación. III.- La presente acción de tutela habrá de negarse, por cuanto, como lo manifiesta el señor Juez Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., no se puede proceder a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación, por cuanto aún no ha sido resuelto un recurso de reposición interpuesto contra la providencia que ordenó correr traslado del escrito de excepciones propuestas por la parte demandada y que ordenó a la parte actora subsanar las defectos anotados, según lo expresado por la parte demandada, pues en tratándose de excepciones previas, según el artículo 99 numeral 5° del C. de P.C., de no cumplirse la orden mencionada, subsanar defectos, se declarara probada la excepción. De igual manera, el artículo 101 del C. de P.C., dispone que cuando se han propuesto excepciones previas, como sucedió en el proceso de rendición de cuentas en cita, se señalará fecha para la realización de la audiencia de conciliación al décimo día siguiente al traslado de la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, en el caso que dichas excepciones no requieran de la práctica de pruebas, en caso contrario la fecha para realizar tal diligencia será el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicar tales pruebas, razón por la cual no ha sido señalada fecha para la realización de la audiencia de conciliación judicial. Finalmente, por medio de la presente acción, no se puede ordenar investigar y sancionar disciplinariamente al citado señor juez , por el presunto
realización de la audiencia de conciliación judicial. Finalmente, por medio de la presente acción, no se puede ordenar investigar y sancionar disciplinariamente al citado señor juez , por el presunto punible de prevaricato, ni ordenar que tal funcionario se declare impedido para conocer del proceso de rendición de cuentas mencionado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAProceso No. 99-1387 5 PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por el señor GUILLERMO
PUERTO.
SEGUNDO.- Notifíquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Juez Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENA VIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada