🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-1404-(27-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-1404-(27-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACLARACION DE SENTENCIA —Improcedencia cn

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "ci'

Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

(ACLARACION SENTENCIA)

Expediente: Nro. 99-1404

Actor: PEDRO PABLO SIERRA ALFONSO

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICIA NACIONAL Controversia: Prima de actualización Naturaleza: Ordinario El apoderado judicial de la parte demandada, mediante apoderada judicial debidamente acredita al proceso, conforme al escrito que obra a folios 130 a 137 del expediente, presentado-en la Secretaría de la Sección Segunda de ésta Corporación el día 12 de marzo de 2001, solicita ACLARACION DE LA SENTENCIA promulgada por ésta Sala de decisión con fecha febrero 26 de 2001.

Como sustento de la anterior petición expuso una serie de consideraciones relacionadas con la vigencia de la prima de actualización, los antecedentes jurisprudenciales, aplicación de la prescripción y demás, para solicitar: "..."... se ACLARE el fallo de fecha 26 de febrero de 2001, toda vez que son presupuestos indispensables para proceder a la liquidación y pago de la condena, incluidos los intereses moratorios que se están causando dese la ejecutoria de la providencia proferida en el proceso 99-0323 de la sección segunda subsección C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a: No es Legalmente procedente reconocer y pagar la prima de actualización

causando dese la ejecutoria de la providencia proferida en el proceso 99-0323 de la sección segunda subsección C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a: No es Legalmente procedente reconocer y pagar la prima de actualización correspondiente al año 1992. El derecho se hizo exigible a partir de la fecha de radicación de la solicitud en la Entidad demandada y no a Partir de la fecha de los fallos de nulidad.EXPEDIENTE Nro. 99-1404ACLARACIONActor: PEDRO PABLO SIERRA ALFONSO

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Como consecuencia de las anteriores declaraciones aplicar las prescripción a la prima de actualización. De no ser posible, las anteriores ACLARACIONES, se declare la nulidad del fallo, y solicitarle al Honorable Consejo de Estado, se Unifique la jurisprudencia de los Tribunales, por cuanto los criterios en las distintas regiones y subsecciones, cambien en sentido de un día para otro, sin que exista una justificación razonada de tales cambios.....

NO obstante lo anterior y aún cuando el decreto 01 de 1984 no regula el aspecto de la Aclaración y corrección de las sentencias, es de seguirse el procedimiento o regla general por remisión del artículo 267 del C.C.A. y, proceder a la aplicación de los artículos 309 y 310 de¡ C. de P.C. que hace alusión al caso concreto. ES así como la norma en comento contempla que: Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del

ES así como la norma en comento contempla que: Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.". (resaltado de la Sala) Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante acto susceptible de los mismos recursos que procedían Contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma Indicada en Los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre aue estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella...". (Subrayado fuera de texto)EXPEDIENTE Nro. 99-1404ACLARACION--

3 Actor: PEDRO PABLO SIERRA ALFONSO

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Al tenor de la norma anteriormente transcrita, observa la Sala que el apoderado de la entidad demandada mediante

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Al tenor de la norma anteriormente transcrita, observa la Sala que el apoderado de la entidad demandada mediante escrito radicado en la Secretaria de la Sección Segunda el día 12 de marzo de 2001 solicitó la ACLARACION ya referida y, que la sentencia respecto a la cual se solicita la aclaración fue notificada mediante Edicto fijado el 06 de marzo de 2001, es decir, que dicha solicitud se encuentra fuera del término de ejecutoria de donde no es viable su procedencia, en cuanto hace a la solicitud de

ACLARACIÓN.

En tales condiciones y habida consideración del término conferido por el artículo 309 del C.P.C., para que de oficio o a petición de parte proceda la solicitud de aclaración, esto es, dentro del término de eiecutoria, la petición hecha por la señora apoderada de la parte demandada será negada por extemporánea. Ahora bien, no sobra aclarar, que, igualmente, la aclaración solicitada en tal sentido, no sería viable concederla pues ésta equivale a una reforma por el juez que la profirió, lo cual no es procedente y, no existen conceptos ni frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. La Inconformidad respecto a el criterio jurídico adoptado por la Sala, puede ser debatido en segunda instancia, mediante el uso de los recursos de ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1 0. NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACION A LA SENTENCIAEXPEDIENTE Nro. 99-1404ACLARACION - - 4 Actor: PEDRO PABLO SIERRA ALFONSO

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ hecha por el apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. Ejecutoriada la presente providencia, continúese con las actuaciones procesales correspondientes.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en Sesión de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

Consultar sobre este documento ...