TA CUN - 99-1492-(09-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1492-(09-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Aplicación en el ámbito territorial LU
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDONAíARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" DE 6,0 fi
Bogotá, D.C., Febrero nueve (9 ) de Dos Mil uno (2.001).
( ) / 1
REFERENCIAS
Expediente No Demandante Demandada Clasificación Asunto 99-1492
SOXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES
FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
DISTRITAL -FAVIDIAUTORIDADES DISTRITALES
REAJUSTE DE PENSION .' Magistrado Ponente : Don. OLVAIR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. W 1°.- La demandante acusa el Oficio Número 0015774 del 29 de septiembre de 1998, originario de la Gerencia del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por el cual se le negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6a de 1992 y el D. 2108 del mismo año. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, el Fondo de Ahorro y ViviendaFAVIDI-, debe reconocer y pagar a la demandante, los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992.
FAVIDI-, debe reconocer y pagar a la demandante, los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992. 3. - Que así mismo, se ordene la revisión de los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de la actora. 4.-Que se ordene a la demandada, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el art. 178 del C.C.A. 5.- Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. I1l}1IEIII Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folio 1213 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1492
Actor: SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES 1.-Mediante Resolución No. 1567 de 22 de septiembre de 1989, se reconoció y ordenó pagar a la actora una pensión de jubilación en cuantía de $33'01 3,41, a partir del 26 de enero de 1986 conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del Magisterio. 2.-La demandante mediante petición formulada ante el Despacho del Gerente de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108. 3.-Mediante acto administrativo del 29 de septiembre de 1998, la Gerencia de
de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108. 3.-Mediante acto administrativo del 29 de septiembre de 1998, la Gerencia de Favidi, negó el reconocimiento, el cual fue notificado mediante correo. Ill Iii CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposicionesnormativas: Artículos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; Artículo 116 Ley 6a de 1945; Decreto No. 2108 de 1992 Artículo 1°; Ley 153 de 1887, Artículo 40. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13 a 31 del expediente.
IV. PARTE DEMANDADA La parte demandada, dio respuesta al líbelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 70 a 84 del expediente, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte actora en la demanda.
En su escrito propuso como exceptivos los de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida integración del contradictorio y la Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva. La apoderada de la parte Demandante, presentó alegatos de conclusión a folios 117 a 136 del expediente, en los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C"
Exp No. 99-1492
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C"
Exp No. 99-1492
Actor: SIXTA AM IRA VASQUEZ DE MORALES caso lo que hace es girarle a Favidi los recursos necesarios para el pago del reajuste pensionaD, pues es este último el que tiene la competencia para decidir tal - reconocimiento pensionaL Así mismo, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por medio de su apoderado, presentó alegatos de conclusión visibles a folios 137 a 140 del expediente, en los cuales reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de Da demanda.
La Procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, Da Sala procede a decidir, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora se declare Da nulidad del oficio Número 0015774 del 29 de septiembre de 1998, originario de la Gerencia del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por la cual se De negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en Da Ley 61 de 1992 y el D. 2108 del mismo año, por considerar que al proferirlo, la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo cual es, la Violación directa de la ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que Da parte
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Actor: SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que Da parte accionada presentó dentro de¡ término de ley como medios exceptivos los de Falta de Agotamiento de Da Vía Gubernativa, Indebida integración del contradictorio y la Ilegitimidad en Da causa por la parte pasiva, considera pertinente Da Sala referirse a ellos en los siguientes términos: - Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa. Considera el ente accionado que esta excepción se presenta en Da medida en que, Da parte actora acudió a ésta jurisdicción, sin darle Da oportunidad al ente accionado para revocar, modificar o aclarar Das resoluciones o actos administrativos que emitió, pues la omisión indicada por la parte accionante el no habérseDe señalado los recursos que procedían -, no sirve para subsanar Da falta de un presupuesto procesal indispensablepara darle curso a la acción impetrada. Conforme los argumentos expuestos, no está amada a prosperar la excepción propuesta. Veamos: Atendiendo el texto del acto acusado, se tiene que, la administración no La excepción no prospera.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: SIXTA AM IRA VASQUEZ DE MORALES Tampoco está llamada a prosperar, veamos: Cabe señalar que mediante el Decreto 349 de 29 de junio de 1995, & Mediante el Decreto 350 de 1995 (art. 10), se creó el Fondo de
Tampoco está llamada a prosperar, veamos: Cabe señalar que mediante el Decreto 349 de 29 de junio de 1995, & Mediante el Decreto 350 de 1995 (art. 10), se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario, determinando que sustituiría en el pago de las pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito. Posteriormente se expidió el Decreto 716 de 1996 mediante el cual el Alcalde Mayor de Santafó de Bogotá, modificó y adicionó el Decreto 350 de 1995 y en su artículo 3 previó que, además de las funciones previstas en el Acuerdo 02 de 1977, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital tendría, entre otras, al tenor del numeral 2, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y los reajustes de las pensiones al sustituir a Da Caja de Previsión Social del Distrito Capital - en liquidación - y, al tenor del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercicio de las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. A su vez el numeral 14 del artículo 30 ibídem determinó que FAVIDI tendría a su cargo todas aquellas actividades que implicaran la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES Siendo claro entonces que, no es del caso vincular al proceso Da entidad soHcitada por la accionada y al no serlo, Da excepción propuesta no está llamada a En cuanto a que se debía haber vinculado al Ministerio de Educación Nacional, se ha de indicar: Encuentra la Corporación, que no existe mérito para haber vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en el proceso de la referencia como parte demandada, máxime cuando, la entidad demandada y vinculada legalmente al proceso, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para comparecer ante Da justicia contenciosa administrativa y por consiguiente, para responder patri mon ¡al mente en el evento que sea vencida en la Dítis.
Junto a lo expuesto, ha de estarse a lo atrás referido, con Do cual queda sin sustento alguno el dicho del ente accionado. De otro Dado, se tiene que el problema Jurídico central tiene relación con determinar si la hoy demandante tiene derecho al ajuste pensionaD establecido en el Artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. El cargo por Violación EDírecti de la Ley, lo hace consistir la libelista en que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por considerarlo violatorio del Principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la
que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6a de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por considerarlo violatorio del Principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de la sentencia a que se hizo referencia no se puede deducir, que los organismos encargados del pago de Das pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que se causaron, ya que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada. Agrega que el Decreto 2108 de 1992 fue objeto de examen por el H.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES Igualmente se refiere a que en el caso en examen, los incrementos pensionales ordenados por la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108, no habían sido cancelados a los docentes pensionados antes de 1989, por la indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la Oficina Jurídica de Favidi.
Así mismo, alude al hecho que, una vez decretada la inconstitucional ¡dad y en consecuencia Da inaplicación de Da expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992, resulta innecesario demostrar que el derecho al reajuste pensionaD no puede ser bajo ningún punto de vista un derecho que sólo beneficie a un sector de los pensionados. Agrega además que, es evidente que la actora en su condición misma Por último, hace alusión a que en virtud del principio de la ultractividad
vista un derecho que sólo beneficie a un sector de los pensionados. Agrega además que, es evidente que la actora en su condición misma Por último, hace alusión a que en virtud del principio de la ultractividad de la Ley, es posible que en determinados casos, siga operando la legislación anterior, pese a haber perdido su vigencia, concluyendo la apoderada de la parte actora que en tales condiciones, huelga concluir la supervivencia de la Ley 6a de 1992, artículo 116, aún después de Da declaratoria de inexequibilidad producida en sentencia C531 de noviembre 20 de 1995; que las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 11 de enero de 1993, 1994 y 1995, entonces el entender el artículo 116 de la Ley 6 a deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES 1992 como trata de aplicarlo Da entidad demandada, es excluir a los pensionados de cualquier otro sector como son los pensionados d& orden departamental, municipal y Distrital, además de ponerlos en indefensión, pues el legislador que es competente para fijar el régimen prestacional ya legisló sólo para el sector nacional.
Antes de realizar cualiquer otro pronunciamiento debe Da Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente
Antes de realizar cualiquer otro pronunciamiento debe Da Sala, aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar Da jurisprudencia como a continuación se hace. Del acto acusado se desprende que la actora elevó una petición solicitando el reconocimiento del reajuste pensionaD ordenado en la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Dicha petición fue debidamente resuelta a través del oficio No 0015774 del 29 de septiembre de 1998, (Folio 6-9 del exp.), que constituye el acto administrativo acusado, proferido por el Gerente del Fondo de Ahorro y vivienda FAVIDI-, en donde se manifiesta que: "En atención al Derecho de petición, radica(sic) el día 25 del presente, relacionado con el reajuste pensional de que trata la Ley 68 De 1992 y SU Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y en representación de las personas que se relacionan a continuación me permito manifestarle que la administración no ha variado su punto de vista respecto al mencionado reajuste, por ese motivo reitero y hago énfasis sobre los siguientes puntos: 1.-El articulo 116 de la Ley 68 De 1992, fue declarado ¡nexequible, no por los motivos alegados de "igualdad", sino porque la norma violó el artículo 158 de la CN, que establece la regla de la "Unidad de Materia", al tratar sobre reajuste de pensiones ,en la Ley de carácter Tributario.
por los motivos alegados de "igualdad", sino porque la norma violó el artículo 158 de la CN, que establece la regla de la "Unidad de Materia", al tratar sobre reajuste de pensiones ,en la Ley de carácter Tributario. 2.-No encontrándose vigente el artículo 116 en cita, tampoco lo está su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. 3.-El articulo 116 de la Ley 68 De 1992 no se puede extender a los pensionados de las entidades territoriales, por no ser los destinatarios de la norma. 4.-El Fondo de Ahorro y vivienda Distrital FAIDI, ni otra entidad pública u oficial, puede modificar una disposición legal, para extender sus alcances, fundándose en el principio constitucional de la "igualdad Estas consideraciones y las contenidas en comunicaciones anteriores me llevan a expresarle que no es posible atender positivamente sus
peticiones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES Solicita la accionante se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 61 de 1992 y eh Decreto 2108 del mismo año, por lo tanto, se requiere entrar a estudiar dentro del sub-júdice la normatividad referida.
La Ley 6a de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su artículo 116 consagró: "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las
normas en materia tributaria, en su artículo 116 consagró: "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". En desarrollo de éste artículo fue expedido el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 cuyo artículo 10 establece: "Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 11 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 as'....", para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994. A la parte actora se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución No 1567 de 22 de septiembre de 1989 a partir del 26 de enero de 1986 (Folio 4-5 del exp.), en el sentido de reconocer y ordenar pagar a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 33.013,41 m/cte.
26 de enero de 1986 (Folio 4-5 del exp.), en el sentido de reconocer y ordenar pagar a su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 33.013,41 m/cte. El artículo 116 de la Ley 6a de 1992, fue declarado inexequible por la
H. Corte Constitucional, a través de la providencia C-531 de noviembre 20 de 1995, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. El fallo en cita, en cuanto a los efectos de la inexequibilidad dispuso: "...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA-5(JBSECCION C" Exp .No. 99-1492
Actor: SIXTA AM IRA VASQUEZ DE MORALES protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que
organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 20) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 61 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". En consecuencia, el artículo 116 de la Ley 61 de 1992 tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible, pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia.
desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible, pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia. La sentencia de constitucionalidad transcrita en la parte pertinente define que los reajustes pensionales establecidos en la Ley 6a de 1992 y el decreto 2108 del mismo año, constituyen un derecho adquirido, así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva. Dicha normatividad regula un reajuste pensional para el sector oficial del orden nacional, dicho artículo es claro al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del orden nacional. Posteriormente, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992 frente al artículo 13 de la Constitución Política, a través de providencia de diciembre 11 de 1997, expediente 15723, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, decidió declarar nula la expresiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Actor: SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de Igualdad, de conformidad con los siguientes razonamientos: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-¡¡te, es si los pensionados de la Empresa demandada tienen derecho al reajuste
"del orden nacional", al considerarla contraria al principio de Igualdad, de conformidad con los siguientes razonamientos: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-¡¡te, es si los pensionados de la Empresa demandada tienen derecho al reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992. El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad la Corte dijo: ( ... ) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguientes situación: el art. 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la Ley 6a corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho.
decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto ¡a legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: ( ... ) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 11 de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del l0 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad
precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la Ley 41 de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Actor: SIXTA AMIRA VASQUEZ DE MORALES demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 10 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las partes que se encuentren en iguales situaciones.
En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 411 de la Constitución que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión "del orden nacional" contenida en el art 10 del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente.
declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión "del orden nacional" contenida en el art 10 del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 oue oresenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto (se destaca)". De la jurisprudencia referida se desprende que, aquellos empleados ya sean del orden nacional o distrital que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante el periodo que estuvo vigente lo dispuesto en la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, tienen derecho al reconocimiento siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Las citadas disposiciones, como puede ser observado en la exposición de motivos y en el texto de las mismas, tenían por objeto corregir las injusticias y desequilibrios que se venían presentando con los pensionados que adquirieron dicha calidad con anterioridad al primero de enero de 1989, pues por efectos de los índices económicos y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, la pensión que venían devengando no se compadecía con la realidad económica del país.
calidad con anterioridad al primero de enero de 1989, pues por efectos de los índices económicos y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, la pensión que venían devengando no se compadecía con la realidad económica del país. Precisa el Decreto 2108 de 1992, norma en la cual sustenta la actora su pedimento, que el reajuste pensional será viable respecto de las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 11 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios. En el caso sub-júdice la demandante fue pensionada con anterioridad al 11 de enero de 1989, tal como se observa en la documental de folio 4-5 del
expediente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 99-1492
Actor: SIXTA AM IRA VASQUEZ DE MORALES De conformidad con lo expresado la normatividad estudiada es de aplicación a las pensiones del sector público del orden Distrital por ende debe estudiarse si la parte actora reúne los demás requisitos exigidos por el Decreto 2108 de 1992 en cuanto hace referencia no solamente a que se haya pensionada con anterioridad al 1° de enero de 1989 sino que también se requería que se demostrara plenamente que al momento de reajustarse las pensiones se hubieren presentado diferencias co