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TA CUN - 99-1552-(06-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1552-(06-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RELIQUIDACION PENSIONAL /PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL -Fac tares /QUINQUENIO -Factor para liquldacj6n de pensi6n /VACACIONES -No es factor pensional cm

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR trAY

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

-1C4 Bogotá, D.C., Octubre seis (6) de Dos Mil (2.000)

REFERENCIAS

Expediente No.: 99-1552

Demandante : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ

Demandado : CAJANAL

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RELIQUIDACION PENSION JUBILACION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia ,en su propio nombre, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia LACTO ACUSADO El accionante acusa los siguientes actos administrativos: Parcialmente la Resolución No. 5915 de julio 22 de 1988 por medio de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL reliquidó la pensión del actor; la Resolución No. 5024 del 4 de mayo de 1989, a través de la cual la Subdirección en mención modificó parcialmente la Resolución 5915 y la Resolución No. 1248 del 13 de marzo de 1991, proferida por el Director General de Cajanal, en cuanto confirmó la resolución No. 5024 del 4 de mayo de 1989.

mención modificó parcialmente la Resolución 5915 y la Resolución No. 1248 del 13 de marzo de 1991, proferida por el Director General de Cajanal, en cuanto confirmó la resolución No. 5024 del 4 de mayo de 1989.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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Exp. No. 99-1552

Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada reliquide la pensión jubilación del actor, desde el 7 de octubre de 1986, con base en todos los factores salariales devengados durante el último semestre que laboró. De igual manera se ordene el pago de los incrementos anuales ordenados por la Ley. 3.- Que se condene al reconocimiento por parte de la demandada de la indexación sobre las sumas que el demandante ha dejado de percibir, hasta la fecha en que se produzca el pago, y de igual manera los intereses de mora causados por el retardo en el pago del valor real de la pensión de jubilación al actor. 4.- Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176,177 y 178 del CCA.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 86-96 del expediente, los

resumimos así:

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 86-96 del expediente, los resumimos así: 1.- Sirvió a la Contraloría General de la República, cumpliendo los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedor a la pensión de jubilación estipulada en el Artículo 70 del Decreto Ley 929 de 1976, la demandada reconoció dicha pensión con la Resolución No. 3596 del 14 de abril de 1987 tomando como base un salario promedio mensual de $49.426.50; posteriormente, mediante resolución No. 5517 del 3 de octubre de 1986, la demandada aceptó la renuncia del actor a partir del 1 de octubre de 1986, por ello, solicitó ante la demandada el reconocimiento del tiempo adicional y los factores salariales desconocidos por la misma el 16 de septiembre de 1987, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la demandada en la resolución No. 5915 del 22 de julio de 1988 reliquidó la pensión , fijando su cuantía en $50.944.41 desconociendo ciertos factores relacionados en la certificación no. 71550 del 6 de noviembre de 1986 2.- Contra la Resolución No. 5915 se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, la cual fue resuelta por la demandada en la Resolución No. 5024 del 4 de mayo de 1989, la cual modificó el artículo 1 elevando la cuantía a $54.774.62 a partir del 7 de octubre de 1986, incremento que se sustento en la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial.

del 4 de mayo de 1989, la cual modificó el artículo 1 elevando la cuantía a $54.774.62 a partir del 7 de octubre de 1986, incremento que se sustento en la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial. 3.- El 4 de julio de 1990, el actor solicitó la reliquidación de la pensión, teniendo como base que en la liquidación debían tenerse presentes factores salariales como al totalidad de la bonificación por servicios y los quinquenios que fueron pagados en los seis últimos meses. CAJANAL, a través de la Resolución No. 1248 del 13 de marzo de 1991, confirmó en todas sus partes a la resolución No. 5024 del 4 de mayo de 1989TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas la siguientes disposiciones normativas: El Art. 1 inciso 2° de la ley 33 de 1985 ; Artículo 7 del Decreto 929 de 1976; Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 98 a 126 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 142 a 144 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION

con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 142 a 144 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado presentó su escrito de conclusión a los folios 198 a 199 del expediente en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . Además manifestó, que en el acto enjuiciado, se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales se aportó a la entidad de previsión. El Decreto 929/76, donde se establecen las prestaciones sociales de los funcionarios deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ la Contraloría General , no se indica claramente los factores que constituyen ingreso base de liquidación, por lo cual la propia Contraloría General descuenta lo de ley para cotización sobre la asignación básica, la bonificación por servicios y la bonificación especial, obligando por lo mismo a Cajanal a incluir estos conceptos al calcular la mesada y así fluye de las certificaciones de ingresos allegadas en sede administrativa. Considera que pretender que la entidad liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales , sin haber aportado sobre ellos, es buscar, el pago de lo no debido posición que paulatinamente va produciendo un desequilibrio en las finanzas del Estado y todos los funcionarios públicos estamos en la obligación legal y moral de proteger los bienes de la Nación, máxime cuando la Contraloría General tiene como función constitucional cuidar el fisco del Estado.

las finanzas del Estado y todos los funcionarios públicos estamos en la obligación legal y moral de proteger los bienes de la Nación, máxime cuando la Contraloría General tiene como función constitucional cuidar el fisco del Estado. Así mismo, la parte Actora presentó su escrito de conclusión a los folios 200-206 del expediente , en el que reitera los argumentos planteados en el libelo de la demanda y manifestó, que CAJANAL al proferir los actos acusados violó el régimen especial de pensiones que cobija a los ex-funcionarios de la Contraloría General de la República y señala pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre el tema tratado. La Procuradora Primera Judicial emitió concepto, el cual reposa a folios208-21 1 del expediente en el cual considera que las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamentos en ellas, y que el quinquenio o bonificación especial que reciben los empleados de la Contraloría General de la Nación, implica retribución de servicio, se genera por una relación jurídico-laboral, no obedece a sumas ocasionales por mera liberalidad del nominador y se cancelan con periodicidad determinada, en consecuencia ha debido tenerse en cuenta, con fundamento a ello, solicita que se sirva acceder a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ las siguientes

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderada, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Parcialmente la Resolución No. 5915 de julio 22 de 1988 por medio de la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL reliquidó la pensión del actor; la Resolución No. 5024 del 4 de mayo de 1989, , a través de la cual la Subdirección en mención modificó parcialmente la Resolución 5915 y la Resolución No. 1248 del 13 de marzo de 1991, proferida por el Director General de Cajanal, en cuanto confirmó la resolución No. 5024 del 4 de mayo de 1989, por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en una de las causales de anulación de la misma, cual es, la violación directa de la ley.

Se tiene que, a lo que sustancialmente pretende referirse el demandante es a la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a él reconocida, en la medida en que, según su dicho, no le tuvieron en cuenta ni los dos quinquenios a él cancelados ni el valor total de todos los factores salariales por él devengados en el último semestre laborado y que fueron certificados por la Contraloría General de la

República, sino tan sólo un porcentaje de los mismos, situación que sí expuso de manera clara en la vía gubernativa. Es claro que la parte actora no esta entonces impugnando el reconocimiento de la Pensión y de los factores incluidos (asignación básica, prima navidad, prima de servicios, prima de alimentación, bonificación, prima

manera clara en la vía gubernativa. Es claro que la parte actora no esta entonces impugnando el reconocimiento de la Pensión y de los factores incluidos (asignación básica, prima navidad, prima de servicios, prima de alimentación, bonificación, prima de vacación y bonificación por servicios), sino que está pretendiendo, por un lado, la inclusión de los quinquenios a él pagados , y por otro, la inclusión de la cuantía o valor total de dichos factores , pues según su dicho, el ente accionado reconoció en el acto objeto de la litis, todos los factores - menos las vacaciones -, que inciden en el sueldo pero rebajándolos, trayendo como consecuencia un desfase entre el monto a él reconocido y el que efectivamente debía reconocérsele.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ Al respecto manifiesta la Sala: Si bien es cierto que, las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y, así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la entidad accionada, siendo éstas la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales, también lo es que, el texto de estas mismas leyes, reconoce la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la

General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales, también lo es que, el texto de estas mismas leyes, reconoce la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó, como a continuación se analizará. Es claro el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 cuando en su tenor reza: "No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". M cual se colige que, la propia ley en la cual se basa la Caja de Previsión , hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad . Teniéndose claro entonces que, no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores , merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión , así como en relación a los factores de liquidación de la pensión, por ello la ley 33 de 1985, no hizo más que reconocer esa diversidad de tratamiento ; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley , respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ

diferencias justificadas.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Exp. No. 99-1552 Actor LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ En relación con el tema objeto de estudio y que tiene que ver con los empleados al servicio de la Contraloría General de la República los cuales se ubican entre aquellos que justamente tienen un régimen prestacional especial o diferente al régimen general u ordinario, se ha de mencionar: Por ser de aquellos a los cuales alude el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985, será su régimen especial el aplicable de preferencia frente al ordinario, para efectos de los requisitos de acceso a la pensión de jubilación y para la liquidación del monto de la misma El régimen especial de las prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República para la época de los hechos , se encuentra sin duda alguna, en las leyes 68. de 1945, 65 de 1946 , en los decretos Leyes 2567 de 1946 , 929 de 1976 y 720 de 1978 y en los decretos reglamentarios de las leyes anteriores. En este orden de ideas resulta muy importante verificar lo establecido por el artículo 170. del D. 929 de 1976, el cual en su texto reza: "En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifiquen y adicionan , serán aplicables a los empleados de la Contraloría general de la República." Texto éste en el cual se encuentra una remisión de la norma especial a la norma general en todo aquello que no le sea contrario. Hay algunas coincidencias

que lo modifiquen y adicionan , serán aplicables a los empleados de la Contraloría general de la República." Texto éste en el cual se encuentra una remisión de la norma especial a la norma general en todo aquello que no le sea contrario. Hay algunas coincidencias entre las dos normas como en lo relativo a los requisitos de edad y tiempo de servicios , así como en lo relacionado al porcentaje de la pensión en relación con lo devengado . Pero también hay diferencias , siendo aplicable entonces la norma especial, pues la general no se aplica en lo que se oponga . Así las cosas, la norma especial (Dec. 929/76) establece de manera clara en su artículo 70: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, ( ... ) a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo semestre" y no el ultimo año de servicios como lo establece el D.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ 3135 de 1968.

Pero al respecto surge un interrogante, ¿ cuáles son esos salarios o factores salariales devengados que se deben tener en cuenta para la liquidación? Si nos remitimos al Decreto No. 929 de 1976 encontramos que allí no se determinan, como sí lo hace la norma especial posterior, es decir el decreto 720 de 1978 en su artículo 40 , el cual reza: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio,

de 1978 en su artículo 40 , el cual reza: "De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La bonificación por servicios prestados; c) La prima Técnica; d) La prima de servicio anual; e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio." (Subrayado nuestro).

Texto, éste del cual se logra colegir que, la enumeración de los factores salariales no es restrictiva , pues si bien se establecen unos factores salariales , también se pueden tener en cuenta otros siempre que se ubiquen dentro de "las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios". '' 1-1En este orden de ideas en el sub-lite el demandante recibió en el último semestre laborado unos factores salariales adicionales a los referenciados en el artículo 40 del Decreto 720 y corresponden a sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución a sus servicios , deberán tenerse en cuenta, máximo si encajan dentro de lo establecido por el D. 1045 de 1978 , norma que complementó el D. 3135 de 1968 que se aplica en lo que no se oponga , como norma general a lo establecido en el régimen especial ,según la disposición de remisión del artículo 17 del D. 929 de 1976, antes transcrito .5

complementó el D. 3135 de 1968 que se aplica en lo que no se oponga , como norma general a lo establecido en el régimen especial ,según la disposición de remisión del artículo 17 del D. 929 de 1976, antes transcrito .5 Acorde con lo expuesto, es necesario entonces verificar con lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ certificaciones correspondientes cuales fueron los factores salariales y el monto de los mismos , recibidos por el accionante durante su ultimo semestre laborado en la entidad antes de su retiro con derecho a pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para ello.

A folio 98 y 111 deI C-2 obran certificaciones de los factores salariales devengados por el demandante, expedidas por el Director Administrativo y Financiero - Jefe de la Sección de Archivo y Correspondencia - Jefe de Grupo de Certificación y Revisores de Documentos de la Contraloría General de la República en relación con el periodo comprendido entre: • El 10 de Enero al 31 de diciembre de 1985, • El 10 de enero al 31 de marzo de 1986, y, • Del 11 de abril al 6 de octubre de 1986 , respectivamente. y , como el retiro del servicio se produjo a partir del 10 de octubre de 1986 - teniendo presente que se le cancelaron salarios hasta el 6 de octubre de 1986 -, estas certificaciones corresponden al último semestre laborado , factores éstos que se ubican dentro de lo previsto por el artículo 40 del D. 720 de 1978 , que como se

1986 - teniendo presente que se le cancelaron salarios hasta el 6 de octubre de 1986 -, estas certificaciones corresponden al último semestre laborado , factores éstos que se ubican dentro de lo previsto por el artículo 40 del D. 720 de 1978 , que como se anotó, no es restrictivo , pues además de los factores allí tenidos en cuenta , se deberán considerar otros factores salariales que correspondan a sumas recibidas habitual y periódicamente por el empleado como retribución por sus servicios y que correspondan a factores salariales en la norma especial y en la general que no se oponga , siendo así claro entonces que, los factores certificados y cuantificados como efectivamente recibidos, están respaldados legalmente por el artículo 40 del D 720 de 1978 y por el artículo 45 del D. 1045 de 1978 , por las razones antes expuestas. Se considera pertinente tener en cuenta los factores de salario relacionados tanto en el certificado No. 71550 como en el certificado No. 71044, máxime cuando, al concedérsele al actor una licencia ordinaria de 30 días (del 10 al 30 de julio de 1986), - como se indica en el primer certificado citado -, el tiempo efectivamente allí contemplado para efectos de la reliquidación pensional, sería de cinco meses, cuando, de manera clara lo señala el Artículo 70 del Dec. 929/76 "Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, ( ... ) a unaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo semestre" , lo que lleva indiscutiblemente a tener que acudir a la certificación No. 71044 con el fin de sacar el promedio de los seis meses , que es con el que se liquida la pensión, pero contemplándose en éste último únicamente el lapso de tiempo Comprendido entre el 10 al 31 de marzo de 1986 y los factores devengados en ese lapso de tiempo.

Así entonces, se hace necesario tomar principalmente los factores de salario que aparecen relacionados en el certificado de tiempo de servicios No. 71550, pero complementándolos con los factores de salario que aparecen relacionados en el anterior, esto es, el No. 71044, donde consta el lapso de tiempo que carece el 71550, por la licencia de la cual hizo uso el demandante. En este orden de ideas es claro que los salarios devengados por el accionante en el último semestre son los certificados por la Contraloría mediante los documentos antes referidos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70. del decreto 929 del 1976 deberían ser la base de la liquidación de la pensión de jubilación del mismo En cuanto al dicho de la entidad accionada respecto a que "...,pretender que Cajanal liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin haber aportado sobre ellos, es buscar hacerle "conejo" al Estado , situación que paulatinamente va produciendo un desequilibrio en las finanzas del Estado...", se ha de mencionar.

haber aportado sobre ellos, es buscar hacerle "conejo" al Estado , situación que paulatinamente va produciendo un desequilibrio en las finanzas del Estado...", se ha de mencionar. No es de recibo dicha posición , máxime cuando, como lo ha anotado el H. Consejo de Estado ,en varias sentencias sobre casos similares, por ejemplo en la sentencia de mayo ocho (8) de 1997 , expediente 14.291 , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda - Subsección B ,Actor :Luis Aurelio Jurado , M.P. Doctor Carlos A. Orjuela Gongora , el empleado no tiene porque afectarse en sus derechos cuando la entidad para la cual trabajan no aporte a los entes de Previsión los valores correspondientes sobre todos los factores salariales devengados por sus empleados , siendo esta una obligación a cargo de la entidad o patrono. Lo cierto es que el empleado tiene derecho a que la liquidación de su pensión se haga sobre losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ factores salariales devengados, pero como sobre los mismos también hay obligación de aportar al ente de Previsión , pues este mandato del artículo primero incisos primero y tercero de la ley 62 de 1985 no tiene salvedades, la respectiva caja de previsión debe realizar la compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

Sobre el promedio semestral de los factores salariales , dice el Consejo de Estado en la sentencia precitada lo siguiente: "Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales,

mesadas correspondientes. Sobre el promedio semestral de los factores salariales , dice el Consejo de Estado en la sentencia precitada lo siguiente: "Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales, conviene precisar que cuando el artículo 7 del D. 929 de 1976 se refiere a lo devengado , esta aludiendo implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación , sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre. Una interpretación opuesta sobre este punto , a más de no consultar el verdadero sentido y alcance de la norma en comento, desdibujaría de plano la razón de ser del régimen especial que cobija a los empleados y funcionarios del máximo ente controlador." entro de las precisiones que se han hecho, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar como se concretará en la parte resolutiva de éste proveído, en cuanto tienen que ver con la inclusión del valor total de la Prima de Navidad Prima de Servicios, Prima de Alimentación, Bonificación por servicios, en la medida én que, como se observa del dicho del demandante como del ente accionado la administración dejó de aplicar la normatividad especial que lo amparaba para efectos de tal liquidación. Igualmente, se ha de ordenar la inclusión del valor de lo devengado por el demandante como quinquenio , máxime cuando, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, dentro de las cuales se pueden citar: el fallo calendado 27 de febrero de 1997, Exp No. 13748, Consejero

oportunidades lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, dentro de las cuales se pueden citar: el fallo calendado 27 de febrero de 1997, Exp No. 13748, Consejero Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Actor: María Teresa Querubín; y, el fallo del 3 de abril de 1997, Exp. No. 13905, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Actor :Glona Cilia Mina de G "Con relación a la liquidación especial o quinquenio es preciso anotar que ya en providencias anteriores, la Sala ha precisado que para los empleados vinculados a la Contraloría antes del 11 de enero de 1992 esta bonificación es factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. En consecuencia, como la censora se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República con anterioridad al primeroTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Actor : LUIS ANTONIO SERRANO GOMEZ de enero de 1992, la prohibición del artículo 14 del decreto 48 de 1993 de considerar como factor salarial para cualquier efecto legal lo que se reciba como quinquenio no le es aplicable. De tal manera que sí se debió tener en cuenta dicha bonificación para efectos de la liquidación de la prestación .(...) ..." (negrilla fuera del texto). l especto a lo devengado por vacaciones, es claro que no se ha de acceder , ya que las mismas, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el

H. Consejo de Estado, dentro de las cuales podemos mencionar la Sentencia del 23

l especto a lo devengado por vacaciones, es claro que no se ha de acceder , ya que las mismas, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el

H. Consejo de Estado, dentro de las cuales podemos mencionar la Sentencia del 23 de abril de 1998, exp. No. 16614. Actor Zacarías Cure Rodríguez. Consejera Ponente Dr. CLARA FORERO DE CASTRO -17 "...no se encuentran contempladas como factor de salario para la liquidación de la pensión al tenor del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978".

Conforme lo expuesto del caso anotar que para la reliquidación de la pensión de jubilación en el caso sub-lite, se deberá tener en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social, la fecha del retiro efectivo del servicio del demandante y el porcentaje legal que corresponda sobre la totalidad de lo por él recibido por Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Alimentación y Bonificación por servicios, en el último semestre laborado , debidamente certificados por la Contraloría General de la República (FI. 98 y 111 del expediente) , los cuales , si bien fueron contemplados por la parte accionada en su oportunidad, no lo fueron en su valor total , a diferencia de los demás factores por él mencionados, que sí fueron liquidados en la suma pertinente y de acuerdo con las certificaciones atrás referidas. Así mismo, para efectos de la reliquidación , se ha de tener presente el valor de lo devengado por el accionante como Quinquenio, conforme lo antes expuesto.7 De otro lado, y no obstante haberse certificado como devengado, en la Resolución impugnada no ha de tenerse en cuenta como factor salarial lo devengado por Vacaciones, como antes se indico.

De otro lado, y no obstante haberse certificado como devengado, en la Resolución impugnada no ha de tenerse en cuenta como factor salarial lo devengado por Vacaciones, como antes se indico. La Caja Nacional de Previsión Social por su parte, está en su derecho de hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por el accionante en el último semestre lab

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