🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-1581-(28-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-1581-(28-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL

TR11EUNAL ADMIIWIIISTRATIIVO DE CDllIAIARA

SECCIION SEDUDA SUD SECCIIOR 11DIV B gotá veinti cho (28) de junio d dos mil uno (2001). Mr'j Sdlld: Doctora María de! Carmen Jarrín Cró

EXPEDIEÍ TE No. 99-1581

DEÍ. ÍANDA t'ITE: OSCAR ADA/J GOrIZALEZ ERMU1EZ

DEMA DADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

M ILITA J!ES

El señ r OSCA DAN GONZALEZUZ E 1! MUDEZ, identificado

con 1/a cédula de ciudadanía número 17'163.637 de ogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 20 de enero de 1999 (fi. 23 vio.), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE N° 99-1581 2 "10. Que es,, ¡ula la Resolución No. 2102 de fecha 13 ag /98 proferida por el Director General de la Caja .e ¡etiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se le negó a i po./erdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de act allzación ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del .!ecreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del .ecreto 133 de 1995, segin el porcentaje que le corresponda de

decreto 335 de 1992, 28 del .!ecreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del .ecreto 133 de 1995, segin el porcentaje que le corresponda de acuerdo al gra./o, la cual introdujo una modificación grdual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulei los parágrafos de los artículos citdos, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de .sdllac,ón de las asignaciones de retiro y pensiones del articulo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de activid-d se deben reflejar en las asignaci.nes y pensiones ya reconocidas.

21. Que por otra parte, llegar a conclusión diferente violaría el principio de igualdad, que consagr. el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se teng./ en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pel lsio es de los servidores que í.i gozaron en servicio .ctivo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. "3°. Que co o consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a tít' lo de restablecimiento del derecho,, se condene a la Caja de etiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 10 de enero

restablecimiento del derecho,, se condene a la Caja de etiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta tuvo viga cia, según los porcentajes que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procur.ido se retiró de la institució de c.nfort idad con los porcentajesEXPEDIENTE N° 99-1581 3 establecidos para cada 'no de los años de su vigencia. "4° Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensiotal que dejó de devengar mi poderdante, y para l.s de,,/ ás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causació'i de cada uno de ellos. "5°. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustarla asigt lación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran debidamente especificadas por sueldo básico mensual, anualidad y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, de co formidad c.n los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992 1995, sumas qi le deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomndo como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el articulo 178 del CCA. "6°. Que se ordene a la entidad demandada dar

sumas qi le deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomndo como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el articulo 178 del CCA. "6°. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativa" La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

11. E! Gobierno en ejercici de sus facultades expidi6 el decreto 335 de 1992, por medio deí cual creó la prima de actualización y fijó los sueldos básicos de! personal de la Fuerza

Pública,

20. En e! Consejo de Esta o, mediante fallo de 14 de agosto y 16 de noviembre de 1997, declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen en snvicio activo" y "reconocimiento de", en conscuencia, la prima de actualización se hace extensivo a los miembros retirados de las Fuerza Al ilitares.EXPEDIENTE N° 99-1581 4

30. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la petición del poderdante sobre e! r-ajuste de 1/a prima de actualización, aduciendo 1/a no existencia de c.ndena en concreto y la carencia de n-curs s presupuestalles.

ORAS VIICLADAS Y COHCEPTO DE YlliCllO Considera la parte ictora co o violadas las siguientes disposiciones: CSTIITUCIIONALFS. o Artículos 13, 25, 4

y 53- • )

LEGALES. • Decreto 335 de 1992: 'rt. 15

disposiciones: CSTIITUCIIONALFS. o Artículos 13, 25, 4

y 53- • )

LEGALES. • Decreto 335 de 1992: 'rt. 15 • Decreto 25 de 1993: Art. 2 • Decreto 65 de 1994: Art. 2 • Decrto 133 de 1995: Art. 29 • Ley 4ade l992 :Ant& 10y20y13 • Decreto 1211 de 1990: art. 169 El impugnante estructuró el concepto de violació , de la siguiente manera: o Se violó el principio de igualdad, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en s-rvicio activo y se desconoció al personal retirado, cuando la oscilación d estas prestaciones obliga aEXPEDIENTE N° 99-1581 5 nivelarlas con las variaciones qu^ se dispo ?gan en las asignaciones de actividad. o Con la declaratoria de nulidad de las expresiones 'q 'e la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones. Dentro del término, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (fis. 129 a 144), en donde solicita se reconozca el derecho qL/e pretende. ARGUMENTOS CE LA CAJA CE EETIIEC CE LAS FUERZAS M#L#TARES Una vez notificado el! auto admisorio de la demanda (fi. 67), el Director General de la Caja de ietiro de las Fuerzas Militares,

ARGUMENTOS CE LA CAJA CE EETIIEC CE LAS FUERZAS M#L#TARES Una vez notificado el! auto admisorio de la demanda (fi. 67), el Director General de la Caja de ietiro de las Fuerzas Militares, constituyó apoderado judicial (fi. 67 vta), quien contestó la

isiva e 7/'

escrito que .bra a folios 70 a 74, en

onde se opone a las (01

pretensiones de la demanda, dado que la prima de actualización fue creada por el decreto 335 de 1992 para el personal en servicio activo, disposición que /70 ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley, ni ha sido revisado por ¡la C.rte Constitucional, en consecuencia, se reconoce la prima de actualización únicamente a quienes la hubieren devengado estando en actividad.EXPEDIENTE N° 99-1581 6 Al desaparecer de 1/a vida jurídica las expresiones "que la devenguen en servcAo activo" y "reconocimiento de", de l.s parágrafos de los decretos 25

e 1993 y 65 de 1994, quedó vigente .7

en los artículos respectivos, la condición para acc-der a la prima de actualización consistente en que solo deben percibirla los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en actividad. "De tal forma que el fallo de nulidad de estas expresio! ies, no -s título jurídico suficient para que las cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares -n uso de buen retiro". .1 El apoderado de 1/a enti ad propone la excepción e

suficient para que las cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares -n uso de buen retiro". .1 El apoderado de 1/a enti ad propone la excepción e prescripción del derecho, dado que transcurrier.n más de 3 o 4 años desde que el reconocimiento y pago de la prima de actualización se hizo exigible, teniendo en cuenta el término de prescripción qce se aplique. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo act iado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSllLEIRA CllOñIRS 1 En el presente proceso se debate l.i legalidad de la resolución 2102 de 13 de agosto de 199, suscrita por el! Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas A ii/liares, a través de 1/a que snegó el reconocimiento de la prima de actualización (fis. 2 y 3)EXPEDIENTE N° 99-1581 7 28V) La inconformidad del accionante radica en que se violó el 1•rincipio a la igualdad, por cuanto ya no existe sustento legal para dcir que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo 3) En primer lugar, en cuanto a la excepción de prescripción del derecho propuesta por e§ apoderado de la entidad, la Sala observa que, si bien la prima de actualización no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales, por lo tanto, en el rvento que se haya presentado la prescripción periódica del derecho reclamado, éste argumento no constituye una excepción que impida el estudio d-- fondo del proceso, por lo que no tiene vocación de prosperidad.

lo son sus pagos mensuales, por lo tanto, en el rvento que se haya presentado la prescripción periódica del derecho reclamado, éste argumento no constituye una excepción que impida el estudio d-- fondo del proceso, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 4) De las pruebas aportadas al proces., se encuentra dem strado que el impugnante viene percibiendo su asignación e retiro desde e! 10 de juni. de 1977 (fis. 2 y 3,), -s decir, antes d entrar en vigencia los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 yl33de 1995. 5) De la resolución 2102 de 13 de agosto de 199!t, se infiere que el actor present6 solicitud de reajuste de la asignación de retiro el 22 de abril de 199. (fis. 2 y 3). 6) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, disponía: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendráEXPEDIENTE N° 99-1581 8 derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto) 7) Por si parte el parágrafo del artículo 28 de! decreto 25 de 1993, estableció: "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta

  1. Por si parte el parágrafo del artículo 28 de! decreto 25 de 1993, estableció: "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) ) su vez el parágrafo del artículo 28 del decreto 65 de 1994, seialó: "PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 9a.) Y el parágrafo del artículo 29 de! decreto 133 de 1995, dispuso:EXPEDIENTE N° 99-1581 9

PARAGRAFO, La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4° de 1992. El personal que la

cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4° de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales" (negrilla y subrayado fuera de/texto) lOa) El H. Consejo de Est.,do m-diante sant-neja de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nic.las Pájar Peñaranda, expediente No. 9923, d-claró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los anículos 22 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. 'Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4° de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que

directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4' de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de laEXPEDIENTE N° 99-1581 10 Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsisto la prima de actualización, se presenten diferencias entre

desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsisto la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 1,1 1.) E§ anterior criterio f e reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos:EXPEDIENTE N° 99-1581 11 ti La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4°

particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos:EXPEDIENTE N° 99-1581 11 ti La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4° de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4° de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de

asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda). 128) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, p r el cual se fija 1/os sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del í Jinisterio de Defensa, l.s Fuerzas Militares y la /olicía Nacional, se establec-n bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece:e 0/ EXPEDIENTE N° 99-1581 12 ARTICULO 39 El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1996." 13) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para i ive!ar la asignación básica de los miembros de 1/as fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y la Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial

1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y la Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 d 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir o/e ese año, los decretos sobre remuneración no previer.n la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre

e 1995. .1

14)ILa Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado di- ¡as fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 41 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que l. entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenaría inclusiónEXPEDIENTE N° 99-1581 13 conforme ¡lo ha dispuesto l H. Consejo de Estado, según le corresp nda de acuerdo a la ley. 16) Teniendo en cuent.i que (l derecho reclamad, no es prescriptible, si 1# son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 de! decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudi.; así, se debe contar esde la

prescriptible, si 1# son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 de! decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudi.; así, se debe contar esde la fecha de la solicitud (22 de abril de 199;) hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 22 de abril de 1994 hasta cuand desapareció o f e suprimida icha prima. 17a.) Así las cosas, atendiendo oil cnt-rio asumido por la FI. Corporación en procesos en los que S( debatier.n controversias iguales a la examinada, se infi-re quel acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidd que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas ole la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admii 2istrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección 9911-122 administrando justicia en nombre de la autoridad de la l-y, 1 epúbilica de C.lombia y por

FALLA 11h11IEtW, Decilárase no probada las excepción propuesta por el apoderado de ¡la entidad.EXPEDIENTE N° 99-1581 14 SEG Declárase la nulidad de la resolución 2102 de 13 de agosto de 199;, expedida por el Director General de 1/a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la que se negó el rec.nocimiento de la prima d^ actualización al señor OSCAR ADAN

de agosto de 199;, expedida por el Director General de 1/a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la que se negó el rec.nocimiento de la prima d^ actualización al señor OSCAR ADAN GONZALEZ BERMUDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'163637 de Bogotá. YERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la CAJA DE ETIR 1) E LAS FUERZAS MILITARES, a rajustar la asignación de retiro del señor OSCAR ADAN GONZALEZ BERA IUDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'163.637 de Bogotá, con la prima de actualización a partir del 22 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 d^ 1994 y 133 de 1995y, atendiendo e§ grado que ostentaba al momento del retiro. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en 1/os artículos 176 y 177 del C. CA. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse et / la forma dispuesta en el artículo 1 7t ibidem. llfrlTO.= Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor OSCAR ADAN GONZALEZ BERMUDEZ, excepto los ya causados. Cópise, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-1581 15 Aprobado según Acta No,

BERMUDEZ, excepto los ya causados. Cópise, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-1581 15 Aprobado según Acta No,

AIIA DEL CARMEY JARRO JARROW CEROW RLEMOHJll4llEll!I& OCHOA

HEVARDO A. REYES RODR10UEZ

Consultar sobre este documento ...