TA CUN - 99-1660-(26-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1660-(26-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Aplicación en el ámbito territorial w Li 'Bogotá, D.C., Febrero veintiséis (26 ) de Dos Mil uno (2.001) g I4J4Ii \ caAr'rh: Expediente No : 99-1660
Demandante : EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA
Demandada : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
DISTRITAL -FAVIDIClasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : REAJUSTE DE PENSION Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderada judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. 10.- La demandante acusa el Oficio Número 0015765 del 29 de septiembre de 1998, originario de la Gerencia del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por el cual se le negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 61 de 1992 y su D.R 2108 del mismo año. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, el Fondo de Ahorro y ViviendaFAVIDI-, debe reconocer y pagar a la demandante, los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 de¡ Decreto 2108 de 1992. 3. - Que, así mismo, se ordene la revisión de los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de la actora. 4.-Que se ordene a la demandada, efectúe los ajustes de valor conforme al
3. - Que, así mismo, se ordene la revisión de los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de la actora. 4.-Que se ordene a la demandada, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el art. 178 del C.C.A. 5.-Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y 177 del
C.C.A. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folio 10-11 de¡ expediente, los resumimos así: 1.- Mediante Resolución No. 0622 del 2 de Julio de 1981, se reconoció y ordenó pagar a la actora una pensión de jubilación en cuantía de $4.501 ,06, a partir de¡ 29 de abril de 1977 conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del Magisterio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No.99-1 660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA 2.-La demandante mediante petición formulada ante el Despacho del Gerente de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, solicito el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108. 3.-Mediante acto administrativo del 29 de septiembre de 1998, la Gerencia de Favidi, negó el reconocimiento, el cual fue notificado mediante correo.
HL WSPOS1]CIONES V110LA0A Y CONCEPTO DE LA VíOLACW La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
Favidi, negó el reconocimiento, el cual fue notificado mediante correo. HL WSPOS1]CIONES V110LA0A Y CONCEPTO DE LA VíOLACW La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas : Artículos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional ; Articulo 116 Ley 6 de 1945; Decreto No. 2108 de 1992 Artículo 1; Ley 153 de 1887, Artícuo 40. Eí c©tcet© de ísi vieladán aparece esbozado en los folos 11 a 29 de expediente. íV. PARTE DEMANDADA La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 39 a 49 del expediente, manifestó oponerse a todas y cada una de las Pretensiones y Condenas solicitadas por la parte actora en la demanda. En su escrito propuso como exceptivos los de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, cobro de lo no debido y la Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva.
Y. ALEGATOS CE CCL[UJSWTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No.99-1 660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA 8 Apoderado d& ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 114 a 117 del expediente en el que ratifico lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
La Procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose
folios 114 a 117 del expediente en el que ratifico lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes YL C ACWS Recapitulando , se tiene que la parte actora solicita la nulidad del acto descrito en el acápite "acto acusado y pretensiones", por considerar que al proferirlo,
la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo cual es, la Violación directa de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionado que esta excepción se presenta en la medida en que , la parte actora acudió a ésta jurisdicción, sin darle la oportunidad al ente accionado para revocar,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C' Exp .No.99-1 660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA modificar, o aclarar las resoluciones o actos administrativos que emitió. Conforme los argumentos expuestos, no está llamada a prosperar la excepción propuesta. Veamos: Remitiéndonos al Art. 135 del C.C.A - y tratándose de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho - en concordancia con el artículo 63 Ibídem se tiene que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse
se tiene que, se da el Agotamiento de la Vía Gubernativa cuando: Contra los actos administrativos no procede ningún recurso; Los recursos interpuestos se han decidido; Cuando el acto administrativo queda en firme por no haberse interpuesto los recursos de reposición o de queja; Cuando se da el silencio negativo en relación con la primera petición, y, Cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes Por lo tanto, la vía gubernativa se agota en los casos de los numerales 1 y 2 del Art. 62 deI CCA - el cual es citado dentro del texto del artículo 63 antes mencionado - y cuando el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el caso sub-exámine , el oficio No. 0015765 del 29 de septiembre de 1998 (Fl.7-8 del Exp.), es un acto susceptible de impugnar por medio del recurso de Reposición, Recurso éste que como lo señala el inciso final del Art. 51 del C.C.A., es facultativo, de ahí que, si éste se omite, mal podría aducirse a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recurso
procedente, máxime cuando , el mismo no es de carácter obligatorio, como ya se indicó. La excepción no prospera. Cobro de lo no debido. En la forma propuesta no constituye un medio exceptivo propiamente dicho, sino tan solo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual ha de desestimarse , como en
Cobro de lo no debido. En la forma propuesta no constituye un medio exceptivo propiamente dicho, sino tan solo es un argumento que tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual ha de desestimarse , como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. Ilegitimidad en la parte pasiva. Considera el apoderado del ente accionado que éstas se presenta, en la medida en que, la demanda se dirigió en su totalidad contra FAVIDI, desconociendo que esta es una entidad netamente pagadora en la parte correspondiente a las cesantías , ya que en materia de pensiones se leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C' Exp .No.99-1 660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA
asigno dichas funciones al Fondo de pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., considerando por tanto que FAVIDI no tiene ninguna responsabilidad en las relaciones laborales o pensionales de la demandante, pues la entidad en cita , es la encargada del pago con exclusividad de las Cesantías de los Empleados Distritales afiliados a ella, de conformidad con el Acuerdo No 02 de 1977, concluyendo que la parte actora debió haber instaurado su demanda contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, creado por el Decreto 350 de 1995 emanado de la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá D.C. Tampoco está llamada a prosperar, veamos: Cabe señalar que mediante el Decreto 349 de 29 de junio de 1995, el
Alcaldía de Santa Fe de Bogotá D.C. Tampoco está llamada a prosperar, veamos: Cabe señalar que mediante el Decreto 349 de 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá declaró insolvente a la Caja de Previsión Social del Distrito, y determinó que a partir del 10 de enero de 1996 sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., en el pago de las pensiones. Mediante el Decreto 350 de 1995 (art. 10) , se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario, determinando que sustituiría en el pago de las pensiones a Da Caja de Previsión Social del Distrito. Posteriormente se expidió el Decreto 716 de 1996 mediante el cual el
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, modificó y adicionó el Decreto 350 de 1995 y en su artículo 3 previó que, además de las funciones previstas en el Acuerdo 02 de 1977, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital tendría, entre otras, al tenor del numeral 2, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y los reajustes de las pensiones al sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital - en liquidación - y, al tenor del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercido de las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá.
del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercido de las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. A su vez el numeral 14 del artículo 30 ibídem determinó que FAVIDI tendría a su cargo todas aquellas actividades que implicaran Da operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No.99-1 660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA Siendo claro entonces que , no es del caso vincular al proceso la entidad solicitada por la accionada y al no serlo , la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
En cuanto a que se debía haber vinculado al Ministerio de Educación Nacional, se ha de indicar: Encuentra la Corporación, que no existe mérito para haber vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en el proceso de la referencia como parte demandada, máxime cuando, la entidad demandada y vinculada legalmente al proceso, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para comparecer ante la justicia contenciosa administrativa y por consiguiente, para responder patrimon ¡al mente en el evento que sea vencida en la litis. Junto a lo expuesto, ha de estarse a Do atrás referido como a lo dispuesto en el proveído del 11 de agosto del 2.000 (Fl.83-85 del exp.), con lo cual queda sin sustento alguno el dicho del ente accionado. De otro lado, se tiene que, el problema Jurídico central tiene relación
dispuesto en el proveído del 11 de agosto del 2.000 (Fl.83-85 del exp.), con lo cual queda sin sustento alguno el dicho del ente accionado. De otro lado, se tiene que, el problema Jurídico central tiene relación con determinar si la hoy demandante , tiene derecho al ajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la ley 61 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de Da Ley 6 de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por considerarlo violatorio del Principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de la sentencia a que se hizo referencia no se puede deducir, que los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que se causaron, ya que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada. Agrega que el Decreto 2108 de 1992 fue objeto de examen por el H. Consejo de Estado, y en sentencia de diciembre 11 de 1997 Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS se decretó la inaplicación de la expresiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No.99-1 660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA "del orden nacional", por ser contraria al artículo 13 de la Carta, por lo que procede a transcribir parte de la citada decisión; concluye la Apoderada de la parte actora, que
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA "del orden nacional", por ser contraria al artículo 13 de la Carta, por lo que procede a transcribir parte de la citada decisión; concluye la Apoderada de la parte actora, que de Do precisado por la H. Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado, las entidades de previsión social no pueden dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad.
Igualmente se refiera a que en el caso en examen, los incrementos pensionales ordenado por Da Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario, no habían sido cancelado a los docentes pensionados antes de 1989, por la indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la Oficina Jurídica de Favidi. Así mismo, alude al hecho que, una vez decretada la inconstitucionalidad y en consecuencia la inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 10 del Decreto 2108 de 1992, resulta innecesario demostrar que el derecho al reajuste pensional no puede ser bajo ningún punto de vista un derecho que sólo beneficie a un sector de los pensionados. Agrega además que, es evidente que la actora en su condición misma de pensionada, a más de haber cumplido con los requisitos estipulados en una norma abstracta Decreto 2108 de 1992 ( haber sido pensionada con anterioridad al 1 de enerode 1989 y que sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salario teniendo en cuenta que sólo a partir de la expedición de la ley 71
abstracta Decreto 2108 de 1992 ( haber sido pensionada con anterioridad al 1 de enerode 1989 y que sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salario teniendo en cuenta que sólo a partir de la expedición de la ley 71 de 1988 todas las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual ), adquirió el derecho al reajuste que establece la Ley 6 de 1992. Por último, hace alusión a que en virtud del principio de Da ultractividad de Da Ley, es posible que en determinados casos, siga operando la legislación anterior, pese a haber perdido su vigencia, concluyendo la apoderada de la parte actora que en tales condiciones, huelga concluir la supervivencia de la Ley 6 de 1992, artículo 116, aún después de la declaratoria de inexequibilidad producida en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995; que las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 • SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No.99-1660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995, entonces el entender el artículo 116 de la Ley 68 de 1992 como trata de aplicarlo la entidad demandada, es excluir a los pensionados de cualquier otro sector como son los pensionados del orden departamental, municipal y Distrital, además de ponerlos en indefensión, pues el legislador que es competente
1992 como trata de aplicarlo la entidad demandada, es excluir a los pensionados de cualquier otro sector como son los pensionados del orden departamental, municipal y Distrital, además de ponerlos en indefensión, pues el legislador que es competente para fijar el régimen prestacional ya legisló sólo para el sector nacional. Del acto acusado se desprende que la actora elevó una petición solicitando el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. Dicha petición fue debidamente resuelta a través del oficio No
0015765 del 29 de septiembre de 1998, (Folio 7-8 del exp.), que constituye el acto administrativo acusado, proferido por el Gerente del Fondo de Ahorro y viviendaIiVÁt1II! Así las cosas y atendiendo el querer de la demandante, se hace necesario entrar a examinar las normas que le sirven de fundamento , así: La Ley 6 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en materia tributaria, en su articulo 116 consagró: "ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo".
anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en cuyo artículo lo se ordena: "Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 así:.,,", para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION C"
Exp No.99-1 660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA A la parte actora se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución No 0622 del 2 de julio de 1981 a partir del 29 de abra de 1977 (Folio 36-39 del C-2.).
El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, a través de Da providencia C-531 de noviembre 20 de 1995, Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. El fallo en cita, en cuanto a los efectos de la inexequibilidad dispuso:
Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. El fallo en cita, en cuanto a los efectos de la inexequibilidad dispuso: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 21) y eficacia y
busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 21) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 61 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". En consecuencia, el artículo 116 de Da Ley 6a de 1992 tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible, pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia. La sentencia de constitucionalidad transcrita en Da parte pertinente define que los reajustes pensionales establecidos en la Ley 6' de 1992 y su decretoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUN DA-SU BSECCION "C" Exp .No.99-1 660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA reglamentario, constituyen un derecho adquirido, así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva.
Dicha normatividad regula un reajuste pensional para el sector oficiaí
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA reglamentario, constituyen un derecho adquirido, así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva.
Dicha normatividad regula un reajuste pensional para el sector oficiaí del orden nacional, dicho artículo es claro al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega también que debe ser del orden nacional. Posteriormente, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992 frente al artículo 13 de la Constitución Política, a través de providencia de diciembre 11 de 1997, expediente 15723, Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, decidió declarar nula la expresión "del orden nacional", al considerarla contraria al principio de Igualdad, de conformidad con los siguientes razonamientos: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-lite, es si los pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992. El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia C-531
de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad la Corte dijo: ( ... ) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguientes situación: el art. 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la Ley 61 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C'
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Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C'
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Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: ( ... ) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 10 de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 11 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la Ley 4a de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa
2108 de 1992 no les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 10 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las partes que se encuentren en iguales situaciones. En este orden, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 40 de la Constitución que ordena que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión "del orden nacional" contenida en el art 10 del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debesí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto (se destaca)". De la jurisprudencia referida se desprende, que aquellos empleados ya sean del orden nacional o distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes
determinarse en cada caso concreto (se destaca)". De la jurisprudencia referida se desprende, que aquellos empleados ya sean del orden nacional o distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante el periodo que estuvo vigente lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año, tienen derecho al reconocimiento siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin. Las citadas disposiciones, como puede ser observado en la exposición de motivos y en el texto de las mismas, tenían por objeto corregir las injusticias yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
Exp .No.99-1660
Actor: EMMA ELVINA HERRERA DE HERRERA desequilibrios que se venían presentando con los pensionados que adquirieron dicha calidad con anterioridad al primero de en