TA CUN - 99-1696-(20-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1696-(20-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
co 1 RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS -Concepto previo de la junta asesora /PUBLICACIONES PERIODICAS -Carecen de valor probatorio ¡RELEVO DEL CARGO ¡OMISION EN ASIGNACION DE FUNCIONES -Consecuencias ¡RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Improcedencia (E) BASE MILITAR DE PATASCOY ¡TESTIMONIO DE OIDAS 1
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
S11960-#
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'
Bogotá, D.C., Octubre veinte (20) de Dos Mil (2.000).
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 99-1696
JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO NACION -MINDEFENSA -EJERCITO NAL.
AUTORIDADES NACIONALES
RELEVO CARGO, NO ASIGNACION CARGO Ni
FUNCIONES, Y RETIRO TEMPORAL POR
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa la decisión en cuya virtud las autoridades militares dispusieron relevarlo del cargo de Comandante de la Tercera (3a) Brigada del Ejército Nacional; la decisión por medio de la cual se decidió no asignarle cargo ni función
El actor acusa la decisión en cuya virtud las autoridades militares dispusieron relevarlo del cargo de Comandante de la Tercera (3a) Brigada del Ejército Nacional; la decisión por medio de la cual se decidió no asignarle cargo ni función alguna dentro del Ejército Nacional . De igual manera, acusa el Decreto No.632 del 31 de marzo de 1998, proferido por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Defensa , mediante el cual se le retira del servicio activo del Ejército en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo como oficial en servicio activo del Ejército Nacional , en el grado , con el rango y con todas las prerrogativas que le correspondería haber obtenido y disfrutado al momento de la ejecutoria de la sentencia, de
acuerdo con el normal y lógico decurso de su carrera militar., en forma tal que, se restablezcaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Exp. No.99-1696
Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO
en su integridad el derecho que la ha sido conculcado a continuar en la Carrera Militar, ejerciendo como oficial en servicio activo .reincorporarlo o reintegrarlo al servicio activo del Ejército Nacional . Así mismo, se ordene lo conducente para que obtenga un cargo y unas
ejerciendo como oficial en servicio activo .reincorporarlo o reintegrarlo al servicio activo del Ejército Nacional . Así mismo, se ordene lo conducente para que obtenga un cargo y unas funciones que desempeñar, de tal forma que se anule la decisión del Comandante General de las Fuerzas Militares consistente en no asignarle cargo ni función alguna, le sea reconocido el derecho a obtener la asignación de un cargo y unas funciones correspondientes al grado, rango y dignidad con que sea reintegrado al servicio activo. De igual manera, se ordene ascenderlo al grado que tendría y que le correspondería ocupar dentro del Ejército Nacional si su carrera militar hubiese continuado, se le reconozcan los honores, condecoraciones, rangos, reconocimientos y demás atribuciones propias del grado al cual, según su dicho, sea ascendido. 3.- Se condene al ente accionado a reconocer y pagar las costas del proceso. 4.- por último, solicita se ordene eliminar de su hoja de vida y de todos los registros oficiales en donde se hubieren anotado , los antecedentes, anotaciones y demás aspectos relacionados con las decisiones y/o sanciones cuya nulidad se decrete. expediente. Acápite que fue modificado en los términos leíbles a folios 222-227 del
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 82-102 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingreso a la Escuela Militar de Cadetes, General José María Cordova , el 10 de febrero de 1964, ascendió a Alférez, y fue nombrado Brigadier. En diciembre de 1971 fue
1.- Ingreso a la Escuela Militar de Cadetes, General José María Cordova , el 10 de febrero de 1964, ascendió a Alférez, y fue nombrado Brigadier. En diciembre de 1971 fue ascendió al grado de Teniente. En 1975 fue ascendido al grado de capitán. Fue ascendido a Mayor en el año de 1980. En 1985 fue ascendido al grado de Teniente Coronel. En diciembre de 1990, es ascendido al grado de Coronel. En 1995 fue ascendido al Grado de Brigadier General de la República de Colombia. 2.- En el año de 1997 tuvo lugar la toma guerrillera perpetrada por la agrupación subversiva autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-, a la base militar de Patascoy, departamento de Nariño, hechos en los que perdieron la vida nueve (9) soldados y fueron secuestrados 18 más; base ésta que hace parte de la Tercera (33. ) Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cali, Brigada que a su vez integra la Tercera (33 ) División del Ejército, también con sede en Cali. 3.- Según su dicho, en los tres días posteriores a la toma , se iniciaron tres investigaciones: La penal , de la cual se ocupa el juez militar competente de primera instancia, con sede en Pasto; la Disciplinaria , ordenada por la Tercera División del Ejército , ésta quedó a cargo de un oficial de grado Coronel y tenía por objeto determinar las responsabilidades disciplinarias de los oficiales que se encontraban al mando del Batallón Boyacá en Pasto; y, la Investigación operacional , adelantada por el Comando del Ejército Nacional con Sede en Santafé de Bogotá (hoy Bogotá D.C).
Investigación operacional , adelantada por el Comando del Ejército Nacional con Sede en Santafé de Bogotá (hoy Bogotá D.C). 4.- Por los hechos enunciados en numerales anteriores, se produjo su relevo del cargo, según su dicho, siendo reemplazado en el cargo de Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional , por un oficial de menor antigüedad y experiencia. 5.- El 23 de enero de 1998, fue notificado personalmente de que en su contra cursa una investigación disciplinaria a la que se encuentra vinculado por razón de la ocurrencia de los hechos ya mencionados y cuya ocurrencia tuvo lugar en el cerro de Patascoy. 6.- El 31 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional , expidió el Decreto No. 0632 mediante el cual dispuso retirarlo del servicio activo del Ejército Nacional , con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios. 7.- En marzo 6 de 1998, solicitó al Comandante del Ejército Nacional la asignación de un cargo y/o de sus respectivas funciones, petición que fue reiterada el 16 de marzo, el 26 de marzo ambas de 1998, sin recibir respuesta alguna al respecto.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO Acápite que fue modificado en los términos leíbles a folios 219-220 del expediente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
Acápite que fue modificado en los términos leíbles a folios 219-220 del expediente.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:Arts.2,3,29,121 ,124,209 y demás normas concordantes de la C.N. Arts. 1 a 6, 375 de¡ CP; Arts. 1,28,30,36, 43 a 48, 50 y demás normas concordantes del CCA; Arts. 128,144 y demás normas concordantes del D.L 1211/90 Ley 200/95 Arts. 1 a 18,20,27,69,73, 75 a 177 y demás normas concordantes; Art. 81 de la Ley 190 de 1995; D.L 085 de 1989, arts. 70,87 a 95, 96, 102, 103, 104, 141 a 182 y demás normas concordantes; y DL 2150 de 1995 en su art. 95 literal C).
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 105-132 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada mediante apoderada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante escrito visible a folios 294 a 298 del expediente, en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 422-462 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito introductorio.
Así mismo, la Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de
El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 422-462 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito introductorio. Así mismo, la Apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 468-479 del expediente en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno.
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende el apoderado de la parte actora, se declare la nulidad de la decisión en cuya virtud las autoridades militares dispusieron relevarlo del cargo de Comandante de la Tercera (3d) Brigada del Ejército Nacional; así mismo, la nulidad de la decisión por medio de la cual se decidió no asignarle cargo ni función alguna dentro del Ejército Nacional . Por último, acusa el Decreto No.632 del 31 de marzo de 1998, proferido por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Defensa , mediante el cual se le retira del servicio activo del Ejército en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios , por considerar que al proferidos , la administración incurrió en seis (6) causales de anulación de los mismos, cuales son, la Violación directa de la ley, la expedición
forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios , por considerar que al proferidos , la administración incurrió en seis (6) causales de anulación de los mismos, cuales son, la Violación directa de la ley, la expedición irregular, el desconocimiento del Derecho de Defensa, de Audiencia , la Falsa Motivación , la Falta de Competencia y la Desviación de poder, las cuales serán objeto de estudio por esta Sala. Previo a cualquier pronunciamiento , se considera pertinente mencionar que, no obstante la falta de precisión de la parte actora, la Sala deduce como demandados los siguientes actos: - Decreto No. 104 del 14 de enero de 1998, proferido por el Presidente de la República en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 110 del Decreto 1211 de 1990, "Por el cual se traslada un Oficial General del Ejército Nacional", el cual conllevaba implícitamente el relevo del hoy demandante del cargo de Comandante de la Tercera (3d) Brigada del Ejército Nacional. - El acto administrativo presunto negativo, originado por el silencio de la Administración frente a la petición ante ella elevada por el demandante los días 6
16y26de marzo de 1998.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO Actos éstos que no pueden ser mirados junto con el Dec. 632 del 31 de marzo de 1998, proferido por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Defensa, como un acto complejo, sino como actos
Actos éstos que no pueden ser mirados junto con el Dec. 632 del 31 de marzo de 1998, proferido por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Defensa, como un acto complejo, sino como actos independientes, proferidos por distintas autoridades y con fines diferentes. Una cosa, resulta ser la figura del Traslado (Art. 108 del Dec. 1211/90), que es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar con el fin de prestar sus servicios en ella u ocupar cargo o empleo dentro de la organización, que en el caso sub-lite conllevó implícitamente el relevo del actor del cargo que venía desempeñando como Comandante de la Tercera (3 ) Brigada del Ejército Nacional, otra cosa, es la actitud de los superiores del actor de no asignarle funciones , y , muy diferente resulta el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios. Una vez hecha la anterior aclaración ,es del caso entrar a examinar la excepción que de oficio aparece probada , frente a uno de los actos impugnadosDecreto No. 104 del 14 de enero de 1998 -, cual es, la Caducidad de la acción ,así: Según las voces del articulo 136 inc. 2o. del C.C.A.,- aplicable al caso sub-exámine -, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en éste caso, caduca al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (16 de enero de 1998, como se logra colegir de la prueba documental visible a folio 169-170
siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (16 de enero de 1998, como se logra colegir de la prueba documental visible a folio 169-170 del exp. - ), que en ésta oportunidad hubiese correspondido al día 17 de mayo de 1998, teniendo plazo la parte demandante, hasta ese día para ejercitar su acción , lo cual no hizo como se acredita en la constancia secretaria¡ de presentación personal de la demanda que aparece a folio 153 vto, del expediente. Como la ejecución del Decreto No. 104 del 14 de enero de 1998, se surtió el 16 de enero del mismo año , la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa ha debido presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a tal fecha. Sin embargo el libelista solo lo hizo hasta el 29 de julio de 1998, (FL153 vto., Exp.), ante lo cual resulta claro que, se evidenció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que, transcurrieron más de los cuatro meses que estableció la ley para el ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En éste orden de ideas , ésta Corporación procederá a declarar probada de oficio la excepción de Caducidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, en cuanto a éste Decreto se refiere, máxime cuando, fueTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO con dicho acto por medio del cual se llevó a cabo el relevo del demandante, tal y
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Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO con dicho acto por medio del cual se llevó a cabo el relevo del demandante, tal y como el mismo Comandante del Ejército Nacional, lo señaló en oficio No. 55640
CEDE 1-SJU-702, del 29 de abril de 1998 (Fl.169-171 del Exp.), en los siguientes términos: "El relevo del Comando de la Tercera Brigada se hizo efectivo mediante Decreto 104 del 14 de enero de 1998 y con novedad fiscal 16 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 literal a numeral 10 del Decreto 1211 de 1990, el Señor Brigadier General JAIME ERNESTO CANAL ALBAN fue trasladado del Cuartel General del Comando del Ejército, al Cuartel General de la Tercera Brigada, como Comandante de esa Unidad Operativa Menor. Dicho acto administrativo relevaba por consiguiente al anterior Comandante Señor Brigadier General CHARRY SOLANO".( Negrilla fuera del texto). De otro lado, el fondo del asunto ha de mirarse frente a los demás actos objeto de impugnación, esto es, el acto administrativo presunto negativo, originado por el silencio de la Administración frente a la petición ante ella elevada por el demandante los días 6 , 16 y 26 de marzo de 1998 y el Decreto No. 632 del 31 de marzo de 1998, así: Entre las causales de anulación aludidas por el actor frente a estos actos se contemplan: - Falta de Competencia y Expedición Irregular. Considera que éstos
marzo de 1998, así: Entre las causales de anulación aludidas por el actor frente a estos actos se contemplan: - Falta de Competencia y Expedición Irregular. Considera que éstos cargos se dan en la medida en que , - según su dicho -, los actos demandados entrañan, envuelven y disfrazan una típica sanción disciplinaria, no siendo proferidos dentro de proceso alguno, más aún, la autoridad que los profirió no estaba facultada para emitir la decisión cuestionada; los actos demandados fueron expedidos sin contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. No son acogidos estos argumentos. Miremos porque: Se observa que, por el Decreto No. 632 del 31 de marzo de 1998 el Gobierno Nacional retiró del servicio activo al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 , 129 literal a) numeral 3) y 132 del Decreto 1211 de 1990, cuyos textos son del siguiente tenor: "ARTICULO 128.- Retiro. Retiro de las fuerzas militares es la situación en que por disposición del Gobierno para oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío o por resolución ministerial para los demás grados , o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán sometersen al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa , excepto cuando se trate deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
Los retiros de oficiales deberán sometersen al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa , excepto cuando se trate deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO oficiales generales o de insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
PARAGRAFO,- Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para oficiales, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno." "ARTICULO 129. Causales de Retiro.. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por voluntad del Gobierno para oficiales, o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado
6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar
7. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
b. Retiro Absoluto 1°.Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez 20 Por conducta deficiente 31.Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los oficiales y cincuenta y cinco (55) años los suboficiales." "ARTICULO 132.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o por
20 Por conducta deficiente 31.Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los oficiales y cincuenta y cinco (55) años los suboficiales." "ARTICULO 132.- Retiro por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno , o voluntad del comando de la respectiva fuerza , según el caso , despué haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuest' e &'t.l artí4ulo 142 de este decreto." En consecuencia, se tiene las normas en cita, se consagró la posibilidad de retirar del servicio activo del Ejército en forma temporal "Por voluntad del Gobierno para oficiales o del Comando de la respectiva fuerza para suboficiales", "Por llamamiento a calificar servicios", - entre otras causales (I• Así las cosas, se ha de aclarar que, ¡'el llamamiento a Calificar servicios no es otra cosa distinta del ejercicio de la Facultad Discrecional de que está investido el Gobierno Nacional para tomar ésta clase de decisiones de acuerdo con la oportunidad y la conveniencia que se aprecien en cada caso concreto, teniendo siempre como finalidad la eficiente prestación del servicio, por lo que correspondía probar al demandante los supuestos motivos o fines ocultos contrarios al buen servicio público y lesivos de sus derechos que hubiera tenido la Administración al proferir el Decreto acusado (Art. 177 del C. de P.C.). Pero el actor no cumplió esta carga procesal probatoria y no trajo elementos de convicción sobre esos supuesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
proferir el Decreto acusado (Art. 177 del C. de P.C.). Pero el actor no cumplió esta carga procesal probatoria y no trajo elementos de convicción sobre esos supuesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO En este orden de ideas , no le asiste razón al actor al pretender indicar que, "...el acto demandado entraña, envuelve y disfraza una típica sanción disciplinaria ,...", pues es claro, conforme lo aportado, que se está frente al ejercicio de la Facultad Discrecional de que está investido el Gobierno Nacional para tal efecto, teniendo siempre como finalidad la eficiente prestación del servicio y no frente a una facultad sancionadora.
Respecto a que "...la autoridad que lo profirió, - el Presidente de la República como el Ministro de Defensa Nacional de ese entonces -, no estaba facultada para proferir la decisión cuestionada - retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios -, se ha de mencionar: Conforme lo aportado y atendiendo no sólo el parágrafo del artículo 128 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, sino además el texto del Numeral 3 del literal a) del Art. 129 Ibídem, es claro que carece de sustento alguno el dicho del accionante, ya que dado el grado por él desempeñado - Brigadier General -, la autoridad competente para retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios era el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional. Se considera pertinente en este momento aludir a una situación
autoridad competente para retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios era el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional. Se considera pertinente en este momento aludir a una situación particular a que se refiere el actor, y es que no obstante su ". . .trayectoria tan brillante e importante.. .que registra en su más de 30 años de servicio ininterrumpido..." fue llamado a calificar servicios. Si bien es cierto que, en autos aparece probado los ascensos y reconocimientos hechos al demandante por sus superiores, también lo es que , ello no está previsto en la ley como presupuestos que inhibieran o impidieran el ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno para retirarlo del servicio activo . En la conveniencia del servicio existen factores adicionales que bien pueden determinar la decisión presidencial, teniendo como único fundamento la prestación del buen servicio público militar, que si bien en un momento dado no es compartida, no por ello se le puede calificar de ilegal. 'rente a las publicaciones, comentarios , anuncios y noticias registrados por la Revista y por los demás medios de comunicación , - los cuales fueron aportados al sub-exámine -, se ha de indicar que, por un lado, los mismos, se refieren a la ocurrencia de ciertos hechos , a los comentarios que en un momento dado hicieron algunas autoridades, siendo por ello documentos con carácterTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO periodístici, por otro, como lo señaló el H. Consejo de Estado , Sección Tercera, en sentencia del 15 de junio del 2.000, con ponencia del H. Consejero : Dr. RICARDO HOYOS DUQUE, Exp. No. 13338, Actor: María Teresa Vengoechea de Peraza: las informaciones publicadas en diarios no pueden ser considerada(sic) dentro de un proceso como una prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho (art. 228 C.P.C.), pues por el contrario, éste tiene el derecho a reservarse sus fuentes. Los artículos de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido.
Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. Tales opiniones periodísticas carecen de todo valor probatorio, por cuanto son precisamente meras opiniones que no comprometen a su autor. En
demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. Tales opiniones periodísticas carecen de todo valor probatorio, por cuanto son precisamente meras opiniones que no comprometen a su autor. En cuanto a la información de los hechos, las mismas no pueden ser apreciadas en este proceso como testimonios por las razones antes expuestas, esto es, porque no fueron rendidas ante funcionario judicial, bajo la gravedad del juramento, ni los profesionales que las emitieron dieron la razón de sus dichos, es decir, se desconoce las fuentes de su información. Tampoco se tiene certeza de la idoneidad científica o técnica de quienes realizaron las informaciones, lo cual se requiere en todo testimonio técnico para valorar sus apreciaciones...." azones éstas que llevan a que los mismos sean desestimados como en efecto lo serán por carecer de valor probatorio alguno, lo que impide que los mismos logren desvirtuar la legalidad del acto impugnado. En cuanto a que "... el demandado Decreto 0632 de 1998, fue expedido por el Sr. Presidente de la República sin contar con el concepto previo de la
mencionada Junta Asesora del Ministerio de Defensa,...', se ha de anotar: Fue muy claro el texto del artículo 128 del Decreto 1211 de 1990 , al disponer en lo pertinente que "...Los retiros de oficiales deberán sometersen al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa , excepto cuando se trate de oficiales generalea de insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificad.' (Negrilla fuera del texto). Excepción en la cual se encuentra el demandante, tal y como se logra
trate de oficiales generalea de insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificad.' (Negrilla fuera del texto). Excepción en la cual se encuentra el demandante, tal y como se logra colegir del artículo 50 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990,\en el que se indicó: "ARTICULO 50.- Jerarquía. La Jerarquía y equivalencia de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente:
1. OFICIALES.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No.99-1 696
Actor: JULIO EDUARDO CHARRY SOLANO
Ejército a. Oficiales generales: General, mayor general, Brigadier General. '1 Pues conforme con las pruebas aportadas al sub-exámin,el hoy demandante, tenía el grado de Brigadier General , grado éste que , como ya se indicó, fue incluido dentro ele la excepción , de ahí que quede sin sustento alguno el dicho del accionante , quien en su escrito introductorio manifestó: "...la decisión de llamarlo a calificar servicios NO SE SOMETIO AL PREVIO CONCEPTO de la Junta Asesora.....", pues dada la calidad por él ostentada era evidente que dicho concepto no era requisito indispensable para que la administración procediera en la forma en que lo hizo.17 - Violación del Derecho al Debido proceso .- Lo sustenta diciendo
Asesora.....", pues dada la calidad por él ostentada era evidente que dicho concepto no era requisito indispensable para que la administración procediera en la forma en que lo hizo.17 - Violación del Derecho al Debido proceso .- Lo sustenta diciendo que fue sometido a los efectos de varias sanciones, todas ellas originadas en un mismo hecho, con el elemento adicional de que fueron impuestas sin formula de juicio alguna, dos de ellas no estaban consagradas como sanciones en norma positiva previa y por tanto , según su dicho, constituyen una invención de la autoridad que se arrogó, arbitrariamente la facultad de imponerlas y, además , todas esas sanciones fueron disfrazadas bajo la apariencia de decisiones puramente administrativas, así, una como se tratase de un rutinario relevo el cargo , otra, la no asignación de cargo ni de funcio