TA CUN - 99-1701-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1701-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FAVIDI .-Personería jurídica /REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/19 -Aplicación a personal docente del orden territorial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4CA'
E
SECCION SEGUNDA 1.
CO , SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000)
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 991701
DEMANDANTE: MARIA JOSEFA TORRES DE BUENO
DEMANDADO : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
DISTRITAL - FA VID! -
. La señora MARIA JOSEFA TORRES DE BUENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20'196.957 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 27 de enero de 1999 (fI. 21 vto.), dentro del término de caducidad, presentó la siguiente:
DEMANDAEXPEDIENTE N° 99-1701
PRIMERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 00017323 del 22 de octubre de 1998, originario de la Gerencia de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los
reglamentario 2108 del mismo año.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. . "TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante. "CUARTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A. "QUINTA: Condenar al ente demandado, a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante • los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A." En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos:
1. A través de la resolución de 31 de julio de 1973, el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció y ordenó pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $2.113,95. riEXPEDIENTE N° 99-1701
de la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció y ordenó pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $2.113,95. riEXPEDIENTE N° 99-1701 3 -.
21. El 21 de octubre de 1998, la accionante sol/citó a Favidi, el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6a y en el decreto 2108 de 1992.
31. La entidad negó el reconocimiento del reajuste solicitado, mediante acto administrativo 00017323 de 22 de octubre de 1998, comunicado a la accionante por correo certificado. • NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON La parte actora cita como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos 4, 13, 25, 53 y 58.
LEGALES: . • Ley 6 a de 1992: artículo 116. • Decreto Reglamentario 2108 de 1992: artículo 1°. • Ley 153 de 1887: artículo 40.
La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El derecho al reconocimiento del reajuste pensional, consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año,EXPEDIENTE N° 99-1701 4 es un derecho adquirido de la demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa. Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6a de 1992. Para reforzar éste argumento, la
Como se trata de un derecho adquirido, goza de protección constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6a de 1992. Para reforzar éste argumento, la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero. La accionante cumple con los requisitos señalados en el decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios. La parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 1° del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a los pensionados del orden nacional. No obstante lo anterior, menciona que a través de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados. Dentro del término legal, la apoderada de la accionante presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 77 a 92, donde reiteró lo planteado en la demanda.
ARGUMENTOS DEL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDAEXPEDIENTE N° 99-1701
5 DIS TRITAL "FA VID!" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 26), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda
5 DIS TRITAL "FA VID!" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 26), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", constituyó apoderada (fi. 29), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 49 a 61, en donde se opone a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo endilgado se ajusta a derecho. Además, si la parte actora no estaba de acuerdo con la cuantía de la mesada pensional, debió hacer uso de los recursos de la • vía gubernativa. La apoderada de la entidad, propone las siguientes excepciones: • Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. • Indebida integración del contradictorio : Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de las pensiones, función que le corresponde al Fondo de Pensiones Publicas de Santafé de Bogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizado. • Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de ahorro y vivienda Distrital -FA VID!- y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene la atribución legal de pagar la prestación reclamada por la demandante.EXPEDIENTE N° 99-1701 6 A folios 74 a 76 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la entidad demandada, donde reitera que existe indebida
prestación reclamada por la demandante.EXPEDIENTE N° 99-1701 6 A folios 74 a 76 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la entidad demandada, donde reitera que existe indebida conformación de uno de los extremos procesales por lo que debe citarse al Ministerio de Educación Nacional y/o al Fondo de Pensiones Públicas del Magisterio, a fin de hacer valer sus derechos en el proceso. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 11 Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 00017323 de 22 de octubre de 1998, por medio del cual el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VIDI -, negó el reajuste pensional solicitado por la demandante (fi. 4). 2a Fundamentalmente la impugnación formulada al acto acusado se resume en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar a la demandante el artículo 116 de la ley 61 de 1992, es decir, no se reconoció el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados del orden nacional. 31 En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar las excepciones propuestas por la apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VIDI":EXPEDIENTE N° 99-1 701 '4 a.) Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda.
'4 a.) Falta de agotamiento de la vía gubernativa : La demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo acusado no se indicaron los recursos que procedían, por lo que no es viable que la demandante asuma un error de la administración por una omisión; razón por la que no prospera esta excepción. • b.) Indebida integración del contradictorio e ilegitimidad en la causa por la parte pasiva: la demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FA VIDI - y no contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, ente responsable del reconocimiento y pago de las pensiones. En relación con estas excepciones se tiene que, según el decreto 350 de 1995 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá cuya administración correspondía a la Secretaría de Hacienda; por medio de • los decretos distritales 716, 786 y 817 de 1995, se dió la administración del Fondo mencionado al Fondo de Ahorro y Vivienda Dist rita! "FA VID!", entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, motivo por el cual esta excepción tampoco prosperaría. 41 Dentro del expediente logró demostrarse, en virtud de auto para mejor proveer ordenado por la Sala el 14 de septiembre de 2000 (fIs. 94 y 95), que el Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá,
41 Dentro del expediente logró demostrarse, en virtud de auto para mejor proveer ordenado por la Sala el 14 de septiembre de 2000 (fIs. 94 y 95), que el Gerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá, reconoció y ordenó el pago a la accionante de su pensión de jubilaciónEXPEDIENTE N° 99-1701 8 a cargo de la entidad mencionada, mediante resolución 003361 de 31 de julio de 1973, a partir del 16 de noviembre de 1970 (fís. 118 a 121). 58 El artículo 116 de la ley 68 de 1992 expresaba: Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. . "Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo."
68. Los artículos 1° y 2° del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 68 de 1992, establecían: "ARTICULO 1 1Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero
- de 1993, 1994 y 1995 así:
Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero
- de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0
ARTICULO 21Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.EXPEDIENTE N° 99-1 701 9 "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" 7•... El artículo 116 de la ley 61 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser vio/ator/o de los artículos 13 y 239 a 245 de la
7•... El artículo 116 de la ley 61 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser vio/ator/o de los artículos 13 y 239 a 245 de la Constitución, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 lo declaró /nexequible y dijo: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar y la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaratoria de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un
que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como ello EXPEDIENTE N° 99-1701 10 decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello." (M.P. Dr. Alejando Martínez Caballero) 81 Del acervo probatorio se desprende (fis. 111 a 121), como se indicó, que la accionante tenía el carácter de docente, calidad con la que obtuvo la pensión de jubilación, por lo que se discute si le era aplicable el artículo 116 de la ley 61 de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional. La parte actora manifestó en la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para efectuar el reconocimiento del reajuste pensional aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional porque la ley 43 de
La parte actora manifestó en la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para efectuar el reconocimiento del reajuste pensional aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional porque la ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban las entidades territoriales; de manera que los docentes adquirieron esa calidad de empleado del orden nacional. 91 Sobre el aspecto estudiado, el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sección Segunda, Consejera Ponente doctora Do//y Pedraza de Arenas, expediente No. 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, expresó: Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. ElEXPEDIENTE N° 99-1 701 e decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6' corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso
fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. "Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4' de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la
pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4' de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden . nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del articulo 10 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 11' 4 e
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12 Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos
11' 4 e
EXPEDIENTE N° 99-1701
12 Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Con base en las consideraciones anteriores el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1° del decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal. Así, declaró la nulidad • del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, "en cuanto expresó que las previsiones del decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados" de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. 10a, La Sala estima necesario determinar en este caso, como es su deber y, como lo expresó el H. Consejo de Estado, si la pensión de la demandante presentó diferencias con los aumentos de salario durante los años anteriores a 1989. En este sentido se comprobó que la accionante fue pensionada mediante la resolución 003361 de 31 de julio de 1973 (fIs. 118 a 121), es decir, con anterioridad al 1° de enero de 1989. Además, mediante auto para mejor proveer decretado por la Sala el 14 de septiembre de 2000, con el fin de aclarar si la
de 1989. Además, mediante auto para mejor proveer decretado por la Sala el 14 de septiembre de 2000, con el fin de aclarar si la demandante ejerció la docencia después del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria (fis. 94 y 95), logró demostrarse que continuó vinculada al servicio público, devengando el salario respectivo hasta el 1 de agosto de 1979, cuando se retiró en forma definitiva del servicio en virtud de renuncia aceptada mediante decreto 1252 del mismo año, según consta en la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Distrito Capital (fi. 108).0
EXPEDIENTE N° 99-1701
13 Así las cosas, la Sala estima que en el presente asunto, la demandante reúne los requisitos exigidos por el decreto 2108 de 1992, de suerte que como lo expresó el H. Consejo de Estado, tiene derecho al reajuste de sus mesadas pensionales. 1 1a• Por las razones indicadas, está probado que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por violación de la ley 6a de 1992 y el decreto 2108 de 1992, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, lo que conlleva a que la Corporación acceda a ellas, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 12a Como se comprobó la existencia de una de las causales de nulidad alegadas en la demanda, la Sala se releva de examinar las demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D ", administrando
nulidad alegadas en la demanda, la Sala se releva de examinar las demás. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Inaplícase, en este caso concreto, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, las expresiones "del orden nacional" contenidas en el artículo 116 de la ley 6 a de 1992 y en el artículo 1° del decreto 2108 de 1992, durante el lapso que estuvieron vigentes, esto es, desde su expedición hasta el 20 de noviembre deEXPEDIENTE N° 99-1701 14 1995, fecha en que, la primera, fue retirada del ordenamiento jurídico por la H. Corte Constitucional. SEGUNDO. - Declarar no probadas las excepciones propuestas por la apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VIDI -. TERCERO.- Declarar la nulidad del oficio 00017323 de 22 de octubre de 1998, suscrito por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VIDICUARTO.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VlDl -, a reconocer y pagar a la señora MARIA JOSEFA TORRES DE BUENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20'196.957 de Bogotá, además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, por ser compatible con ellos, los
JOSEFA TORRES DE BUENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20'196.957 de Bogotá, además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 1988, por ser compatible con ellos, los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la ley 61 de 1992, desarrollado por los artículos 10 e inciso final del artículo 2° del decreto reglamentario 2108 de 1992, en el porcentaje y términos allí previstos, aplicando los reajustes legales sobre las sumas resultantes. QUINTO.- Se dispone que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C. C.A. SEXTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los gastos, excepto los ya causados a la señora
MARIA JOSEFA TORRES DE BUENO.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No. 088EXPEDIENTE N° 99-1701 15