🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99-1708-(08-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99-1708-(08-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA DE ACTUALIZACION ¡SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO —Existencia

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CBAACA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 11W

Bogotá, D.C., Junio ocho (8) de Dos mil uno (2.001). Expediente No. REFERENCIAS

- FECAS

991708 99-1708 Demandar ite MARCO ANTONIO BARRE Ft\ LA

Demandado CAJA DE RETIRO DE LAS FF,MM.

Clasificación ACTOS NACIONALES Asunto PAGO PRIMA ACTUALIZACION Magiskado Poee . WAR MELSON AVALO PERICO 8 demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. LACTO ACAOYETSDOES lo.- El demandante mediante apoderado solicita se declare configurado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición por él formulada ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM , el 16 de octubre de 1998, y radicado bajo el No. 006870, tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. 2.- Como consecuencia de la nulidad del acto presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reajustarle la asignación de retiro y/o pensión con la

decreto 133 de 1995. 2.- Como consecuencia de la nulidad del acto presunto negativo y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reajustarle la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización desde el 11 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, de conformidad con el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual se retiro de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. 3.- Que se condene a la entidad demandada a pagarle los perjuicios morales que le causaron por su actitud negatoria. Acápite éste que fue adicionado mediante memorial visible a folio 25 del expediente, en los siguientes términos: "...se tenga como pretensión adicional en la misma, la declaración de nulidad de la resolución 3255 del 22 de octubre de 1999 de la cual me doy por notificada por conducta concluyente."

ECOSTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen expuestos en folios 4 a 6 del expediente, los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios al Ejército por lo que considera es titular de una asignación de retiro, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización que fue decretada entre los años de 1992 a 1995.

los resumimos así: 1.- Prestó sus servicios al Ejército por lo que considera es titular de una asignación de retiro, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización que fue decretada entre los años de 1992 a 1995. 2.- El Gobierno Nacional expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial. En el art. 15 Ibídem,. Establece que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y los suboficiales de todos los grados, tienen derecho apercibir una prima de actualización que oscila entre un 45 % y un 10% del sueldo básico, dependiendo del grado , prima que se mantendrá hasta finales del año 1995, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico. 2.- La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública , el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no pudiendo en ningún caso desmejorar sus salarios y prestaciones sociales., - entre otras cosas.

remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública , el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales, no pudiendo en ningún caso desmejorar sus salarios y prestaciones sociales., - entre otras cosas. 3.- Las normas establecidas en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 por medio de los cuales se reforman el Estatuto de personal de los Oficiales de las F.F.M.M., Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , determinan la oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones, de que tratan dichos decretos. 4.- El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales, suboficiales y agentes de las fuerzas Militares y la Policía Nacional, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de tenientes coroneles a subtenientes y sus equivalentes en la Armada Nacional y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo; variación que por ministerio de la ley debería haberse aplicado a partir del primero de enero de 1992 a su asignación de retiro en igual proporción porcentual como se aplicó las asignaciones básicas mensuales de un oficial en servicio activo como él. 5.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de

noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como I•

consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 7.-La entidad accionada frente al a petición del 16 de septiembre de 1998 hace silencio administrativo, dándose el acto ficto denegatorio. DDD. E 1SCIONES VItLADAS Y COCIEPT1 DE LA VDOLC 1 8 demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Nacional, artículos 13,25,48, 53; Dec. 65 Art. 28; Dec. 133, Art. 29; Arts. 10 , 20 y 13 de la Ley 4 de 1992 , Art.. 169 del Dec. 1211 de 1990 y demás normas concordantes El concepto de violación aparece esbozado a folios 6 - 11 delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA expediente.

PA TE DEMt N D A D A El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA expediente.

PA TE DEMt N D A D A El ente accionado mediante apoderada dio contestación a la demanda a través de escrito visible a folios 41-49 del expediente, en el que manifestó, oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Prescripción del derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y Jerarquía normativa.

Y. ALEG;\TOS DE CONCLUSW El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 83-85 del expediente en el que no solo reiteró lo expuesto en el escrito introductorio, sino que además trajo a colación algunos a partes pertinentes de sentencias proferidas por esta Corporación relativas al tema objeto de estudio.

Así mismo, la Apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 86-90 del expediente en el que, reitero todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,

VI. CONSIIDER ClONES Recapitulando se tiene que, la parte actora mediante apoderado solicita se declare configurado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición por él formulada ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM , el 16 de

Recapitulando se tiene que, la parte actora mediante apoderado solicita se declare configurado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición por él formulada ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM , el 16 de octubre de 1998, y radicado bajo el No. 006870, tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualizaciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995. Así mismo, que se declare la nulidad de la resolución 3255 del 22 de octubre de 1999.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho, Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y Jerarquía normativa, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del

H. Consejo de Estado y la Jeeqtu w.rmatü'e, conforme los argumentos expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los os

intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas.

expuestos , es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los os

intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. En cuanto a la Prescripción, por ser una excepción que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirara cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto a la Der.ja11oríe de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93 derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95 que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que ésta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta , lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991, Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck. Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general , impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las a para, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio

presunción de legalidad que las a para, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 9923 . Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampare por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son

señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó, dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá. De otro lado, se hace necesario entrar a estudiar si en el caso subjúdice se configuró o no el acto ficto presunto negativo pare acudir ante ésta jurisdicción, tal y como el demandante lo pretende. En el texto del Art. 40 del C.C.A., se dispuso: "Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto" (...y'. Texto del cual se colige que, para que opere el fenómeno del silencio administrativo negativo dentro del marco legal aludido, no es suficiente el simple transcurso del término de tres meses a que se refiere el artículo transcrito, sino que además se requiere que el interesado haya interpuesto contra el acto ficto o presunto

administrativo negativo dentro del marco legal aludido, no es suficiente el simple transcurso del término de tres meses a que se refiere el artículo transcrito, sino que además se requiere que el interesado haya interpuesto contra el acto ficto o presunto los recursos procedentes , o demostrado que no procede recurso alguno , o que sólo procedía el de reposición. En el caso sub-exámine, observa la Sala que el accionante , formuló ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM la petición tendiente realmente a obtener el reajuste de la asignación de retiro por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, lo cual hace presumir, que era él y no otra autoridad, el competente para ordenar el reconocimiento y pago pretendido por el demandante.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA Según sello visible a folio 66 de¡ expediente el demandante , elevó su petición a la adinistración el día 16 de octubre de 1998, habiendo transcurrido un plazo mayor al estipulado en el ya transcrito art. 40 del C.C.A., sin que la administración hiciera pronunciamiento alguno al respecto, situación ésta que , por un lado, hacía evidente la operancia del silencio administrativo negativo, y por otro, le permitía a la parte accionante hacer uso de una de las alternativa a ella otorgada, cual

administración hiciera pronunciamiento alguno al respecto, situación ésta que , por un lado, hacía evidente la operancia del silencio administrativo negativo, y por otro, le permitía a la parte accionante hacer uso de una de las alternativa a ella otorgada, cual era , la de acudir dentro del término de ley y antes de la decisión de la administración a Da jurisdicción administrativa alegando la operancia del siiencio7s como el demandante acudió ante ésta jurisdicción en cuyo escrito introductorio presentado el 25 de enero de 1999, solicitó entre otras cosas la declaratoria de la operancia del silencio administrativo negativo y como consecuencia de la nulidad del acto presunto generado por dicho silencio se condene a la entidad accionada a reajustarle la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, de conformidad con el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual se retiro de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. Frente a los otros requisitos exigidos - que el interesado haya interpuesto contra el acto ficto o presunto los recursos procedentes , o demostrado que no procede recurso alguno , o que sólo procedía el de reposición - , se ha de mencionar: Si bien , el acto presunto o acto ficto era susceptible de recursos por la vía gubernativa, el procedente era el recurso de reposición, el cual conforme a lo establecido en el Art. 51 del C.C.A., no es obligatorio sino facultativo, de ahí que el actor no estuviera obligado a recurrir el acto administrativo ficto para agotar la vía

establecido en el Art. 51 del C.C.A., no es obligatorio sino facultativo, de ahí que el actor no estuviera obligado a recurrir el acto administrativo ficto para agotar la vía gubernativa y por el contrario, podía acudir directamente al contencioso , como en efecto lo hizo. En estas circunstancias se tiene que, para el momento de la presentación de la demanda la parte actora actuó correctamente, ajustada a la realidad del momento, al formular las pretensiones de la demanda, de ahí que, procediera como lo hizo, esto es, a solicitar la declaratoria de la operancia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto presunto generado en dicho silencio, máxime cuando, para dicha fecha -25 de enero de 1999 -, desconocía pronunciamiento alguno por parte de la administración.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA Pero, ¿ Qué ocurre?

Que no obstante lo anterior, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 1999 (FI. 25 del exp.), el accionante solicitó como pretensión adicional en la demanda, "..., la declaración de nulidad de la resolución 3255 del 22 de octubre de 1999 ..." de la cual se dio por notificada por conducta concluyente; Resolución ésta por medio de la cual, la entidad accionada procedió a negar el reconocimiento de la prima de actualización ante ella solicitada por el accionante, situación ésta que, de conformidad con el texto del artículo 40 del CCA, antes transcrito, no deja duda

por medio de la cual, la entidad accionada procedió a negar el reconocimiento de la prima de actualización ante ella solicitada por el accionante, situación ésta que, de conformidad con el texto del artículo 40 del CCA, antes transcrito, no deja duda alguna , en cuanto a que, en el sub-¡¡te se estructuran los dos tipos de actos : el presunto y el expreso. El presunto , conforme el análisis del fenómeno procesal hecho en párrafos anteriores; y, el expreso, por cuanto la administración dentro de la oportunidad legal, señalada de manera clara en el inc. 21 del ya citado artículo 40 del CCA, , se pronunció respecto a la petición ante ella elevada por el accionante Actos éstos que contienen la voluntad inequívoca de la administración de negar la petición fori iulada por el hoy demandante ante el Director de la Caja de Retiro de las FFMM , el 16 de octubre de 1998, y radicada bajo el No. 006870; de ahí que, la Sala de Decisión considere pertinente entrar a ocuparse sobre el estudio de os actos en mención, máxime cuando, del mismo texto del inciso 20 del artículo 40 del CCA, se logra colegir la coexistencia del acto presunto y del expreso, al disponer: "..La ocnandlla del silencio administrativo neja1llvo no eximirá de reoponoetbilllldlad a Dais autoridades ni las excusará del detxr de decidir sobre la petición inidiall9 " ( Resaltado fuera del texto). Una vez hecha la anterior aclaración, se hace necesario mencionar que, el problema jurídico central en el caso sub-¡¡te , en realidad , tiene relación con

petición inidiall9 " ( Resaltado fuera del texto). Una vez hecha la anterior aclaración, se hace necesario mencionar que, el problema jurídico central en el caso sub-¡¡te , en realidad , tiene relación con e! Reajuste de Da Asignación de retiro que devenga el demandante Señor Sargento Viceprimero ® del Ejército MARCO ANTONIO BARRERA LARA por cuenta de la Caja de Retiro de las FF.M[1., por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992 ; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del decreto 133 de 1995, según el dicho del accionante. Considera el demandante que al haberse pagado la prima de actualización única ente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a niveladas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA 1997, Exp 9923 agistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista

se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condiciona miento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Al señor Sargento Viceprimero ® del Ejército MARCO ANTONIO BARRERA LARA , se le reconoció una asignación de retiro por medio de la Resolución No 0605 de Agosto 17 de 1981 (Folio 50-53 del exp.), en cuantía del 70% del sueldo correspondiente a su grado a partir del 27 de noviembre de 1976. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante la documental obrante al folio 66 del expediente, solicitó el demandante se le reajustara la asignación de retiro de conformidad con la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Atendiendo lo realmente pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero

de 1995. Atendiendo lo realmente pretendido por el demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Decreto 335 de febrero 24 de 1992; decreto 25 de enero de 1993 y decreto 65 de Enero de 1994, se tiene que, la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que deterniinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Así entonces, es claro que, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos gradosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA de los de actividad.

El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y

El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No comparte la Sala, las afirmaciones realizadas por la Apoderada de Da parte accionada al pretender señalar como requisito para el reconocimiento pretendido por el actor el haber devengado dicha prima de actualización en servicio, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas, pues esta fue temporal y desapareció en Da medida en que se incrementó el sueldo básico; de ahí que, al actuar la administración como lo hizo, excluyo al demandante de este beneficio durante los años de 1992 a 1996.)) La entidad accionada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 y los segundos a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. De este modo, se desconoce el interés general de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FF.MM. reconoce a favor de otros del mismo sector.

suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las FF.MM. reconoce a favor de otros del mismo sector. En consecuencia, no se debe negar el pago del reajuste a la asignación de retiro por cuanto ésta se ha cancelado a otros con igual derecho, pues de ser así se estaría incurriendo en una violación al principio de la igualdad. Lo anterior atendiendo la posición asumida por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO en el que se declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

'o SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Exp.No.99-1 708

Actor: MARCO ANTONIO BARRERA LARA El hecho, que e! H. Consejo de Estado, a través de las providencias citadas hubiese declarado la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y ?ECONOC!MIENTO DE" del pairágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prin a de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no

Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se haya referido al resto del artículo cuando regulo la prin a de actualización para los oficiales y suboficiales "en servicio activo", no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del nisnio como consecuencia de la nulidad decretada. De conformidad con la setencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro reconocida al Señor Sargento Viceprimero ® del Ejército MARCO ANTONIO :/\RRERA LARA teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992,25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. rJo, 295599. Actor: Jesús Alirio Caicedo Gut

Consultar sobre este documento ...