TA CUN - 99-1756-(22-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99-1756-(22-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
L TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
=1,
'o SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
ogotá, D.C., junio veintidós (22) de Dos Mil uno (2.001)
REFERENCIAS: Expediente No. : 99-1756
Demandante JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA
Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RETIRO TEMPORAL POR LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS
jtrado Ponente ID OLVA NELSON EV/'LO IPEC 0')
El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULLiAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. L ACTO S ACUSADOS Y PRETEINSWNES 10.- El actor acusa parcialmente la Resolución No.02772 de¡ 24 de septiembre de 1998, en cuanto lo retiro en forma temporal por llamamiento a calificar servicios. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser, según su dicho, empleado de escalafón , o en su efecto decretar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, a su favor, equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes
decretar el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, a su favor, equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes anuales, más los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un cabo segundo de la policía nacional, en actividad, por todo el tiempo que subsista la incapacidad. Esta pensión se causará a partir de la fecha de retiro del beneficiario del cargo de Agente de a Policía Nacional. La correspondiente indemnización por invalidez , en la cuantía que reconoce la policía en todos los casos de invalidez total. Así mismo, solicita, se le reconozcan todos los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales considera tener derecho. igualmente, se le condene a reconocer y pagar todos los salarios, o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Agente al servicio de la Policía Nacional delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-1756
Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA mismo grado y cargo que tenía al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Agente de la policía nacional o pensionándolo por invalidez e indemnización,
correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de Agente de la policía nacional o pensionándolo por invalidez e indemnización, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo. Así mismo a reintegrar todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, odontológicos, asistencia jurídica etc. Así mismo, se le pague el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1000 gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su arbitrario retiro dela institución y pérdida de su empleo, como reparación del daño moral , material, ético , social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la pérdida de su trabajo con la expedición del acto acusado. 3.- Así mismo, se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales , ascensos , antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados entre la fecha de su • retiro y aquella en que se produzca su efectivo reintegro.. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Acápite éste que fue complementado, mediante escrito visible a folio 301 del expediente, así: 1°.- Que también es NULA en la parte pertinente al actor la Resolución No. 00377 de fecha 1 de febrero de 1999 expedida por el señor Director General de la Policía Nacional por la cual
301 del expediente, así: 1°.- Que también es NULA en la parte pertinente al actor la Resolución No. 00377 de fecha 1 de febrero de 1999 expedida por el señor Director General de la Policía Nacional por la cual se modifica la Resolución No. 02772 de fecha 24 de septiembre de 1998". . HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 138-151 del expediente, los resumimos así: 1.- Al momento de ser llamado a calificar servicios se encontraba excusado de servicio, la cual, según su dicho , se debió a una supuesta falta,. 2.-Se retira del servicio por llamamiento a calificar servicios, después de haber trabajado en la entidad por más de 17 años de servicios con una conducta excelente. 3.Al momento de su retiro devengaba una asignación mensual de $733.025.00 m/cte., y se encontraba en lista para salir a vacaciones y tenía 60 días, los cuales ,según su dicho, no le fueron reconocidas en tiempo. Acápite éste que fue aclarado en los términos leíbles a folios 301del
expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 99-1756
Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA
íí. DISPOSlCIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VLACOEt 8 demandante señala col-lo transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts, 1,2 inc. 2,4,6,12,13 inciso 10, 15 inc. 1°,16,21,23,25,29,31,34,90,175..
8 demandante señala col-lo transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts, 1,2 inc. 2,4,6,12,13 inciso 10, 15 inc. 1°,16,21,23,25,29,31,34,90,175.. 178,125,217,230,252 de la CP; rt. 8 Ley 153/887; doctrina constitucional Sentencias dea Corte Constitucional 175/93, en su página 26, C-525/95 pag. 12, SU-250/98 pag.44, SU-640/98;; inc. 20 del art. 84 del Dec.01/84; Art. 39 y 54 y s.s. del Dec 2584/93 'eglamento de disciplina para la Policía, eec. 094/89; Arts. 27 num. 1 y 29 del Dec. 262/94, modificados por los arts. 6, num, 10 lit. b) y 7 del Dec. 574/95; Arts, • 2,4,5 y 7 del Dec. 354/94; Ley 200/95, Arts. 10 y s.s.;ArL 52 del Dec. 041/94 Capítulo que fue corregido en los términos leíbles a folios 301 y s.s. del expediente. El cocepto die la vñoacíón aparece esbozado en los folios 148282 y 301 307 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a los folios 331335 del expediente en el que manifestó que por haberse expedido el acto administrativo acusado por funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad que no
expediente en el que manifestó que por haberse expedido el acto administrativo acusado por funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada solicita que la Corporación se abstenga de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por no ser contrarios a la Constitución , la Ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de la demanda.
Y. ALEGATOS E CONCLUSIONTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 439-449 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito introductorio.
Así mismo, la apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 491-494 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda. La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose
lo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Vi CONSIDERACIONES Recapitulando se tiene que , pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad parcial de los actos enunciados en el acápite "Actos Acusado y pretensiones ", por considerar que al proferirlos la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos, como son, la Desviación de Poder,
Acusado y pretensiones ", por considerar que al proferirlos la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos, como son, la Desviación de Poder, ,Falsa Motivación, Expedición Irregular y la Violación del Debido proceso con el
iS quebrantamiento de su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la C.N., los cuales , por ser reiterativo el demandante en sus argumentos , serán objeto de estudio, así: Se tiene que, el problema jurídico central en el sub-¡¡te se limita en determinar si la actuación acusada se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en Da demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Se ha de partir del hecho respecto a que el acto acusado fue proferido por el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades legales a él conferidas mediante el artículo 26 del Decreto 262 de 1994 modificado por el artículoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA 5 50 del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 106 del Decreto 1213 de
1990. Alremitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar en su parte inicial: "EL DIRECTOR GEEIAL DE LA POLlCl N.\CíONAL En uso de las facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 27 numeral 1 y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6
En uso de las facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 27 numeral 1 y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numeral 1 literal b y 7 0 del Decreto 574 de 1995 , retirar del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios a los Agentes que a continuación se relacionan adscritos a las unidades que en cada caso se indica: (..)
AG. SALAMANCA SALAMANCA JOSE ALIRIO 11342651
(... Texto éste conforme con el cual se tiene que , el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley - como se anotó en párrafo anterior - , y que el presupuesto jurídico que se expuso en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 27 numeral 1 literal b y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numeral 1 literal b y 70 del Decreto 574 del 040495 y el llamamiento a calificar servicios. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 27 y 29 señaló: "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así:
11. Retiro temporal con pase a la reserva:
a. Por Solicitud propia. Lb. Por disposición de la Dirección General de la Poíicía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
11. Retiro temporal con pase a la reserva:
a. Por Solicitud propia. Lb. Por disposición de la Dirección General de la Poíicía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.
20. Retiro Absoluto.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA
a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". "ARTICULO 29.- Retiro por Disposición de la Dirección General de la Policía Nacional .Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto." Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 61., numeral 1°. Literal b) y 70 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "Artículo 60. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro...
10. F'etiro Temporal con pase a la Reserva:
4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "Artículo 60. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro...
10. F'etiro Temporal con pase a la Reserva: b) Por llamamiento a calificar servicios 11 "Artículo 70. El artículo 29 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 29. Retiro por llamamiento a calificar servicios.
Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto.". En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio públic., com pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, y como ya se indicó, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 26 del Decreto 262 de 1994 modificado por el artículo 50 del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 106 del lecreto 1213 de 1990, que son del siguiente tenor: "ARTICULO 51. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento
Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA Por su parte, el Art. 106, dispuso: "Tres (3) meses de alta. Los agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva Pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de tres (3) meses de lata se considerará como de servicio activo ,únicamente para efectos de prestaciones sociales.".
En consecuencia, se tiene que, en las normas en cita, se consagró esta p sibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional cuando tuvieran mas de 15 años de servicio "Por llamaiento a calificar servicios", -entre otras causales Dentro del sub-júdice se observa: - Mediante la Resolución No. 02772 del 24 de septiembre de 1998, (FI. 129-130 del exp.), se retiro al actor del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.
Dentro del sub-júdice se observa: - Mediante la Resolución No. 02772 del 24 de septiembre de 1998, (FI. 129-130 del exp.), se retiro al actor del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. - Resolución ésta que fue modificada por la Resolución No. 00377 del 10 de febrero de 1999 (FI. 293 Ibídem) - Confor e a la Hoja de Servicios No. 11342651 visible a folio 289 del expediente, se tiene que, el actor había prestado sus servicio por 16 años, 10 meses y 25 días, dándose con ello cumplimiento el requisito de un tiempo mayor de 15 de servicio para proceder a retirarlo por llamamiento a calfficar servicios. Asti las cosas, se tiene que, las Resoluciones acusadas tienen efectivo respaldo fáctico y jurídico, toda vez que, el lirector General de la Policía Nacional tenía competencia para disponer el retiro del agente demandante, según los artículos 26 del Decreto 262 de 1994 , modificado por el artículo 50 del tecreto 574 de 1995, los cuales lo facultan para disponer el retiro del servicio activo, en otras palabras, el actor podía ser retir.do del servicio activo mediante unos actos como el acusado, conforme a la normatividad antes citada.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre
Como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre a organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las de los artículos 27 numeral 1 literal b y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numeral 10 literal b y 70 del Decreto No. 574 de 1995, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. En este orden de ideas, se tiene que, (' n los artículos 27 numeral 1 literal b y 29 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 6 numeral 1 literal b y 70 del Decreto No. 574 de 1995, se prevé como una de las causales de retiro del servicio la de "Llamamiento a calificar servicios", con la sola exigencia de haber cumplido 15 años de servicio de los Agentes de la Policía Nacional, como el actor -, de donde se colige que, tanto los motivos como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otro7?omo pretende manifestarlo el accionante S T Para desvirtuar la anterior presunción ha debido el demandante presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, que con su
público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otro7?omo pretende manifestarlo el accionante S T Para desvirtuar la anterior presunción ha debido el demandante presentar pruebas que demostraran de manera plena, fehaciente, que con su actuar, lo que realmente pretendía la administración era imponerle la sanción de retiro del servicio, lo cual no se dio, por el contrario remitiéndonos al material probatorio aportado al proceso , encontramos que, por un lado, la administración profirió el acto administrativo impugnado en ejercicio de la atribución legal a ella otorgada; por otro, para probar la situación por él enunciada en el acápite "Hechos", M escrito introductorio no se ha aportado nada más que la argumentación teórica pues si bien es cierto, dentro del sub-¡¡te se recepciono la declaración del Sr. JOSE GONZALO BARAHONA TALERO, (FIs. 345-347 del expediente) .), también lo es que la misma , no constituye prueba que permita demostrar lo por él afirmado , máxime cuando, conforme su texto, la misma se constituye en testimonio sin fuerza probatoria, toda vez que, el declarante se encuentra incurso, dentro de los llamadosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Exp. No. 99-1756
Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA "Motivos de Sospecha", lo que le resta veracidad a la razón de su dicho, en la medida en que, tiene sentimientos similares a los del accionante, por encontrarse en a misma circunstancia que él, ya que , según lo afirma, a él taMbién Do retiraron; por
medida en que, tiene sentimientos similares a los del accionante, por encontrarse en a misma circunstancia que él, ya que , según lo afirma, a él taMbién Do retiraron; por otro lado, conforme la declaración rendida, es claro que lo por él señalado no es mas que una apreciación de carácter subjetivo En este orden de ideas, no es de recibo la posición de la parte actora, quien pretende mostrar un ánimo sancionatorio por parte de la administración, pues como se viene analizando, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Disciplinario alguno sino a razón del seMci., ya que, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y consagrada en los tantas veces mencionado artículo 26 del Decreto 262 de 1994 modificado por el artículo 5° del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990; por ello, wal se podría hablar , como pretende la parte demandante - , de una vulneración o desconocimiento del "Debido Proceso". Acorde con los razonamientos expuestos, se tiene que, el acto administrativo demandado , cumple con los requisitos de forma y de fondo a juicio de esta Corporación , pues es facultad del Director General de la Policía Nacional ,para el caso de los Agentes de Policía que lleven quince (15) años o más de servicio retirarlos del miso por llamamiento a calificar servicios, tal como se hizo en el caso presente. En cuanto a que no se le permitió el disfrute de las Vc tenía derecho, se ha de mencionar:
lonas, a que 1-1
retirarlos del miso por llamamiento a calificar servicios, tal como se hizo en el caso presente. En cuanto a que no se le permitió el disfrute de las Vc tenía derecho, se ha de mencionar:
lonas, a que 1-1
-especto a la reclamación hecha por el libelista referente a la supuesta discriminación de que fue objeto el demandante al no permitírsele disfrutarlas en término, considera pertinente ésta Corporación precisar, que lo aquí de andado es el acto de retiro del servicio y en ningún momento la decisión ad inistrativa a través de Da cual se procedió a reconocer y pagar las vacaciones adeudadas, es por ello, que el presente estudio se limita únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA Mas aún ,se ha de tener en cuenta el texto del art. 85 del C.C.A. en concordancia con el del Art. 138 Ibídem, que son muy claros en señalar que cuando una persona se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica puede pedir que se declare Va nulidad y si se pretende la nulidad de un acto éste debe ser individualizado con toda precisión, lo cual no hizo la parte actor, ir pidiendo con ello que el mismo fuera objeto de la Vitis y al no serlo mal podría pretenderse pronunciamient. alguno sobre el mismo.
Frente a Va solicitud hecha por el accionante , en procura de obtener el reconocimiento de los ascensos a que considera tener derecho dentro del escalafón
pronunciamient. alguno sobre el mismo. Frente a Va solicitud hecha por el accionante , en procura de obtener el reconocimiento de los ascensos a que considera tener derecho dentro del escalafón de la policía nacional, es del caso indicar que por ser una pretensión de restablecimiento derivada de Va principal, esto es, de la nulidad de Da Resolución No. 02772 del 24 de septiembre de 1998 y 00377 del 1 de febrero de 1999, no está ILmada a prosperar, máxime cuando dicha nulidad no se encuentra configurada , de confon i Ídad con los argumentos expuestos en párrafos anteriores. Más aún, encuentra la Sala que, dentro del plenario no obra prueba respecto a que , el hoy accionante hubiese hecho manifestación alguna sobre ello al Gobierno, por c.nsiderar que reunía los requisitos exigidos por la normatividad legal a él aplicable, para así haber obtenido decisión expresa y específica sobre ese supuesto derecho al ascenso. En cuanto a la petición del actor respecto a que se le paguen perjuicios morales valorabVes en mil gramos oro como reparación del daño moral , se ha de anotar: Para que haya lugar a la indemnización de perjuicios morales , se requiere, -al igual que en los ateriales -, que ellos aparezcan probados. De conformidad con lo expuesto, se tiene que todo depende no sólo de Das circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados. En el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y seTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y seTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
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Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA concretaron, máxime , que además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de la administración, que no se probó en este casoy los daños.
Cuando la actuación de ¡a Administración está ajustada a derecho no puede responsabilizarse u obligársele a pago alguno indemnizatorio, co:o en el caso subexámine. Por último y en cuanto toca a la petición subsidiaria, tendiente a obtener "..el reconocimiento y pago,, de una pensión por invalidez,.", se ha de anotar: Atendiendo la pretensión en cita , claramente se observa que respecto a ella el accionante no elevo petición alguna frente a la entidad accionada , - debiéndolo hacer -, constituyéndose ésta oisión en una falta de agotamiento de la vía ecisión, por ser ésta la 20 del artículo 164 del gubernativa , que , amerita estudio por parte de Va Sala de oportunidad procesal para ello , tal y como se colige del incis CCA, que es del siguiente tenor: 1 11 En la sentencia definitiva se decidirá sobra las sicepciones propuestas y sobre cuaRqulwa oti que el fIor encuentre .." (Negrilla fuera del texto) Al dejar de agotar la vía gubernativa , surgió la imposibilidad para acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa por , falta del requisito aquí
.." (Negrilla fuera del texto) Al dejar de agotar la vía gubernativa , surgió la imposibilidad para acceder a la jurisdicción Contenciosa Administrativa por , falta del requisito aquí anotado y consagrado en el Artículo 135 del C.C.A., pues es claro que, al no hacer petición alguna a la administración condujo a la no existencia de acto expreso o presunto alguno , ya que coi o no se acudió ante el organismo competente este no pudo haber hecho ningún pronunciamiento expreso ni presunto. En estas condiciones, no se puede en consecuencia declarar la nulidad del acto i: pugnado, ni mucho menos restablecer el derecho del actor, tal y como se logra colegir del texto del artículo en cita, que en lo pertinente, dispuso: "La demanda para que aa declara a nulidad da un acto parúcular, que ponga térníno a un proceso admñnatívo 9 y ea waetLbíe©a al derecho del actor, daba ajoítair previamaffia la vía julbewnaíva" (Negrilla fuera del texto).TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 99-1756
Actor: JOSE ALIRIO SALAMANCA SALAMANCA El H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha manifestado la necesidad de agotar previamente la vía gubernativa para poder acudir ante lo contencioso administrativo ello con el fin de permitirle a la administración analizar los reparos que tenga el interesado contra sus actos, ante de que ellos le hagan conocer a quien compete juzgarlos a nivel jurisdiccional.
En este orden de ideas , y atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del
reparos que tenga el interesado contra sus actos, ante de que ellos le hagan conocer a quien compete juzgarlos a nivel jurisdiccional. En este orden de ideas , y atendiendo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 164 del C.C.A., es del caso declarar probada de oficio Da excepción consistente en el No Agotamiento de la Vía Gubernativa , como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, Da ley (art. 135 del CCA) considera no puede decretarse la nulidad. Así las cosas, por sustracción de materia, no se requiere entrar a estudiar el fondo del asunto planteado , en cuanto a éste punto se refiere - reconocimiento y pago de una pensión por invalidez -. En conclusión , y toda vez que , por un lado , el actor no logro probar Da relación de causalidad entre