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TA CUN - 99-1833-(06-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1833-(06-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001
  • ACA = eco odmkní© / CT CARA / PESO ee?cñrice / PE SDtI)N GC t es necesairlo que el docen ya abto en pra / CTEES 11 IP Y

MUNICIPALES

U11Aft A AW© L! CUN CC (MM SEQUN:DDA =

gotá, D.C, seis (6)de abril de dos nl uno (2001) HERNANDEZ Magiskada ©nsns: ATA DE ALBAR~ , ;• t 9 --- :fl Expediente No 991833

Actor HECTOR FAE3O SACUPA GAON

Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

Controversia PENSION GRACIA, reconocimiento HECTOR FAlO SACIPA GARZOrJ, identificado con a C.C. No 17.150.907 por intermedio de apoderado y en ejercicio de a acción de nudad y resta becmlento de derecho, en enero 28/99 presentó demanda contra LA

CAJA N

CIONAL DE P EVOSION SOCIAL, dando lugar a la actuad A

controversia que se decide en esta providencia. ,&NVECEDENTEBZ DE LA DEMANDA: LAS PRETENSONES de la demanda son las siguientes:2 Expediente No, 99-1833

Actor: HECTOR FABIO SACIPA "1. Declarar que es nula la Resolución No. 013892 del 15 de mayo de 1998, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia de jubilación a mi mandante "2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004431 del 10 de

Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia de jubilación a mi mandante "2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 004431 del 10 de octubre de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución, No. 013892/98, la cual fue confirmada en todas sus partes. "3. Declarar que i mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de $683.495.88 y a partir del 17 de abril de 1997. "4. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a 1 la Caja Nacional de Previsión social a reconocer y pagar a favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas. "5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de ley. '6. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las ca tidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el :anco de la República, o por el DANE, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A.

7. Condenar a la Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicacin de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 dei

C.C.A.

7. Condenar a la Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicacin de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 dei C.C.A. "8. Imponer al ente demandado a cancelar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria del fallo, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A." (fi. 4) LOS HECHOSen que se fundan las reclamaciones de a demanda, se esbozaron así: "1. Mi mandante cumplió 50 años de edad el 9 de julio de 1996. "2. Mi representado prestó los siguientes servicios docentes oficiales: "DISTRITO CAPITAL ANOS MESES DIAS "Del 18 de abril al 6 de octubre de 1997 20 05 19 "TOTAL LABORADO . 20 05 19 "Completando los 20 años de servicio el 17 de abril de 19973 Expediente No. 99-1833

Actor: HECTOR FABIIO SACPA "3. Adquirió el status de pensionado el 17 de abril de 1997. "4. Con la solicitud radicada en la Caja Nacional, mi mandante allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para que se le reconociera su pensión gracia. "5. La liquidación del onto pensional se determina con el 75% del promedio mensual de todos los sueldos y factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la causación del derecho, tal como se indica a continuación: "Factor año mes día valor es valor total

promedio mensual de todos los sueldos y factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la causación del derecho, tal como se indica a continuación: "Factor año mes día valor es valor total "lásico 96 08 13 $598.907.00 $5.050.780.37 11 97 03 17 $727.673.00 $2.595.362.18 "S. Sueldo 96 08 13 $119.781.00 $1.01015270 11 97 03 17 $145.535.00 $ 519073,86 "Aumenta 96 08 13 $ 71.869.00 $ 606.094.99 11 97 03 17 $ 87.321.00 $ 311.444.31

T. Habita 96-97 12 $ 150.00 $ 1.800.00 "P Navidad 96 08 13/12 $790.707.00 $ 555.691.08 11 97 03 17/12 $960.679.00 $ 285.534.61 "TOTtL ...................................................$10,935.934.10 "Pr.medio : $10.935.934.10 x 0.0525 = $683.495.88

T. La Caja Nacional, mediante la resolución No. 13892/98, denegó la petición de mi mandante, argumentado que no había laborado en

Primaria.

7. Contra la anterior resolución, se interpuso y sustentó dentro del término legal, el recurso de apelación, el cual fue desatado por la resolución No. 04431/98, que confirió la resolución apelada, argumentando básicamente en esa oportunidad, que mi mandante no había laborado en primaria.

T. La resolución NO. 004431/98, fue notificada el 30 de octubre de

argumentando básicamente en esa oportunidad, que mi mandante no había laborado en primaria.

T. La resolución NO. 004431/98, fue notificada el 30 de octubre de 1998, por lo tanto estoy dentro del término para iniciar la presente acción. "9. Como mi poderdante prestó sus últimos servicios docentes en el Distrito Capital de Santa Fe de 1ogotá esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial." (fis. 4 a 5) LOS ACTOS ACUSADOS fueron determin-dos en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LtS NOMAS Y EL CONCEPTS DE VIOLACiON que se expresó a folios 5 a 9 del expediente. El demandante sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad d e violación normativa de las siguientes disposiciones:4 Expediente No. 99-1833

Actor: HECTOR FABIO SACIPA Je n(mTmas llegalea. Leyes 114 de 1.913 (arts, 1, 3 y 4); 116 de 1928 (art 6); 37 de 1.933 (art. 30); 4ade 1966 (art. 4); 91 de 1989 (art. 15); 4/92, 60/93, 115/94; Decreto 224/72 (arts. 5 y 6) y C.ST, (art, 21) c©t uc©rt rt26, 1325,53y58) LA CUANTIA Y LA ÍACDA. Es competente éste Tribunal para conocer dei presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de Va misma y lo dispuesto en el art 131 un, 6 Lit. b), ascienden según el razonamiento de la

conocer dei presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de Va misma y lo dispuesto en el art 131 un, 6 Lit. b), ascienden según el razonamiento de la cuantlía a la suma de $14.353.41348.

B. DEL PROCESO: LA FARTE DEMANDADA es la Caja Nacional de Previsión Social Va cual fue vinculada al proceso mediante Va notificación del auto admisorio, designó apoderado judicial, el cual contestó Va demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y señaüand como argumento principal que la demandante no laboró en primaria, as fuese un periodo mínimo. Se dictó auto de pruebas el 23 de junio de 2000. (fIs. 31, 31 vto., 32 a 35 y 45) LOS 7RASLADOS[C FE [LEY se surtieron. Inicialmente L PA RTE ACTOA manifiesta que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional se han pronunciado sobre la pensión gracia, y que en Vos pronunciamiento de dichas corporaciones no se exige el haber laborado en primaria como requisito indispensable para obtener el derech., solicita que al momento de proferirse el fallo se diga que deben tenerse en cuenta todos los fact.res salariales devengados en el año base de liquidación y que no se debe aplicar Va Ley 33/85. Así invoca que se acceda a Vas súplicas de la demanda. (fIs. 56 a 58) LA PARTE DEMANDADA señala: "... Con las diáfanas reflexiones de la Corte, amen del obligatorio cumplimiento que representan sus fallos, Cajanal5 Expediente No. 99-1833

Actor: HECTOR FABIO SACIPA

56 a 58) LA PARTE DEMANDADA señala: "... Con las diáfanas reflexiones de la Corte, amen del obligatorio cumplimiento que representan sus fallos, Cajanal5 Expediente No. 99-1833

Actor: HECTOR FABIO SACIPA admite que los profesores con tiempo exclusivos de secundaria servidos a Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a Da pensión gracia y las está reconociendo en los ctos adninistrativos que ha emitid.. En el trámite procesa, mi representada en cuanto a la pretensión de reconocimiento, se atiene a la sabia decisión del Honorable TribunaL" Y dice que en cuanto a a liquidación de la pensión se debe hacer conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que se debe liquidar sobre los factores de salario devengados por el docente, que sirvieron para aportes a Da Caja y se encuentren enlistados en el art. 30. De la Ley 33/85. (fis. 59 a 60) EL MDNISTEDO PÚBLICO no emitió concepto Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal Da Sala procede al estudio de la controversia mediante Das siguintes, DE AC© N E Corresponde realizar el enjuiciamiento de Das actuaciones acusadas en esta demanda con Da finalidad de obtener el restablecimiento del derecho deten inado en Das pretensiones del libelo. 1©) LE ECqU2CIón aCUEEda, laS im cone y on. Wansa de Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1.1. Resolución No, 013892 expedida por Da Subdirección General de prestaciones Económicas de Da Caja Nacional de Previsión Social de fecha 15 de

Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusan en nulidad las siguientes actuaciones administrativas: 1.1. Resolución No, 013892 expedida por Da Subdirección General de prestaciones Económicas de Da Caja Nacional de Previsión Social de fecha 15 de mayo de 1998 por Da cual se niega el reconocimiento y pago de Da pensión de jubilación gracia al actor. (fis. 15 a 19)6 Expediente No. 991833

Actor: HECTOR FABO SACPA 1.2. Resolución No. 004431 de 1° de octubre de 1998 emanada de Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual se rsueve recurso de apelación confirmando la Resolución No, 013892 d& 15 de mayo de ese año.

(fis. 20 a 25) 2©) La PanoAc2ciray c6n 2.1. La parte actora elevó soctud de pensión de jubilación ante la Caja Naconai de Prevsón Social c1 26 de noviembre de 1997 (anexo fis. 1 a 2) 2.2. Mediante Res.ucón No, 013892 de 15 de mayo de 199 (acto acusado) expedida por la Subdreccón General de Prestaciones Económicas de Da Caja NacDonaD de Previsión Social resuelve denegar Da solicitud de pensión (anexo fis, 13 a 17) 2.3. Inconforme con Da decisión de Da Administración, interpuso mediante apoderado recurso de apelación contra a anterior resolución. (anexo fi. 18) 2.4. 8 24 de junio de 1998 Da SubdDrecc.n de prestaciones Económicas de Da entidad concede & recurso de apelación (anexo fi. 19)

2.4. 8 24 de junio de 1998 Da SubdDrecc.n de prestaciones Económicas de Da entidad concede & recurso de apelación (anexo fi. 19) 2.5. Mediante Resolución Número 004431 del 111 de octubre de 1998 se resuelve el recurso de apelación confirmando Da resolución 013892 de ese año (anexo fis. 25 a 30) 2.6. Obra certficacón expedida por el Jefe Grupo Hojas de Vida División de Personal de Da Secretara de Educación DstrDtaV donde se señala que el actor se desempeña en el cargo de Coordinador Grado 12 en SECUNDAF'IA, desde el 18 de abrV de 1977 encontrándose activo a Da fecha de expedición de Va misma (6 de octubre de 1997) (Anexo fi. 6) 2.7. Constancia de Vos rubros perdbdos por el actor en su desempeño como docente en secundaria durante el tiempo de servicio compreddo entre el 10 de enero de 1996 y eV 30 de septiembre de 1997 (anexo fi. 7)7 Expediente No. 99-1833

Actor: HECTOR FABIO SACPA 2.8. Obra f.tocopa de Da cédula de ciudadanía del actor en Da cual figura corno fecha de nacmento el 9 de julio de 1946 (anexo fi. 4) 301 E ©© ©©tr©wtd© La controversia se limita a definir si Da parte actora tiene derecho a Do p-tcDonado, conforme a Das impugnaciones que plantea Al efect

se CONSIDERA: (1)

El punto central de Da controversia que debe establecer Da Saja consiste en establecer si con el tiempo de servicio de docente demostrado ante

Do p-tcDonado, conforme a Das impugnaciones que plantea Al efect

se CONSIDERA: (1)

El punto central de Da controversia que debe establecer Da Saja consiste en establecer si con el tiempo de servicio de docente demostrado ante Da Administración por el señor HECTOR FAIO SACIPA GARZON se amerita eD derecho a Da pensn gracia consagrada en Das leyes 114 de 1913, 116 de 1.928, y37de 1933, 8 actor en su libelo demandatorio expresa su Inconformidad ante Da Resolución 013;92 de mayo 15 de 1998 mediante Da cual Da Caja Nacional de Previsión negó el rec.n.cimiento y pago de pensión de jubilación por no haber laborado tiempo alguno en primaria; Do cual fue sostenido por la Resolución 04431 del 10 de octubre de 1998 que al desatar Da apelación sostuvo que analizada Da documentación aportada por el recurrente, según cerUficaoo expedido por el Jefe Grupo Hojas de Vida de Da secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de íogotá D.C. visible a folio 6 del cuaderno administrativo, se establece que el señor HECTO FA:1O SACOPA GARZON laboró al servicio del Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no está prevista en Das nodalidades atrás relacionadas, pues Das normas aplicables a Da pensión gracia, no cobija a los docentes que hubieran laborad sólo en el nivel secundaria..," (anexo fi. 27) De Das pruebas que demuestran el tiempo de servicio se tendrá en cuenta Da certificación expedida por Da Secretaría de Educación de Santafé de

los docentes que hubieran laborad sólo en el nivel secundaria..," (anexo fi. 27) De Das pruebas que demuestran el tiempo de servicio se tendrá en cuenta Da certificación expedida por Da Secretaría de Educación de Santafé de :ogotá, según Da cual se establece que el actor ii igresó mediante Decreto No.8 Expediente No. 99833

Actor: HECTOR FABIO SACIPA 295 de 1977 el 18 de abril de 1977 para servir el cargo de COORDDANDRO GDO 12 en SECUNDARDA, halándose activo a la fecha en que se expide dicha certificación, que Do fue el 6 de octubre de 1997.

Al realizar Da operación aritmética c.rrespond¡ente podemos estabDecer Do siguiente: que el actor nació el 9 de ju. de 1946 cumpliendo Dos cincuenta años de edad el 9 de julio de 1996. En cuanto refiere al tiempo laborado con eD Dstrtc Capital de ogotá, ésta superó Dos vente años de servicio, Dos cuales cump el 18 de abril de 1997, Do que en definitiva significa que la fecha en que consolidó el derecho a Da pensión gracia fue este úDtmo. Para el efecto del reconocimiento y Da ordenación del pago correspondiente, basta el cómputo del tiempo servido en ogotá, D.C., por ser éste del nivel dstrtaD, territorial, y donde como atrás se dijo, laboró el actor en secundara por espacio superior a veinte años, y desde luego por haber cumplido el 9 de juo de 1996 Da edad de cincuenta años, según se desprende del documento visible a fono 4 d cuaderno anexo. complamenúalrbaz sin qua es exi~a ningún La Sala en innumerables providencias en que ha debido

1996 Da edad de cincuenta años, según se desprende del documento visible a fono 4 d cuaderno anexo. complamenúalrbaz sin qua es exi~a ningún La Sala en innumerables providencias en que ha debido referirse a esta prestación especial, ha señalado, que Da pensión gracia a que se contrae el articulo 10, de Da Ley 114 de 1913 es pagada por Da Ncn, a quenes sirven ® D en dich a ley y e n sus eeM©Do e De N ación, ©Demete En primer término comenzó siendo una prerrogativa para Dos docentes de educación primaria de carácter regional o local. Luego Das Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ezteñ6 iete w®etecñ6 eeec e los emDeeIoe de Dee escuelas owmeDee y e Doe Depe©toee de Dstrucchór pública, e quienes Dee otojó el deeco e De jbDDecDó, en los támIooe coitemDedoe e De Ley IIU de 113; dando Da posibilidad de computar Dos servicios prestados, tanto en primaria, como en normal; pero como claramente se do aDU, remitió a aquélla ley y ésta en el art. 40 traza Dos requisitos y entre éstos, que no haya recibido ni reciba actualmente el maestro otra pensión o recompensa de carácter Nacional; no siendo óbice para decretarla, el que el9 Expediente No. 99-1833

Actor: HECTOR FABO SACPA maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad teifitohaL Es dech, cn Iraconoca pensión por Jus tema eMo n laririlarie, no por lo servicios oo a li Nación, pues

maestro haya recibido o reciba pensión decretada por un departamento o entidad teifitohaL Es dech, cn Iraconoca pensión por Jus tema eMo n laririlarie, no por lo servicios oo a li Nación, pues Deneiár SE un banafficio gracioso que quise dar el leiÜedow e loe meeetr© de Escuela primaria oficial y e loe docenlos y reetene jereonel de le normal '7 secundaria que señalan las leyes complementarias de la ley 114 de 1913, sn que para ello se exija que haya una relación lab.ral que vincule directament si docente con la Nación. Se otorga siempre y cuando comprueben el lleno de los requisitos prescritos en el art 4°,, entre ellos el establecido en el numeral 30, que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional'. Es la op

rtunidad en que se reitere por la Sala que & precitado artículo 41. de la O

Ley 114 de 1913, no ha sido modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. -T-1 En tal virtud, y teniend en cuenta qupara tener derecho a la pensión gracia los maestr s pueden laborar, para c.mpietar los años de . servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, según el inciso 20 del art. 31 de la Ley 37 de 1933, pero por supuesto en establecimientos del orden departamental y/o municipal según se ha deducido también junsprudencialmente de manera reiterada al interpretarse las leyes sobre el especial estatuto que contempla tal pensión, como lo sostuvo el H.

establecimientos del orden departamental y/o municipal según se ha deducido también junsprudencialmente de manera reiterada al interpretarse las leyes sobre el especial estatuto que contempla tal pensión, como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la sentencia del 16 de junio de 1995, Expediente 10665, Magistrada Ponente Dra, CLAMA FORERO DE CASTIO en la cual se expresó: "La correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con veinte años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalista e inspectores en los mismos niveles, "Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejo en claro10 Expediente No. 991833

Actor: ElECTOR FABIO SACIPA que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en Da enseñanza primaria. .." (SeniL Cit.) Así mismo en recientes pronunciamientos Da Corte Constitucional señaló s.bre este tema lo siguiente: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de Da pensión de gracia contenida en el artículo lo. de Da ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse

se hizo de Da pensión de gracia contenida en el artículo lo. de Da ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida. En efecto, si bien en Da disposición impugnada se reconoció el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de Dos maestros de escuelas primarias oficiales, en Iiinud de lo dispuesta en el eíco 3 de ELe ley 37 de 1933, tel [beneficio se extendió e loo docentes púMicoa de secundaria, quedando íes des calegoírlas de maestros con el mismo derecL© e ©Etener le pensión de gracia, desde hace más de elocuente eiioo. No existe entonces, violación del artículo 13 de Da Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley"' (negriVa de la Sala). Y mediante la sentencia C915 del 18 de noviembre de 1999, con ponencia del Honorable Magistrado FAIO MORON DIAZ, la C.rte s.stuvo: "...Debe entonces reiterar esta Corporación el análisis que efectuó entonces sobre los alcances del inciso segundo del artículo 30. de la Ley 37 de 1933, objeto de la demanda de Da referencia, y señalar que la interpretación que hace el actor, que lo lleva a concluir que de acuerdo con Das disposiciones impugnadas los maestros de

Ley 37 de 1933, objeto de la demanda de Da referencia, y señalar que la interpretación que hace el actor, que lo lleva a concluir que de acuerdo con Das disposiciones impugnadas los maestros de secundaria no pueden acceder a la pensión de gracia, si antes no estuvieron vinculados como docentes oficiales de primaria, es equivocada, pues del texto de dichas disposiciones no se desprende tal condicionamiento, tanto que durante cincuenta años se reconoció indistintamente ese beneficio, a docentes oficiales de primaria y secundaria, como ya lo había establecido esta Corporación, quedando así desvirtuado el primero de los cargos por él invocado..." (Sent. Cit.) En este orden de ideas deberá accederse a las pretensiones, concediendo una pensión gracia vitalicia de jubilación al señ.r HECTOR FABIO SACIPA GARZON, a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte años de C-478/98, M.P. CARLOS GAVIRIA D][AZ11 Expediente No. 991833

Actor: HECTOR FABO SACPA servicio a la educación territorial y cincuenta (50) añ.s de edad, cuyas mesadas iniciales deben ser liquidadas en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo devengado por él por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Finalmente al total de los valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se les ajustará su valor, según el art. 178 del CC.A. y según la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y

Finalmente al total de los valores que se debían pagar y no lo fueron oportunamente, se les ajustará su valor, según el art. 178 del CC.A. y según la fórmula establecida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y apocada por la Sección Segunda de la afta Corporación y p.r este Tribunal, a saber: X íl©E FMAL lííCLE II©íAL En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es b dejado de percibir por la parte actora desde la fecha en que se debió pagar la pensión de jubación gracia con tod.s sus factores, por el guarismo que resulta de dividir el Indice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesiv., la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Como la pensión no estuvo reconocida en su momento de causación hay lugar a que se actualice esta con base en los incrementos salariales que pudieran haberse dado para el cargo o empleo que sirve de base para hacer Da liquidación.A N 12 Expediente No. 99-1833

Actor: HECTOR FABO SACPA De igual manera estos mayores valores que deben pagarse por razón de esta sentencia, deberán incrementarse de acuerdo ad art. 14 de fis Ley 100 de 1993.

Con fundamento en do expuesto se accederá a decretar da nulidad

De igual manera estos mayores valores que deben pagarse por razón de esta sentencia, deberán incrementarse de acuerdo ad art. 14 de fis Ley 100 de 1993. Con fundamento en do expuesto se accederá a decretar da nulidad de dos actos acusados por hallar da Corporación que se violó da dey. En mérito de do expuesto, el Tribunal Admfinstrstfivo de Cundfinamarca, Sección Segunda, Subsecdón A, administrando lusticia en nombre de da República y por autoridad de Da ley, dflflEflD: Decretar da nulidad de das Resoluciones Nos. 013892 de¡ 15 de mayo de 1998 y 004431 del 11 de octubre de 199, expedidas por fis Caja Nacional de Previsión Social, mediante das cuales se negó efi ,reconocimiento y pago de da pensión grada de jubilación ad señor HECTOR FABIdO SACIIPA GARZON identificado con Da cédula de ciudadana No. 7.150.907 de Bogotá. COMO RESTAFLECDMDENTO del derecho del acdonante, se ordena a Da CAJ CDONAL DE PREVdSDON SOCIAL recon

cer y pagar da pensión de jubilación gracia ad señor HECTOR FADO (1

SACDP GARZON a partir del 18 de abril de 1997, incluyendo todos 5 factores salariales demostrados como percibidos por éste durante el último año de servicios, junto con los reajustes pensonaDes respectivos que se harán año por año, de conformidad con dos guarismos porcentuales que s hayan señalado de conformidad con do dispuesto en Da Ley 100 de 1993. 7ERCERO. Las diferencias que resulten de da reDqudacón serán

por año, de conformidad con dos guarismos porcentuales que s hayan señalado de conformidad con do dispuesto en Da Ley 100 de 1993. 7ERCERO. Las diferencias que resulten de da reDqudacón serán ajustadas en dos términos del art. 178 del C.C.A., sgudendo para esto da fórmufla dada en da parte motiva de esta providencia.13 Expediente No. 99-1833

Actor: HECTOR FABliO SACPA A esta providencia se De dará cumplimiento dentro de Dos términos establecidos en Dos arlts, 176 y 177 del CCA, 8 art. 177 ajustado a la sentenca de inexequibílidad C188I99 de Da Corte Constitucional.

QUINTO - Ejecutoriada Da presente providencia, por secretara, devuélvase al interesado el remanente de Da suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere. Déjense Das constancias de ltas entregas que se realicen. NOTDFDQUESE, COMUNOQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de Da fecha según Acta No, 11

JJCLE IHERNEY VICTORIA LOZANO FABIO JOSE ttEVAO UVAC

MARGARITA HERNANDEZ ELE ALEARRACIN

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