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TA CUN - 99-1840-(27-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1840-(27-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DAS -Régimen especial ¡DETECTIVES DEL DAS - Reetiro del servicio

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4R

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

M4GJSTPÁDO PONENTE. Dr. ANfONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santaft de Bogot4 Octubre Veindiete (27) del Dos Mil (2000)

JUICIO No. 99-1840

AUTORIDADES NACIONALES

DETECTIVES D.A.S.

¡NS UBSISTENCIA ACTOR: RAFAEL JESÚS MARTINEZ GONZÁLEZ Rafael J,ús Martínez González, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes

  • Nw

PETICIONES

1. Es nula la Resolución No. 2343 de Oaubre 6 de 1998 expedida por el Director del DAS mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de DETECTIVE AGENTE 208-07 de la Planta Global Área Operativa asignada a la Dirección General delnvestigaaone&

2. Como consecuencia y en calidad de restablecimiento del derechA condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Segw'Idad DAIS o a ro cargo de Igual o superior categorlay sudd4 en la misma entidad

3. Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos; quinquenios; primas de riago5 prima de clima, bonificaciones, subsidios; ~¡os, vacaciones, prestaciones; aportes y cotizaciones a

equivalente a los sueldos; quinquenios; primas de riago5 prima de clima, bonificaciones, subsidios; ~¡os, vacaciones, prestaciones; aportes y cotizaciones a seguridad socwi integral! salud y pensiones), y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando sea reintegrado a su empleo.

4. Para todos Jos df.aosJdga eispr#sadotaJéss oo,sdra qme su& ha & WfflUdo soliidM de continuidad en laprestadón de los servicios del demandantepara con la demandaTRIBUNAL ADM]NISTRATIVO DE Ct»1D1NAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBECCION "(Y'

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S. La suma liquida de la condena será reajustada conforme a lo que para el efecto señala el CC-A. en su articulo 17& can base en los indices del DANE de precios al consumidor o al por mayor. 6: La suma líquida de la condena devengard Intereses conforme a lo que señala el CCÁ ensuarI177. iistas peticiones se apoyaron el los siguientes

HECHOS

1. El demandante ingresó al servicio del DAS por el sistema de curso - concurso,

conforme a las normas de carrera administrativa especial que rige para lo: funcionarios del DAS según disponen los Decretos Leyes 2146y 2147 de 1989.

2. Mediante el articulo primero de la Resolución acusada expedida por el Director del DAE sin motivación expresa y en ejercicio de una inexistente facultad discrecional supuestamente consagrada en el literal b) del art. 66 del Decreto Ley .2147 de 1989, y

DAE sin motivación expresa y en ejercicio de una inexistente facultad discrecional supuestamente consagrada en el literal b) del art. 66 del Decreto Ley .2147 de 1989, y en artículo 1° del Decreto 1769 de 1991, fié declarado insubsistente el nombramiento del demandante.

3. El articulo 20 de la Resolución acusada expedida por el Director del DAS establece que esta surte sus efectos a partir de su expedición.

4. El demandante fue retirado del servicio a partir del día 09 de octubre de 1998, devengaba un sueldo mensual básico último de $526.759. 00, más prima especial de riesgo del 35% 5184.365.65 y subsidio de alimentación de 518.653.00 para un total básico mensual de $729.777.65.

5. El último empleo que ocupó el demandante en el DAS fue DETECTIVE AGEJ1TE 20807 de la Planta Global Área Operativa asignada a la Dirección General de

  • Investigaciones, prestó por última vez sus servicios en Santafé de Bogotá, D. C.

6. Todos los cargos que ocupó el demandante durante su servicio en el DAS son de

carrera administrativa, incluyendo el último.

7. El demandante no ocupó cargo: de libre nombramiento y remoción en el DAS durante

su servicio. Por lo tanto el demandante nunca fije retirado de la carrera administrativa ni perdió derechos inherentes a ella. & El demandante en el momento del retiro se hallaba escalafonado en carrera de régimen especial para el personal del DAS, regulada por los decretos leyes 2146 2147 de

1989. Por lo tanto de acuerdo con las normas allí consagradas y las del art. 125 de la

especial para el personal del DAS, regulada por los decretos leyes 2146 2147 de

1989. Por lo tanto de acuerdo con las normas allí consagradas y las del art. 125 de la Carta y las de la Ley 443 de 1998, no podía ser retirado discrecionalmente del servicio.

De otra parte, es de anotar que el articulo 1°. del Decreto 1679 de 1991 invocado por el productor del acto acusado, faculta al Director del DAS para declarar las vacancia: definitivas, más no para declarar Insubsistenclas. Es que de acuerdo con lo indicado en el decreto Ley 2400 de 1968, artículo 25, Decreto R. 1950 de 1973 artículo 105, y ley 443 de 1998, las causales de retiro del servicio son varias y distintas, entre ellas la declaración de vacancia del cargo por abandono del mismo la cual as distintiva da la daclaración da in.çuhsistancia da! nnmbrwnianto.TRiBUNAL ADM[NISTRATWO DE CUNDINAMARCA 3

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Esta diferencia es de resaltar por cuanto, si el productor del acto acusado invoca la facultad que le otorga el art. 11. del D. 1679 de 1991, para declarar insubsistente el nombramiento, nos encontramos frente a una desviación de poder, causal de nulidad de 105 actos administrativos Es decir, que la declaración de vacancia es un procedimiento de retiro distinto de la declaración de insubsistencia del nombramiento. Entonces si el nominador utiliza un procedimiento de retiro distinto del que realmente aplica, incurre en desviación de poder, ya que la finalidad del nominado no es declarar la vacancia del cargo sino la

declaración de insubsistencia del nombramiento. Entonces si el nominador utiliza un procedimiento de retiro distinto del que realmente aplica, incurre en desviación de poder, ya que la finalidad del nominado no es declarar la vacancia del cargo sino la insubsistencia del nombramiento del actor, o viceversa. La facultad para declarar una vacancia no es discrecional sino reglada conforme a los artículos 126,127y 128 del D. R. 1950 de 1973. La insubsistencia esta regulada por los artículos 26 del D.L 2400 de 1968,109, 107 del Decreto 1950 de 1973.

9. En demostrativo que el retiro se produjo por el sistema de carrera pero con violación de las normas que cito adelante, el hecho de que la Resolución acusada expedida por el Director del DAS está en el literal b) del artículo 66 del AL 2147 de 1989

ia Demuestra que el demandante se hallaba inscrito en la carrera administrativa, el acto expedido por elfuncionario competente del DAS, por medio de la cual se le inscribe en el Régimen Especial de Carrera.

11. El acto acusado no explica los motivos que le dieron origen por la cual viola el articulo 35 del D.L. 2146 de 1989. Dispone esta norma: "Decreto Ley 2146 de 1989... Articulo 35.-. Insubsistencia Motivada. El nombramiento de los empleados del Departamento sometidos a régimen ordinario o

especial de carrera, se podrá declarar insubsistente, en forma motivada, por las causas y mediante el procedimiento seflalado: en las disposiciones especiales sobre la materia." Por la misma razón viola lo dispuesto por la Ley 190 de 1995 en su artículo 3°,

mediante el procedimiento seflalado: en las disposiciones especiales sobre la materia." Por la misma razón viola lo dispuesto por la Ley 190 de 1995 en su artículo 3°, parcialmente Inexequible por sentencia M. C-038 de febrero 5 de 1996 expedida por la Corte Constitucional, en cuanto que el productor del acto acusado no deja constancia en parte alguna sobre los verdaderos motivos que lo llevaron a retirar al demandante.

12. Las funciones que ejerció el demandante en su empleo no eran de carácter político sino administrativo.

13. El productor del acto acusado no logra el mejoramiento del servicio, activo por el cual el acto se halla viciado de nulidad por desviación de poder.

14. Además, en realidad, el productor del acto administrativo acusado, bajo el pretexto de declarar insubsistente el nombramiento del demandante, lo que buscó con ello fue sancionador, o castigar, al demandante, por los hechos coetáneos que antecedieron el acto acusado, pues evidente es que como consecuencia de unas falsas acusaciones contra el demandante y su cónyuge, y a continuación de ello, produjo la insubsistencia.

El nexo de causalidad, prueba que es imposible de aportar mediante medios directos, consisten en tales acusaciones que son falsas, pues los denunciantes que aparecen en el disciplinario anexo son objeto de serias dudas, conforme se demuestra en los documentos anexos, que meflueron suministrados por el demandante. Es evidente por la conexidad temporal, que la producción del acto acusado se basó en las falsas acusaciones que un familiar de MARTHA ISABEL AL4NGO TOVAR suministró al

documentos anexos, que meflueron suministrados por el demandante. Es evidente por la conexidad temporal, que la producción del acto acusado se basó en las falsas acusaciones que un familiar de MARTHA ISABEL AL4NGO TOVAR suministró al DAS todo lo cual hace deducir sin lugar a dudas que el acto se produjo con desviación de poder, pues el medio para sancionar los supuestos hechos o conductas, no probadas, no es la insubsistencia del nombramiento sino la destitución, previa investigación disciplinaria eh nurrwrwmenw -xnu ¿u ztuwn, previa veugacwn azszpnnana en uunae ÑÉ, ¿e garantizará a los demandantes su derecho a la defensa y el debido proceso.TRIBUNAL ADM]NISTRXIWO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBECCION "

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Ji. Tanto es así, que mediante Resolución A. 2333 de Octubre 5 de 1998, el Director del DAS declaró insubsistente el nombramiento de la esposa o compaflera permanente del demandante, tal como se puede comprobar con los documentos anexos, tales corno registro civil de la hija en com,in, y del expediente disciplinario. En ia demanda se in1. dicaron como normas violadas: Constitución Política, artículos 25, 53 y 125. Decreto Ley No. 2146 de 1989, artículos 3, 4, 35. Decreto Ley 1. 2147 de 1989, artículos 4,5,6,46,47,50. Ley 190 de

1995, artículo 3, parcialmente inexequible por sentencia lvÇ,. C-038 de febrero 5 de 1996 expedida por la Corte Constitucional. Decreto 1679 de 1991 artículo 1. Los conceptos de violación se leen y consideran como fueron expuestos en los folios 78 a 89. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 105 a 112. Ñw Las partes no alegaron de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientesTRiBUNAL ADM IRAflVO DE CUNDINAMARCA 5

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CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado, cuyo tenor se transcribe: DEPARTI4MENJ'O ADMJMSTRATIVO DE SEGURiDAD . RESOLUCIÓN NUMERO 2343 del 6 de Octubre de 199& Por la cual se declara Insubsistente un nombramiento. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMEM'O ADMJMSTPATIVO DE SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial de la que confiere el literal b) del articulo 66 del Decreto 2147 de 1989, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991: RESUELVE. ARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente apa rtir de ¿afecha el nombramiento del se flor RAFAEL JESUS MARTINEZ GO)rZÁLEZ C. C. No. 19,442,331 de Bogot4 del cargo de Detective Agente General de Investigaciones.

el nombramiento del se flor RAFAEL JESUS MARTINEZ GO)rZÁLEZ C. C. No. 19,442,331 de Bogot4 del cargo de Detective Agente General de Investigaciones.

ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige apartir de ¡afecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CÚMPL4SE. Dada en Santafi de Bogot4, D. C. a los 6 días de Octubre de 1998. El demandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa como Auxiliar Administrativo Código 5120, grado 09, por Resolución No. 3260 del 27 de junio de 1988 del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El ]) de Octubre de 1989 pasó al cargo de Detective Agente 05, hasta el 6 de julio de 1993 y, al cargo de Detective Agente 208-06 del 7 de julio de 1993 al 14 de marzo de 1994 y, al cargo de Detective Agente 208-07 del 15 de marzo de 1994 al 8 de octubre de 1998. Por Resolución No. 2134 de julio 5 de 1990 del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, en aplicación del Decreto Ley 2147 de 1989, se inscribió al demandante en el Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cargo de Detective Agente grado 05.TRIBUNAL ADMINISTRMWO DE CUNDINAMARCA 6

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En la sentencia de mayo 4 de 2000, expediente No, 1101-99 de la Sección Segunda Subsección "A» del H. Consejo de Estado, Consejero

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J. No. 99-1840

En la sentencia de mayo 4 de 2000, expediente No, 1101-99 de la Sección Segunda Subsección "A» del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Nicolas Pájaro Peif a randa, se reitera la jurisprudencia para resolver casos semejantes al presente, con las consideraciones siguientes, que se reproducen como motivación de esta sentencia: Como lo manifiesta la sala en asunto de naturaleza similar al que ahora conoce, sentencia del 31 de julio de 1997 expediente No. 16128, actor: Manuel Salamanca, Consejera Ponente : Doctora Dolly Pedraza de Arenas, de acuerdo con los artículos 2°, 46 del Decreto 2147 de 1989, la carrera de los empleados del DAS es de régimen ordinario y de régimen especial, definido el primero como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del mismo que no sean de libre nombramiento y remoción (art. 4°.) y el segundo, como las disposiciones que gobiernan los mismos aspectos, pero respecto de los detectives de la institución., en todas sus denominaciones grados. El artículo 66 del citado decreto 2147 consagra las causales de retiro del servicio para los funcionarios inscritos en el régimen especial de carreradetectives, en la forma siguiente: "Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives

especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo afro y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario".Nw

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION OW

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Por su parte el articulo 34 del Decreto 2146 de 1989 dispuso: Articu10 34. Insubsistencia discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivarla providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados ajuicio del Jefe del Departamento, (..)" Según las normas anteriores, el retiro del servicio de los detectives del DAS, se produce cuando cesan en el ejercicio de sus funciones por revocatoria del nombramiento, renuncia aceptada por funcionario competente, por declaratoria de insubsistencia, supresión de empleo, invalidez

DAS, se produce cuando cesan en el ejercicio de sus funciones por revocatoria del nombramiento, renuncia aceptada por funcionario competente, por declaratoria de insubsistencia, supresión de empleo, invalidez absoluta, edad, derecho a pensión de jubilación, declaración de vacancia del empleo por abandono del mismo, destitución, separación del cargo durante el término de provisionalidad o de su vencimiento, por muerte o declaración definitiva de desaparecimiento (art. 33 decreto 2146 de 1989), por dos calificaciones deficientes del servicio dentro del mismo apio y en lapso superior a un mes y cuando el Jefe del DAS, discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad (art. 66 Decreto 2147189) Consta en el proceso que el nombramiento del actor fue declarado insubsistente por el DAS invocando la causal de retiro establecida en el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989. El actor expresa en la demanda que el acto acusado no fue motivado. En el Libelo el actor adjunta una sentencia de agosto 17 de 1995 proferida por esta Sección, criterio jurisprudencial allí expuesto que fue recogido en sentencia de noviembre 21 de 1996, Exp. 12.176, y que en esta oportunidad1• nw

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J. No. 99-1840 de nuevo reitera la Corporación cuyos apartes es necesario transcribir, con el fin de precisar los alcances de la causal de retiro consagrada en el literal b) del artículo 66 del citado Decreto 2147.

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J. No. 99-1840 de nuevo reitera la Corporación cuyos apartes es necesario transcribir, con el fin de precisar los alcances de la causal de retiro consagrada en el literal b) del artículo 66 del citado Decreto 2147. 4 "M hay duda entonces que por disposición legal, el Director del DAS en relación con los fundamentos de ese organismo perteneciente al régimen especial de

carrera - detective - esta investido de poder discrecional para ordenar su retiro del servicio, el cual puede ejercer, cuando a su juicio, estime que es benéfico para la mejor prestación del mismo. El otorgamiento de esta facultad discrecional de remoción al Director del DI4S es apenas consecuente con la calidad especial que ostenta el sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza del trabajo que les corresponde desarrollar, dirigido esencialmente y como se sabe, a salvaguardar la seguridad, no sólo de las instituciones estatales y de las autoridades administrativas que las representan o por medio de ¿as cuales actúan éstas, sino de la sociedad civil en general; de ahí que se requiera que quienes desempefrían tales cargos, además de contar con ¿a preparación técnica indispensable, sean poseedores de excepcionales y singulares cualidades personales de idoneidad, confiabilidad, lealtad, probidad, rectitud y pundonor, entre otras, aptitudes que deben conservar en el transcurso del ejercicio del mismo. Estas especialísimas circunstancias en el prestación de seguridad encomendado al DAÍ fueron las que sin lugar a dudas, llevaron al legislador a otorgarle al director de ese departamento la facultad discrecional de remoción respecto de los detectives, independientemente de su pertenencia a la carrera, pues sólo con un

DAÍ fueron las que sin lugar a dudas, llevaron al legislador a otorgarle al director de ese departamento la facultad discrecional de remoción respecto de los detectives, independientemente de su pertenencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esa índole, eficaz, oportuno e inmediato, en criterio de la Sala, puede garantizarse la aludida prestación. Como laponderación de la conveniencia del servicio del retiro de dicho personal, debe efectuarla el Director del DAS de conformidad con su propio criterio, pero con miras siempre al mejoramiento de aquél, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado. Ab es pues requisito condicionante de la validez del mismo la exposición de su motivación, como tampoco lo es el dejar constancia de las razone: de esa medida en la hoja de vida del detective. IVlnguna disposición aplicable al personal del DAS contempla tal proceder, ni la eleva a la categoría de requisito de la legalidad del acto de remoción. Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para recoger el criterio expuesto por la Sala en providencia fechada el 17 de agosto de 1995, en el proceso número 8557, Actor: Oscar Hernando Franco Agudelo, en el cual se sentó tesis contraria a la aquí expuesta. Se opera pues, un cambio de jurisprudencia sobre el tema tratado". De otra parte, debe destacarse que respecto de la causal de retiro establecida en el literal b) del articulo 66, la Corte Constitucional seTRJBtJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION UÇfl

J. No. 99-140 pronunció, declarando su exequibilidad, en sentencia C-048 de febrero 6 de

SECCION SEGUNDA SUBSECCION UÇfl

J. No. 99-140 pronunció, declarando su exequibilidad, en sentencia C-048 de febrero 6 de 1997, en cuya providencia se sostuvo lo siguiente: '... dadas lasfuncionesy el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetiva y razonable para la consagración por vta excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el jefe del departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. 1 "De modo que la censura que fundamenta el libelista en la falta de motivación de la providencia, no tiene vocación de prosperidad. Igual suerte corren los cargos de violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues si no existe obligación para la entidad de expresar las razones de conveniencia, ni es necesario adelantar un trámite para el retiro de los detectives con base en la causal del literal b) del articulo 66, mal puede predicarse desconocimiento del debido proceso", como lo dijo la Corporación en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. nw Siendo independiente el ejercicio de la facultad discrecional de la función disciplinaria, la circunstancia de que el actor se hubiera visto involucrado por la época de su retiro del servicio en una investigación por presunta infracción al régimen disciplinario, vale decir, con antelación a la declaración de insubsistencia del nombramiento, no enervaba el ejercicio de la facultad discrecional del Director del DAS, en uso de la atribución que le

presunta infracción al régimen disciplinario, vale decir, con antelación a la declaración de insubsistencia del nombramiento, no enervaba el ejercicio de la facultad discrecional del Director del DAS, en uso de la atribución que le fue conferida en el literal b) del articulo 66 del decreto 2147 de 1989; además de que no está debidamente demostrado dentro del proceso que la decisión adoptada en la Resolución acusada obedeció a ese hecho a que alude la parte demandante en el libelo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SCJBSECCION U(

J. No. 99-1840

De otro lado, en lo atinente a la antigüedad en el servicio, eficiencia, lealtad e imparcialidad a que hace referencia el actor, dirá la Sala como lo ha precisado en eventos similares que dicha circunstancia no genera para los empleados que pueden ser retirados de la administración, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, fuero de estabilidad, ni constituye obstáculo para hacer uso de la atribución que le ha sido asignada por ley, como en el caso sub judice, la consagrada en el literal b) del citado articulo 66, la que se presume ejercida en aras del buen servicio, sin que en el plenario e.xistapnwba de que se haya desvirtuado dicha presunción. 1• A estas consideraciones, basta agregar las siguientes: La normatividad invocada en el acto acusado del Decreto 2147 de 1989 era la aplicable a la situación del demandante, con exclusión de los otros preceptos inaplicables citados en la demanda con impertinencia e ineficacia. No se probó que el Director del Departamento Administrativo de

1989 era la aplicable a la situación del demandante, con exclusión de los otros preceptos inaplicables citados en la demanda con impertinencia e ineficacia. No se probó que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad profiriera la Resolución demandada, con abuso o desviación de poder, por motivos y con fines contrarios al buen servicio público, en forma caprichosa o arbitraria, o con ánimo sancionador; ni se probó que la declaración de insubsistencia del nombramiento del demandante, que no es una sanción disciplinaria, tuviera como causa eficiente la imputación de alguna falta disciplinaria para sancionarlo con violación del debido proceso. Se observa en la hoja de vida del demandante que fue objeto de sanción disciplinaria con anterioridad a la Resolución demandada, la cual se presume proferida por la autoridad nominadora por motivos y para fines del buen servicio público del DAS, a falta de prueba en contrario, en ejercicio de la facultad legal discrecional de apreciar subjetivamente la oportunidad y la conveniencia del servicio público, Independientemente de la función disciplinaria que se cumpliera mediante las investigaciones debidas, paraTRIBUNAL ADM]NIRA1W0 DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 1(

J. No. 99-1840 dilucidar y sancionar posibles faltas disciplinarias del demandante y los otros empleados del DAS, a los que se refiere la demanda.

Conforme a lo expuesto, con los elementos de juicio allegados no resultan acreditadas las afirmaciones de la demanda contra la Resolución acusada, la cual continúa amparada por la presunción de legalidad, de haberse expedido de conformidad con el régimen constitucional y legal, sin

resultan acreditadas las afirmaciones de la demanda contra la Resolución acusada, la cual continúa amparada por la presunción de legalidad, de haberse expedido de conformidad con el régimen constitucional y legal, sin abuso, desviación de poder, ni falsa motivación y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda (Arts. 66 C.C.A. 174, 177, 187 C. de e P.C.). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C" - Administrando Justicia en nombre de la república de Colombia ypor autoridad de la Ley FALLA Deniéganse ¡as pretensiones de ¡a demanda

CÓPIESE, NO TIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Acta No. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ' Sg VbVWW 1 1bYPV1 rl$VrVb V% VV 171 V TVVrT^ 15Y 1 T1171 Y #' Y IPLIK1J1JI flL1AJV1.UI( 1(. ILV/IJ( IV1LVIV AJtC VAL J f.

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