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TA CUN - 99-1852-(15-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1852-(15-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IS INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA /RECURSOS CONTRA ACTO DE INSUBSISTEN

CIA DE EMPLEADO DE CARRERA —Término para resolverlos ¡SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITI yo (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR..

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCIN lEGAS ARCIN lEGAS.

Bogotá D.C., Junio Quince (15) de Dos Mil Uno (2.001).

JUICIO No. 99-1852

INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

ACTOR: GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS Gladys Mireya Rubio Arias, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes

PETICIONES:

A) PARTE DECLARATIVA:

1. Declarar que son nulas las siguientes actuaciones y actos

administrativos: a. Las tres evaluaciones de servicios para el periodo entre el 01 de marzo de 1.996 al 28 de febrero de 1.997, efectuadas a Gladys Mireya Rubio Arias. b. La Resolución No. 001 del 04 de Noviembre de 1.997 suscrita por Laureano López Rodríguez, jefe de la Oficina de Sistemas de la Secretaría e Hacienda de Bogotá D.C.,que resuelve un recurso de reposición interpuesto por la actora. c. La Resolución No. 048 del 15 de enero de 1.998, suscrita por Carlos Alberto Sandoval R. que resolvió el recurso de apelación.

reposición interpuesto por la actora. c. La Resolución No. 048 del 15 de enero de 1.998, suscrita por Carlos Alberto Sandoval R. que resolvió el recurso de apelación.

ISTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 99 -1852

d. La Resolución No. 307 del 23 de abril de 1.998 emanada del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, que declaró insubsistente el nombramiento de Gladys Mireya Rubio en la Secretaría de Hacienda Distrital. e. La Resolución No. 519 del 11 de junio de 1.998, y su aclaratoria la Resolución No675 del 01 de septiembre de 1.998, suscritas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la insubsistencia de la actora. f. El oficio No. 3010 sin fecha, suscrito por los doctores Juan Manuel Russi Escobar, Director Unidad de Estudios y Conceptos y Virginia Torres de Cristancho Subsecretaria de Asuntos legales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, actuaciones estas de las Autoridades Distritales que culminaron, en un acto complejo con la declaratoria de insubsistencia de la actora del cargo de TECNICO VI A en la Subdirección de Impuestos a la Producción y al ConsumoJefatura de Recaudo de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá.

2. Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral trabajada entre demandante y demandada, por lo cual el

Jefatura de Recaudo de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá.

2. Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral trabajada entre demandante y demandada, por lo cual el tiempo que dure desvinculada la actora, le será tenido en cuenta para todos los efectos laborales y prestaciones a que haya lugar.

B) PARTE CONDENATORIA:

1. Como consecuencia de la nulidad deprecada, el H. Tribunal

condenará a Santafé de Bogotá D.C., al reintegro de Gladys Mireya Rubio al mismo cargo que desempeñaba en la fecha de su insubsistencia o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios, primas, bonificaciones y demás adehalas salariales, con sus respectivos aumentos legales, desde la fecha de su insubsistencia, hasta que sea efectivamente reintegrada.

2. Los valores de la condena a que se contrae la pretensión anterior deberán ser actualizados a la fecha del pago, tal como se establece en el artículo 178 del C.C.A., para lo cual por Secretaría del tribunal se solicitará en su momento del DANE la certificación correspondiente.

3. Ordenar a la demandada cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A., y cancelar los intereses de que da cuenta el último inciso del artículo 177 del C.C.A., cuando a ello haya lugar.

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS:

1. La señora Gladys Mireya Rubio Arias se vinculó a la Tesorería de Bogotá D.E., a partir del día 07 de noviembre de 1.979,

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS:

1. La señora Gladys Mireya Rubio Arias se vinculó a la Tesorería de Bogotá D.E., a partir del día 07 de noviembre de 1.979, desempeñando las funciones de Auxiliar Administrativo grado 03.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

JUICIO No. 99-1852

2. La actora fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la resolución No. 624 del 31 de Julio de 1.989.

3. En cumplimiento de las normas de carrera administrativa, la actora fue calificada satisfactoriamente hasta el período que culminó el 28 de febrero de 1.996.

4. Sin que mediara orden por escrito del Jefe del Organismo (el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para el caso), la actora fue calificada entre el 01 de marzo de 1.996 y el 30 de enero de 1.997, es decir antes de completar el período establecido legalmente en el decreto 2645 del 29 de noviembre de 1.994. Su calificación fue de 578 puntos es decir INSATISFACTORIA.

5. En el formulario de calificación (forma D 3 ), en el acápite "CLASE DE EVALUACION" no se establece si se dio, por cambio de empleo, o cambio de jefe ( no hay mas opciones en la ley). En la realidad no se dio por uno, ni por otro evento.

6. Quien calificó los servicios de la actora en el período preanotado fue el Doctor Laureano López Rodríguez, quien tan solo se vinculó al Organismo el día 04 de Junio de 1 .996.

se dio por uno, ni por otro evento.

6. Quien calificó los servicios de la actora en el período preanotado fue el Doctor Laureano López Rodríguez, quien tan solo se vinculó al Organismo el día 04 de Junio de 1 .996.

7. El Doctor Laureano López Rodríguez, evaluó a la actora en el período que va desde el 01 de marzo de 1.996, hasta el 03 de junio del mismo año, meses cuando no era servidor público del Distrito.

8. Extemporáneamente, pues se hizo en el mes de junio de 1.997, el Doctor Laureano López Rodríguez, evaluó el período comprendido entre el 01 de febrero al 28 del mismo mes del año de 1.997 (1 mes) otorgando un puntaje de 578 puntos, es decir, insatisfactoria.

9. Igual que en el caso anterior , en el formulario de evaluación FORMA D-3) en el acápite "CLASE DE EVALUACION", no se determina si es PARCIAL o DEFINITIVA y por qué circunstancia se hace ( si es ANUAL, EXTRAORDINARIA, PERIODO DE PRUEBA).

10. Posteriormente, el 04 de agosto de 1.997 sin saberse por qué, pues el período estaba calificado, el Subsecretario de Hacienda de Santafé de Bogotá, sin orden ninguna, volvió a calificar el período que va desde 11 01 de marzo de 1.996 al 03 de Junio de 1.996, sin determinar tampoco que clase de evaluación era. Su puntaje asignado fue 578, es decir, insatisfactorio.

11. La actora interpuso recurso de Reposición y subsidiario de Apelación en contra de la ilegal e irregular calificación de servicios que se le hizo por el período anotado, alegando violación de las normas de

11. La actora interpuso recurso de Reposición y subsidiario de Apelación en contra de la ilegal e irregular calificación de servicios que se le hizo por el período anotado, alegando violación de las normas de

carrera administrativa y vulneración del debido proceso que debe gobernar toda la actuación administrativa.

12. El Doctor Laureano López Rodríguez mediante la Resolución No. 001 del 04 de noviembre de 1.997, confirmó las evaluaciones queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 99 - 1852 hizo como consignando una falsedad en tal acto, pues allí menciona que hizo una evaluación del 04 de Junio de 1.996 al 30 de enero de 1.997, cuando realmente la calificación de servicios la hizo desde el día 01 de marzo de 1.996, ( cuando aún no era funcionario del Distrito) tal como se lee nítidamente en el formulario.

13. Mediante la Resolución No. 048 del 15 de enero de 1.998 , el Secretario de Hacienda desata el recurso de Apelación interpuesto y concedido, modificando el artículo primero (10) de la Resolución No. 001 del Jefe de Sistemas, pero adjudicando un puntaje total para el período de 626 puntos que es insatisfactorio.

14. A través de la Resolución No. 307 del 23 de abril de 1.998 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá declara insubsistente el nombramiento de Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, acto que fue notificado a la actora el día 12 de mayo de 1.998.

15. Dentro de los términos legales, el día 19 de mayo de 1.998, la

de Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá, acto que fue notificado a la actora el día 12 de mayo de 1.998.

15. Dentro de los términos legales, el día 19 de mayo de 1.998, la señora Gladys Mireya Rubio interpone el recurso de Reposición en contra de la Resolución no. 307 que la declaró insubsistente.

16. Transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario a partir del 19 de mayo de 1.998, fecha de radicación del recurso de reposición, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, no se pronunció frente al recurso interpuesto, toda vez que no le notificó a la actora ningún acto administrativo.

17. Con la fecha 11 de septiembre de 1.998, la demandante invoca ante el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la existencia de un SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, de conformidad con el artículo 23 del decreto 1222 de 1.993 y 42 de la Ley 443 de 1.998. 18.Con fecha 02 de Octubre de 1.998 la Subdirectora de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá cita a la demandante a su despacho para comunicarle su insubsistencia del cargo, haciéndole entrega del MEMORANDO SH - 350 - 637 tal como aparece en su original que se anexa a la demanda.

19. La Resolución No 519 del 01 de Junio de 1.998 no le fue notificada personalmente a la actora, no obstante que se encontraba laborando en la secretaría de Hacienda donde se le notificaron todos los actos administrativos anteriores del proceso calificatorio.

personalmente a la actora, no obstante que se encontraba laborando en la secretaría de Hacienda donde se le notificaron todos los actos administrativos anteriores del proceso calificatorio.

20. Sin intentar la notificación personal, lo cual es violatorio del artículo 44 y 45 del C.C.A., la Alcaldía Mayor mediante EDICTO supuestamente fijado el 28 de Julio de 1.998 y desfijado el día 11 de agosto de 1 .998 se notifica por este medio la Resolución No. 519 de 1.998. 21.El día 02 de Octubre de 1.998 se entera la demandante de la existencia de las Resoluciones No. 519 y 675 que aclara la primeraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 99 -1852 citada, que son los actos administrativos que agotan el procedimiento en vía gubernativa.

22. El día 05 de octubre de 1.998, la actora recibe en su apartamento de Santafé de Bogotá, el escrito con el número 3010, suscrito por Juan Manuel Russy y Virginia Torres de Cristancho, respondiendo la Petición de invocación del silencio administrativo positivo hecho por la actora el día 11 de septiembre de 1.998. Tal respuesta es negativa.

En la demanda se indicaron como normas violadas: • Arts.1°, 2°, 25, 29, 53, 125 Constitución Nacional. • Arts.11 , 91 parágrafo de la Ley 27 de 1.992. • Arts.19, 23 del D.L. 1222 de 1.993. • Art. 60 del Decreto 256 de 1.994.

  • Arts.11 , 91 parágrafo de la Ley 27 de 1.992. • Arts.19, 23 del D.L. 1222 de 1.993. • Art. 60 del Decreto 256 de 1.994. • Art. 11 del Decreto 2645 del 29 de diciembre de 1.994. • Arts.3°, 41,44,45,62 del Decreto 01 de 1.984 ( C.C.A.).

Los conceptos de violación se leen y consideran en los folios 64 a 68. La demanda fue contestada, vencido el término de fijación en lista, como se lee en los folios 124 a 127. Las partes alegaron de conclusión, para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 155 a 157 y 158. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

JUICIO No. 99-1852

Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos acusados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Las tres evaluaciones de servicios para el periodo entre el 10 de marzo de 1.996 y el 28 de febrero de 1.997, efectuadas a Gladys Mireya Rubio Arias, las cuales obran en copias en los folios 4, 5 y 6, donde consta su notificación personal a la demandante en febrero 10 de 1.997 ( Folio 4

efectuadas a Gladys Mireya Rubio Arias, las cuales obran en copias en los folios 4, 5 y 6, donde consta su notificación personal a la demandante en febrero 10 de 1.997 ( Folio 4 Vuelto), junio 20 de 1.997 ( Folio 5 Vuelto) y agosto 20 de 1.997 ( Folio 6 Vuelto). Contra estas evaluaciones , la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en escrito radicado el 8 de septiembre de 1.997. El primero fue resuelto por la Resolución No. 001 de noviembre 4 de 1.997 del Jefe de la Oficina de Sistemas de la Secretaría de Hacienda, que resolvió: PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes las evaluaciones realizadas como Jefe de la Oficina de Sistemas por los períodos del 4 de junio de 1996 al 30 de enero de 1997 y del 11. al 28 de febrero de 1997, a la funcionaria GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS, ya identificada.

SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación como subsidiario ante la

Secretaria de Hacienda. Por Resolución No. 048 de enero 15 de 1998, el Secretario de Hacienda resolvió: ARTICULO PRIMERO: Revocar el artículo primero de la Resolución No. 001 del 4 de noviembre de 1.997 proferida por el Doctor Laureano López Rodríguez, Jefe de la Oficina de Sistemas, y en su legar modificar la evaluación definitiva ponderada de la funcionaria GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41676.886, por el período

definitiva ponderada de la funcionaria GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 41676.886, por el período comprendido entre el primero de marzo de 1.996 y el 28 de febrero de 1.997, otorgando un puntaje de 626 puntos de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución en los términos del artículo 61 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 99 - 1852

Esta Resolución, que agotó la Vía Gubernativa dejando en firme la evaluación anual definitiva ponderada del desempeño de la funcionaria Gladys Mireya Rubio Arias, con 626 puntos - insatisfactorio, le fue notificada personalmente el día 3 de febrero de 1.998, como consta al folio 31 y, desde esta fecha de notificación la actora pudo impugnarla mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, conforme al artículo 21 del D.L. 1222 de 1.993, que dispone: 11 La calificación de servicio deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo". Se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo". Se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente contra estos actos administrativos de la evaluación definitiva insatisfactoria del desempeño de la demandante como funcionaria pública de carrera administrativa, según los artículos 85 y 136 del C.C.A., ( D.L.2304 de 1.989, art.23), puesto que el inciso 20 del artículo 136 ordena: La de Restablecimiento del Derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que se configure el silencio negativo..." Según este precepto legal, que rige el derecho sustancial de la acción, al cabo de los cuatro meses, contados a partir del 3 de febrero de 1.998, día de la notificación personal a la demandante de la Resolución que agotó la vía gubernativa de su calificación no satisfactoria en el desempeño de su empleo, caducó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra esa decisión definitiva, ésto es, el 3 de junio de 1.998 caducó esta acción con mucha antelación a la presentación de la demanda que la impugna el 11 de febrero de 1.999 (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

caducó esta acción con mucha antelación a la presentación de la demanda que la impugna el 11 de febrero de 1.999 (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 99 -1852

Folio 70 Vuelto). En consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de¡ C.C.A., se debe en esta sentencia decidir declarando que, se encuentra probada la excepción de fondo de caducidad de la acción ejercitada en la demanda contra las evaluaciones de servicios de la demandante, por el periodo del 10 de marzo de 1.996 al 28 de febrero de 1.997, y las Resoluciones que resolvieron los recursos, agotando la vía gubernativa de estas evaluaciones, Resoluciones Nos. 001 de noviembre 4 de 1.997 y 048 de enero 15 de 1.998 vistas. Esta excepción de fondo se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debido a que la caducidad de la acción es un hecho que se da por el transcurso del tiempo, para hacer intangibles e ¡nmodificables los actos administrativos susceptibles de impugnación ante la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que, al transcurrir cuatro meses desde la notificación a la demandante, el 3 de febrero de 1.998, de la Resolución 048 del 15 de enero de 1.998, que resolvió el recurso de apelación, agotando la vía gubernativa, respecto de la evaluación o calificación de servicios insatisfactoria de la demandante, esta evaluación o calificación de servicios no puede ser revisada, ni anulada por esta jurisdicción, como

apelación, agotando la vía gubernativa, respecto de la evaluación o calificación de servicios insatisfactoria de la demandante, esta evaluación o calificación de servicios no puede ser revisada, ni anulada por esta jurisdicción, como se pretende en la demanda, presentada el 11 de febrero de 1.999, puesto que en esta fecha ya había caducado el derecho sustancial de la acción de la demandante, para impugnar esta calificación insatisfactoria, según los artículos 85 y 136 del C.C.A. Los actos administrativos que definieron la calificación o evaluación de servicios con 626 puntos - insatisfactoria de la demandante entre el 11 de marzo de 1.996 y el 28 de febrero de 1997, determinaron con fuerza ejecutoria su retiro del servicio, imponiendo el deber de declarar insubsistente su nombramiento en carrera administrativa (Arts.62,63,64 del C.C.A.; 126 del D.1421 de 1.993; 7,9 de la Ley 27 de 1.992; 17,19,21,23 del D.L.1222 de 1.993) y, por lo tanto, resultan sin fundamento jurídico y carecen de vocación de prosperidad las pretensiones de la demandala

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 99 - 1852 contra las resoluciones, que declararon insubsistente el nombramiento de la actora sobre el hecho de la decisión ejecutoria constitutiva del presupuesto legal de esa calificación insatisfactoria de servicios. Estas son la Resolución No. 307 del 23 de abril de 1.998 ( Folios 32,

nombramiento de la actora sobre el hecho de la decisión ejecutoria constitutiva del presupuesto legal de esa calificación insatisfactoria de servicios. Estas son la Resolución No. 307 del 23 de abril de 1.998 ( Folios 32, 33) y la Resolución No. 519 del 10 de julio de 1.998, del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. ( Folios 42 a 50). Esta última resolvió negativamente el recurso de reposición, interpuesto por la actora el 19 de mayo de 1.998, confirmó la Resolución No. 307 y agotó la vía gubernativa de la declaración de insubsistencia de su nombramiento. Se tiene que, con la Resolución No. 519 del 1° de julio de 1998, el Alcalde Mayor se pronunció decidiendo negativamente el recurso de reposición, dentro de los cuarenta y cinco días calendario siguientes a la interposición de este recurso el 19 de mayo de 1.998 (los cuales vencían el 3 de julio de 1.998), ésto es, dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 27 de 1.992 y el inciso 20 del artículo 23 del D.L. 1222 de 1.993, (normas aplicables a la situación de la demandante, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 443 de 1.998), según las cuales, la decisión que declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco días calendarios siguientes a la presentación de los recursos. La norma, expresa y claramente, exige el

del nombramiento de un empleado de carrera se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco días calendarios siguientes a la presentación de los recursos. La norma, expresa y claramente, exige el pronunciamiento, el cual se dió, como queda visto, al expedirse por el Alcalde Mayor el 10 de julio de 1.998 la Resolución No. 519, para cuya notificación personal se citó por escrito a la demandante, como está probado en el proceso, en el cuaderno principal ( Folios 77 y 78 y en el cuaderno de la hoja de vida de la actora a folios 500 y 499), como se transcribe:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 99 -1852

Santafé de Bogotá D.C.,

Señora: GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS Técnico IV A - Jefatura de Recaudo Subdirección de Impuestos a la producción y al consumo

SECRETARIA DE HACIENDA

Santafé de Bogotá D.C.

REF: Aviso de notificación Acto Administrativo. e

Apreciada Señora: Me permito solicitarle presentarse a esta Subsecretaría ubicada en la carrera 81

No. 10 - 65, piso primero, a fin de que se notifique personalmente del contenido de la Resolución No. 519 del 11 de julio de 1.998, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la presente comunicación. Transcurrido este término sin que se hubiere podido efectuar dicha notificación personal se procederá a su emplazamiento por edicto de conformidad con lo

(5) días siguientes al envío de la presente comunicación. Transcurrido este término sin que se hubiere podido efectuar dicha notificación personal se procederá a su emplazamiento por edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, GUILLERMO SALCEDO HERNANDEZ Subsecretario General En la parte superior derecha de este documento hay el lo siguiente sello:

"ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., ME

Fecha: 13/07/98 10:23:59 AM No Radicación:2-18776

Tramite: NOTIFICACION

Actividad: PRESENTACION. Anexos:0. Folios: 1

Destino: SECRETARIA DE HACIENDA DE SANTA FE DE BOGOTA"

SISTEMA AUTOMATICO DE TRAMITES Fecha 13/07/98 10:23:59.

No. De Radicación 18776 No. De Referenciado Tipo de documento Carta Medio e Envío Mensajería externa Clase de Correspondencia Oficial Trámite Notificaciónle

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 99 -1852

Actividad Presentación

N. De Folios 1

No. De Anexos O Remitente Subsecretaría General Destinatario Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá Responsable GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS Dirección Carrera 30 No. 24 - 90 Zona Copia A Asunto

AVISO NOTIFICACION ACTO ADMINISTRATIVO

Bogotá Responsable GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS Dirección Carrera 30 No. 24 - 90 Zona Copia A Asunto AVISO NOTIFICACION ACTO ADMINISTRATIVO Esta citación por escrito se le hizo, de la Secretaría General, carrera 8a # 10 - 65, a la dirección donde trabajaba la actora - Secretaría de Hacienda - carrera 30 # 24 - 90, conforme con el artículo 44 del C.C.A., y, ante la no comparecencia de la actora, la Resolución se notificó por edicto, fijado en lugar público de la Alcaldía Mayor por el término legal de diez días hábiles, del 28 de julio al 11 de agosto de 1.998 ( Folios 512 a 499 Hoja de Vida, 77 a 80

C. P.).

El Alcalde Mayor corroboró estos hechos, declarando: 11 El Dr. Guillermo Salcedo Hernández, Subsecretario General de esta Alcaldía ( según fotocopia simple que reposa en la hoja de vida), citó a la señora Gladys Mireya Rubio Arias, con Oficio No. 218776 del 13 de Julio de 1.998 para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución No. 519 del 10 de Julio de 1.998, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de dicha comunicación. La citada Resolución fue notificada, mediante edicto fijado en lugar público de la Alcaldía Mayor el 28 de Julio de 1.998 a las 7:00 a.m. y desfijado el 11 de agosto de 1.998 a las 4:30 p.m. Cordialmente,

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

desfijado el 11 de agosto de 1.998 a las 4:30 p.m. Cordialmente,

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde MayorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" JUICIO No. 99 - 1852

Se tiene, por lo tanto, que el 11 de agosto de 1998 quedó notificada por edicto esta Resolución, de conformidad con el artículo 45 del C.C.A., que dispone: - Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia". La demandante no aportó medio de prueba que contradiga la certidumbre y la legalidad de la citación por escrito, que le fue hecha a su lugar de trabajo en la Secretaría de Hacienda, carrera 30 # 24 - 90, para que compareciera a la Sub - Secretaría General, carrera 8a - 65, a notificarse personalmente de la Resolución No 519 del 10 de julio de 1.998, por lo cual debe concluirse que, al no atender esa citación procedía la notificación por edicto, como fue realizada con su fijación en lugar público de la Alcaldía Mayor, quedando surtida la notificación al desfijarse el edicto el 11 de agosto de 1.998 y, desde el día siguiente comenzó a correr el término de caducidad de cuatro meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar ante esta

desfijarse el edicto el 11 de agosto de 1.998 y, desde el día siguiente comenzó a correr el término de caducidad de cuatro meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar ante esta jurisdicción la Resolución No. 519 de julio 10 de 1.998, que agotó la vía gubernativa de la decisión de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, de conformidad con los artículos 85,135,136 inciso 20 y 138 del C.C.A., Ley 446 de julio 8 de 1998, artículo 44. Este término de caducidad venció el 11 de diciembre de 1.998, sin que se presentara la demanda ejercitando esta acción, la cual se presentó el 10 de febrero de 1.999, cuando ya se encontraba caducada la acción contra esta Resolución. Se encuentra probada, por lo tanto, la excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda contra esta Resolución No. 519 del 10 de julio de 1.998 y así debe declararse en la sentencia, conforme al artículo 164 del C.C.A. Esta excepción de fondo impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda.s

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Encontrándose en firme desde agosto 11 de 1.998 la Resolución No. 519 del 10 de julio de 1.998, que agotó la vía gubernativa al decidir el único recurso procedente de reposición, confirmando la Resolución No. 307 de¡ 23 de

Resolución No. 519 del 10 de julio de 1.998, que agotó la vía gubernativa al decidir el único recurso procedente de reposición, confirmando la Resolución No. 307 de¡ 23 de abril de 1.998, el Alcalde Mayor expidió la Resolución No. 675 del 10 de septiembre de 1.998, de oficio, para aclarar esa Resolución así: Articulo Primero: Aclarar le artículo segundo de la Resolución 519 del 10 de Julio de 1.998, en el sentido de señalar que la funcionaria GLADYS MIREYA RUBIO, identificada con C.C. No. 41.676.886 de Bogotá, se desempeñaba en el cargo de Técnico VI A, adscrito a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo - Jefatura de Recaudo de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., y no en el expresado en la mencionada Resolución No. 519 de 1.998.

Artículo Segundo: Señalar que excepto lo anterior la Resolución 519 de¡ 11 de Julio de 1.998, continúa igual en todas sus partes.

Esta Resolución No. 675, correspondió a la facultad del artículo 73, inciso final, del C.C.A., que autoriza: Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión". La expedición de esta Resolución No. 675 de septiembre 10 de 1.998, no amplió, ni revivió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se cumplió fatal y objetivamente el 11 de

La expedición de esta Resolución No. 675 de septiembre 10 de 1.998, no amplió, ni revivió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se cumplió fatal y objetivamente el 11 de diciembre de 1.998, al vencerse los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución No. 519 del 11 de junio de 1.999, y, es así como la demanda se presentó ante la Secretaria del Tribunal el 10 de febrero de 1999, encontrándose caducada la acción contra

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