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TA CUN - 99-1876-(09-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1876-(09-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

- CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL DAS -Régimen especial ¡DETECTIVES DEL DAS ¡RETIRO

DEL SERVICIO POR CONVENIENCIA

--

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Al V. r SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" 77. RELr.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D. C., Febrero Nueve (09) de Dos Mil Uno (2001).

JUICIO No. 99-1876

AUTORIDADES NACIONALES

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD "DAS."

INSUBSISTENCIACARRERA ESPECIAL ACTOR: ARMANDO PINZON CAMARGO ARMANDO PINZON CAMARGO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T ¡ C 10 N E 5: "1.1. Es nula la resolución No. 2409 del 16 de octubre de 1998 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en cuanto declara insubsistente el nombramiento del señor ARMANDO PINZON CAMARGO, del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Dirección General de Investigaciones. 1.2. Como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho particular violado se ordena al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, reintegrar al señor ARMANDO PINZON CAMARGO, al cargo del cual fué declarado insubsistente o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle los sueldos y prestaciones

Administrativo de Seguridad - DAS, reintegrar al señor ARMANDO PINZON CAMARGO, al cargo del cual fué declarado insubsistente o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle los sueldos y prestaciones correspondientes al cargo, desde la fecha que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado al mismo. 1.3. Se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor ARMANDO PINZON CAMARGO. 1.4. Las cantidades líquidas devengarán intereses comerciales corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y comerciales moratorios después de este término.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 99-1876 1.5. El valor de la condena será ajustado en los términos del art. 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula conocida que viene utilizando la jurisdicción administrativa para estos eventos. 1.6. La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por el art. 176 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: "2.1. Mi poderdante ingresó al servicio del DAS el día 09 de agosto de 1980 en el cargo de Detective Urbano (alumno) 4115-03. 2.2. A partir del 22 de octubre de 1998 fué retirado del cargo de Detective Profesional 207-09, mediante resolución 2409 del 16 de octubre de 1998, por insubsistencia. 2.3. Mediante resolución 2134 de julio 5 de 1990, del Departamento

Profesional 207-09, mediante resolución 2409 del 16 de octubre de 1998, por insubsistencia. 2.3. Mediante resolución 2134 de julio 5 de 1990, del Departamento Administrativo de Seguridad, el señor ARMANDO PINZON CAMARGO fué inscrito en el régimen especial de carrera con novedad fiscal para la misma fecha. 2.4. El tiempo total de servicios de ARMANDO PINZON CAMARGO al DAS fué de 18 años, dos meses y trece días, comprendido del 9 de agosto de 1980 al 21 de octubre de 1998. 2.5. El mencionado ex funcionario fué declarado insubsistente de su cargo econtrándose en disfrute de vacaciones que iban desde el 30 de octubre al 30 de noviembre inclusive de 1998. a - 2.6. Según el extracto de la hoja de vida del demandante su trayectoria laboral en la institución que lo declaró insubsistente fué excelente y puede observarse como paradigma del cumplimiento del servicio en sus obligaciones y deberes. 2.7. Lo anterior se corrobora según lo expresado en el propio extracto de la hoja de vida que se anexa a la demanda, en la cual se destacan felicitaciones, "Por haber logrado el mayor número de positivos, por su voluntad, disciplina e interés en el cumplimiento de las misiones asignadas durante el tiempo que prestó sus servicios en la División de Orden Público, por espíritu de servicio, interés y profesionalismo demostrados en la investigación adelantada por la muerte de un Senador, logrando el esclarecimiento de los hechos y la captura de los responsables, por su espíritu investigativo e interés demostrado en diligencias de asesoramiento a jueces, por su exitosa y eficiente labor

muerte de un Senador, logrando el esclarecimiento de los hechos y la captura de los responsables, por su espíritu investigativo e interés demostrado en diligencias de asesoramiento a jueces, por su exitosa y eficiente labor desarrollada durante el mes de febrero de 1989" 2.8. Sobre este mismo particular le figuran mención al Mérito por cumplir 10 años al servicio de la Institución y por varios operativos de relievancia; mención al mérito, por cumplir 15 años de servicio a la Institución y por Operativo desarticulando red de finanzas del E.L.N. y capturando 15 de sus miembros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 99-1876 2.9. También le figuran felicitaciones como consecuencia del operativo que permitió la captura de integrantes del narcotráfico con conexión en Centro y Sur América y Asia. 2.10. De lo anterior se deduce que no hubo motivos del servicio para declararlo

insubsistente, aún en el evento de que su cargo no fuese de carrera, como en verdad lo es. 2.11. Tampoco hubo razones de conveniencia como para haberlo declarado insubsistente. 2.12. El último sueldo devengado por el funcionario fué de $1.043.409,00 según comprobante discriminado que se anexa." - En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas "...Artículo 66 literal b, del Decreto 2147 de 1989 (septiembre 19).. .Artículo 35 del decreto 2146/89 ... Artículos 46 y 47 del DecretoEn la demanda se indicaron las siguientes normas violadas "...Artículo 66 literal b, del Decreto 2147 de 1989 (septiembre 19).. .Artículo 35 del decreto 2146/89 ... Artículos 46 y 47 del Decreto 2147/89.. .artículo 180 del Decreto 1950 de 1973.. .Artículo 1° de la Ley 27 de 1992.. .Artículo 125 de la C.N. .. .Artículo 26 de la C.N....Artículo 80 Decreto 1933 de 1989 (agosto 28)...Articulo 58 del Decreto 1950 de 1973..." - Los conceptos de violación fueron leídos y considerados a folios 14 a20. La demanda fue contestada e impugnada, oportunamente, como se lee en los folios 39 a 45. La parte actora alegó de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda y sosteniendo que las sentencias del H. Consejo de Estado allegadas al expediente por la entidad demandada, no tocan para nada el artículo 35 del Decreto 2146 de 1989 y que, por loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 99-1876 tanto, este caso no queda subsumido en dichas sentencias, como se lee en los folios 148 a 157.

La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee a folios 158 a 162. El Ministerio Público guardó silencio. - Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

como se lee a folios 158 a 162. El Ministerio Público guardó silencio. - Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda - como se ha relacionado, del acto acusado, cuyo tenor se transcribe: "DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD . RESOLUCIÓN NUMERO 2409 del 16 de Octubre de 1998. Por la cual se declara insubsistente un nombramiento. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial de los que confiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, en armonía con el artículo 10 del Decreto 1679 de 1991: RESUELVE. ARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente a partir de la fecha el nombramiento del señor ARMANDO PINZON CAMARGO C.C. No. 79.150.001 de Usaquén, del cargo de Detective Profesional 20 7-09 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Dirección General de Investigaciones.- ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a los 16 días de Octubre de

1998."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 99-1 876

El demandante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", por Resolución No. 1167 del 29 de Julio de 1980,

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 99-1 876

El demandante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", por Resolución No. 1167 del 29 de Julio de 1980, en el cargo de Detective Urbano (Alumno) 4115-03. El 2 de mayo de 1981 pasó al cargo de Detective Urbano 4115-04 hasta el 17 de Noviembre de 1987. Desde el 18 de Noviembre de 1987, se desempeñó en el cargo de Detective Urbano 4115-06 hasta el 25 de Septiembre de 1989. Posteriormente, pasó a desempeñar el cargo de Detective Agente Grado 06, desde el 26 de Septiembre de 1989 hasta el 6 de Julio de 1993. Desde el 7 de Julio de 1993 ejerció el cargo de Detective Agente 208-07 hasta el 14 de marzo de 1994, del 15 de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 1996 se desempeñó en el cargo de Detective Agente 208-08 y, finalmente desde el 10 de febrero de 1996 hasta el 21 de octubre de 1998 se desempeñó en el cargo de Detective Profesional 207-09. Por Resolución No. 2134 de julio 5 de 1990 del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, en aplicación del Decreto Ley 2147 de 1989, se inscribió al demandante en e) Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cargo de Detective Agente grado 06. En las sentencias del 31 de julio de 1997 expediente No. 16128, actor: Manuel Salamanca, Consejera Ponente . Doctora Do//y

Seguridad, en el cargo de Detective Agente grado 06. En las sentencias del 31 de julio de 1997 expediente No. 16128, actor: Manuel Salamanca, Consejera Ponente . Doctora Do//y Pedraza de Arenas y de mayo 4 de 2000, expediente No. 1101-99 de la Sección Segunda Subsección "A" del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Nico/as Pájaro Peñaranda, se reitera laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 99-1 876 jurisprudencia para resolver casos semejantes al presente, con las consideraciones siguientes, que se reproducen como motivación de esta sentencia: De acuerdo con los artículos 21 y 46 del decreto 2147 de 1989, la

carrera de los empleados del DAS es de régimen ordinario y de régimen especial, definido el primero como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del mismo que no sean de libre nombramiento y remoción (art. 41.) y el segundo, como las disposiciones que gobiernan los mismos aspectos, pero respecto de los detectives de la institución, en todas sus denominaciones y grados. El artículo 66 del citado decreto 2147 consagra las causales de retiro del servicio para los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera - detectives, en la forma siguiente: "Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el

especial de carrera - detectives, en la forma siguiente: "Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y h) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario". Por su parte el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 dispuso:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 99-1876 "Artículo 34. Insubsistencia discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia.

Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funciones inscritos en el régimen ordinario de carrera; h Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, ( ... )" Según las normas anteriores;eI retiro del servicio de los detectives del DAS, se produce cuando cesan en el ejercicio de sus funciones por revocatoria del nombramiento, renuncia aceptada por

de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, ( ... )" Según las normas anteriores;eI retiro del servicio de los detectives del DAS, se produce cuando cesan en el ejercicio de sus funciones por revocatoria del nombramiento, renuncia aceptada por funcionario competente, por declaratoria de insubsistencia, supresión de empleo, invalidez absoluta, edad, derecho a pensión de jubilación, declaración de vacancia del empleo por abandono del mismo, destitución, separación del cargo durante el término de pro visionalidad o de su vencimiento, por muerte o declaración definitiva de desaparecimiento (art. 33 decreto 2146 de 1898), por dos calificaciones deficientes del servicio dentro del mismo año y en lapso superior a un mes y cuando el Jefe del DAS, discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad (art. 66 Decreto 2147189). Consta en el proceso que el nombramiento del actor fue declarado insubsistente por el DAS invocando la causal de retiro establecida en el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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J. No. 99-1 876

El actor expresa en la demanda que el acto acusado no fue motivado. El H. Consejo de Estado en sentencia de noviembre 21 de 1996, Exp. 12.176, cambió la jurisprudencia anterior para precisar los alcances de la causal de retiro consagrada en el literal b) del artículo 66 del citado decreto 2147, así: "No hay duda entonces que por disposición legal, el Director del DAS, en

precisar los alcances de la causal de retiro consagrada en el literal b) del artículo 66 del citado decreto 2147, así: "No hay duda entonces que por disposición legal, el Director del DAS, en - relación con los fundamentos de ese organismo perteneciente al régimen especial de carrera - detective - esta investido de poder discrecional para ordenar su retiro del servicio, el cual puede ejercer, cuando a su juicio, estime que es benéfico para la mejor prestación del mismo. El otorgamiento de esta facultad discrecional de remoción al Director del DAS, es apenas consecuente con la calidad especial que ostenta el sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza del trabajo que les corresponde desarrollar, dirigido esencialmente y como se sabe, a salvaguardar la seguridad, no sólo de las instituciones estatales y de las autoridades administrativas que las representan o por medio de las cuales actúan éstas, sino de la sociedad civil en general; de ahí que se requiera que quienes desempeñan tales cargos, además de contar con la preparación técnica indispensable, sean poseedores de excepcionales y singulares cualidades personales de idoneidad, confiabilidad, lealtad, probidad, rectitud y pundonor, entre otras, aptitudes que deben conservar en el transcurso del ejercicio del mismo. Estas especialísimas circunstancias en el prestación de seguridad encomendado al DAS, fueron las que sin lugar a dudas, llevaron al legislador a otorgarle al director de ese departamento la facultad discrecional de remoción respecto de los detectives, independientemente de su pertenencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esta índole, eficaz, oportuno e inmediato, en criterio de la Sala, puede

discrecional de remoción respecto de los detectives, independientemente de su pertenencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esta índole, eficaz, oportuno e inmediato, en criterio de la Sala, puede garantizarse la aludida prestación. Como la ponderación de la conveniencia del servicio del retiro de dicho personal, debe efectuar/a el Director del DAS de conformidad con su propio criterio, pero con miras siempre al mejoramiento de aquél, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado. No es pues requisito condicionante de la validez del mismo la exposición de su motivación, como tampoco lo es el dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del detective. Ninguna disposiciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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J. No. 99-1876 aplicable al personal del DAS contempla tal proceder, ni la eleva a la categoría de requisito de la legalidad del acto de remoción.

Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para recoger el criterio expuesto por la Sala en providencia fechada el 17 de agosto de 1995, en el proceso número 8557, Actor: Oscar Hernando Franco Agudelo, en el cual se sentó tesis contraria a la aquí expuesta. Se opera pues, un cambio de jurisprudencia sobre el tema tratado". De otra parte, debe destacarse que, respecto de la causal de retiro establecida en el literal b) del artículo 66, la Corte Constitucional se pronunció, declarando su exequibilidad, en sentencia C-048 de febrero 6 de 1997, en cuya providencia se sostuvo lo siguiente:

establecida en el literal b) del artículo 66, la Corte Constitucional se pronunció, declarando su exequibilidad, en sentencia C-048 de febrero 6 de 1997, en cuya providencia se sostuvo lo siguiente: dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especia/izados profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetiva y razonable para la consagración por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el jefe del departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. De modo que la censura que fundamenta el libelista en la falta de motivación de la providencia, no tiene vocación de prosperidad. Igual suerte corren los cargos de desviación de poder, expedición en forma irregular, e ilegalidad, pues, si no existe obligación para la entidad de expresar las razones de conveniencia, ni es necesario adelantar un trámite para el retiro de los detectives con base en la causal del literal b) del artículo 66, mal puede predicarse desconocimiento del debido proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Se destaca que el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento, es de naturaleza diferente e independiente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como las vacaciones y, no se probó que con ese acto se le violara el derecho del demandante a las vacaciones. Vale decir, que esta situación administrativa, no enervaba el ejercicio de la facultad discrecional del Director del DAS, en uso de

vacaciones y, no se probó que con ese acto se le violara el derecho del demandante a las vacaciones. Vale decir, que esta situación administrativa, no enervaba el ejercicio de la facultad discrecional del Director del DAS, en uso de la atribución que le fue conferida en el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989. De otro lado, en lo atinente a la antigüedad en el servicio, eficiencia, lealtad e imparcialidad a que hace referencia el actor, dirá la Sala como lo ha precisado en eventos similares, que dicha circunstancia no genera para los empleados que pueden ser retirados de la administración, en ejercicio de la facultad - discrecional del nominador, fuero de estabilidad, ni constituye obstáculo para hacer uso de la atribución que le ha sido asignada por ley, en bien del servicio público, como en el caso sub judice, la consagrada en el literal b) del citado artículo 66, la que se presume ejercida en aras del buen servicio, sin que en el plenario exista prueba de que se haya desvirtuado dicha presunción. No se probó que el acto acusado se profiriera con motivos o con fines contrarios al buen servicio público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A estas consideraciones, basta agregar las siguientes: La normatividad invocada en el acto acusado del Decreto 2147 de 1989 era la aplicable a la situación del demandante, con exclusión de los otros preceptos inaplicables, citados en la demanda con impertinencia e ineficacia. No se probó que el Director del Departamento Administrativo de

1989 era la aplicable a la situación del demandante, con exclusión de los otros preceptos inaplicables, citados en la demanda con impertinencia e ineficacia. No se probó que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad profiriera la Resolución demandada, con abuso o desviación de poder, por motivos y con fines contrarios al buen servicio público, en forma caprichosa o arbitraria, o con ánimo sancionador; ni se probó que la declaración de insubsistencia del nombramiento del demandante, que no es una sanción disciplinaria, tuviera como causa eficiente la imputación de alguna falta disciplinaria para sancionarlo con violación del debido proceso. De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio allegados, no resultan acreditadas las afirmaciones de la demanda contra la Resolución acusada, la cual continúa amparada por la presunción de legalidad, de haberse expedido de conformidad con el régimen constitucional y legal, sin abuso, desviación de poder, ni falsa motivación y, por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda (Arts. 66 C.C.A. 174, 177, 187 C. de P. C.). En tal virtud, el Tribuna Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C" - Administrando Justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 99-1876

FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Acta No. 011

J. No. 99-1876

FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Aprobado en Acta No. 011

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. MARTHA BETANCUR RUIZ.

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