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TA CUN - 99-1916-(22-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99-1916-(22-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RELIQtJIDcIoN PENSIONAr., - Contralora General de la epública / REGIMEN ESPECIAL / FACTORES SALARIALES /

- VACACIONES

UJ1IEEk:

4e Bogotá D.C, febrero veintidós (22) de dos mil uno (2001). 17 13R. 2 La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción . de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan Das siguientes: de los actos administrativos impugnados, se condene a Da CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y a pagar a la señora BERTHA ARIZA CASTAÑEDA, su pensión,©©e© No Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes:3Proceso No 4 pensión, en aplicación del artículo 36 de la ley 100193. 8 inciso 20 del articulo 36 de la ley 100/93, dice: La edad para acceder a Da pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 años de edad si son mujeres y 45 años de edad si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado. El régimen anterior para los empleados de la Contraloría es el Decreto 929176; Decreto

7201978. Cuando se habla de monto, entiendo que es la cuantía de la pensión, que como dice el artículo se regula por el régimen anterior.

empleados de la Contraloría es el Decreto 929176; Decreto

7201978. Cuando se habla de monto, entiendo que es la cuantía de la pensión, que como dice el artículo se regula por el régimen anterior.

El Decreto 813194, reglamentario del art. 36, establece los mismos requisitos que el artículo antes enunciado y el Decreto 1160/94 COMPLEMENTARIO del anterior establece el régimen aplicable de transición. Estos decretos se analizarán en el concepto de violación. Si se analiza el expediente administrativo que se allegará al . proceso, se encontrará que mi poderdante es beneficiario de ese régimen de transición, por cuanto trabajó en la Contraloría General de la República, por mas de 20 años ¿Entonces por qué CAJANAL para la liquidación de su pensión le está aplicando unas normas que no tienen que ver con su régimen?". Como normas violadas se citan las siguientes: Decreto 929 de 1976 artículos 7 y 23; Decreto 720 de 1978 artículo 40; C.C.A., artículos 85, 135, 137 y ss; Concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del año de 1992; últimas sentencia del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr CARLOS ORJUELA GONGORA.iPw©ceo No 99-1916 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según Da documental visible de folios 38 a 41. PRUERAS Mediante auto que obra a folio 52 se decretaron Das pruebas y se dispuso tener como tales Das relacionadas y allegadas con la demanda,

durante el término fijado para ello según Da documental visible de folios 38 a 41. PRUERAS Mediante auto que obra a folio 52 se decretaron Das pruebas y se dispuso tener como tales Das relacionadas y allegadas con la demanda, Por Da parte accionada no se ordenó librar el oficio solicitado en Da contestación, por cuanto los antecedentes administrativos ya se habían peticionado en el auto admisorio. El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante documental que obra a folio 92. El apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folio 59. . Surtido el trámite correspondiente a Da Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide Do actuado, la Sala procede a decidir, previas Das siguientes,tP©©© No 99-1916 6 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de os actos acusados, es decr, as resoluciones Nos 019642 de 30 de junio Manifiesta el libelista que al momento de proferrse las resoluciones mpugnadas se incurrió en la causal de anulación de los actos • administrativos como es la Violación Directa de fis Ley. El cargo por Vfi©icñ&íi re©ts de Ley, lo hace consistir el . proceder a realizar la operación aritmética y obtener así el monto exacto de la citada pensión de jubilación; en cuanto al decreto 720/78, indica también,Pirocese No 99-1916 7 Del acervo probatorio allegado se establece que a la actora laboró al servicio de la accionada desde el 3 de agosto de 1971, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario Grado 12

Del acervo probatorio allegado se establece que a la actora laboró al servicio de la accionada desde el 3 de agosto de 1971, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario Grado 12 (Folio 4 del Cuaderno No 2). bonificación por seMcos prestados y la prima técnica. Posteriormente, mediante escrito de julio 28 de 1998 interpuso la parte actora recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución No 005064 de noviembre 24 de 1998 (Folio 6) de La incorporación a! sistema general de pensiones, implica que a partir del 10 de abril de 1994, el recaudo de los aportes para pensión se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1158 de 1994, que al tenor de su letra dice: Art. 1 "El artículo 60 del Decreto 691 de 1994 quedará así: Base de Cotización. El salario mensual base para calcular, las cotizaciones al. ©©ae© N o Li Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: Debe precisar la Sala, que la ley 100 de 1993 tuvo un crtero . estos aspectos. 8 Decreto 691 de marzo 29 de 1994 en su artículo 10 dispuso incorporar al Sistema General de Pensiones previsto en ia Ley 100 de 1993 a los servidores públicos de la Contraora General de la República, el cual empezó a regar pare dichos funcionarios a partir del 1 de abril de 1994. De acuerdo con lo normado por el articulo 11 de Va Ley 100tFfr©ce© No

el cual empezó a regar pare dichos funcionarios a partir del 1 de abril de 1994. De acuerdo con lo normado por el articulo 11 de Va Ley 100tFfr©ce© No subjudice, ya que la demandante no había cumplido con la totalidad de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, toda vez, queadquirió el status jurídico el 10 de julio de 1997, pero si se encontraba en eI régimen de transición. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria a la pensión — mensual vitalicia de jubilación ya que le hacía falta el requisito de la edad, el cual lo cumplió hasta el 10 de julio de 1997 es por ello que se le aplicó el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "La edad para acceder a 1/a pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la - edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años — para lisis mujeres y62 para los hombres. Con fundamento en la norma transcrita en lo pertinente y al encontrarse la demandante dentro del régimen de transición, por tratarse de una funcionaria de la Contraloría de la República se le aplica al momento de entrar a reconocerle la pensión de jubilación lo dispuesto en el Decreto 929r©©e© No 10

encontrarse la demandante dentro del régimen de transición, por tratarse de una funcionaria de la Contraloría de la República se le aplica al momento de entrar a reconocerle la pensión de jubilación lo dispuesto en el Decreto 929r©©e© No 10 servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitaHcia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el úflmo semestre.. Aquí es donde se presenta el problema de interpretación y aplicación de las normas referidas, el cual mediante la presente providencia OB se trata de aclarar. Es muy claro el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de Lo anterior significa que dentro del subjudice al encontrarse la parte accionante dentro del régimen de transición, de conformidad con lo ordenado por el inciso 20 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe respetar la edad de pensión, es decir, los 50 años de edad, el tiempo de servicios, esto es 20 años de servicio y el monto de la pensión, que significa el ingreso base, es decir, los factores salariales y el tiempo durante el cual debe hacerse el promedio. La duda se presenta en cuanto al monto, pues se ha entendido erróneamente que este hace alusión a si la pensión debe ser el 50%, 75%, 80%, 85% o 100% de lo devengado. ' El H. Consejo de Estado en providencia de septiembre 21 de 2.000, expediente No 47099, actor: Laureano Gutiérrez Gutiérrez,

50%, 75%, 80%, 85% o 100% de lo devengado. ' El H. Consejo de Estado en providencia de septiembre 21 de 2.000, expediente No 47099, actor: Laureano Gutiérrez Gutiérrez, Magistrado Ponente Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, al analizar un asunto similar consideró que:r©©ea© N o 191 11 De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 30 del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 20, puesto que de! monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la mas favorable, o sea la primera regla del inciso 211 .

4. La orden de actualizar el valor de las sumas de dinero que Al respecto considera la Sub-sección, que ante la presencia de normas especiales, como en el caso de la pensión de jubilación de los empleados de a Contraore General de la República (Decreto 929 de 1976pirocesa No =191 12 articulo 70 y 1045 de 1978), ha de atenderse a ellas, precisamente por tener un régimen especial.

Para hacer claridad al respecto, es bueno citar apartes de fallo proferdo por el H. Consejo de Estado, el 27 de Febrero de 1997, en e expediente No, 13148, actora: María Teresa Querubín, en el cual fue

Para hacer claridad al respecto, es bueno citar apartes de fallo proferdo por el H. Consejo de Estado, el 27 de Febrero de 1997, en e expediente No, 13148, actora: María Teresa Querubín, en el cual fue Por manera, que en ausencia en el decreto 929 de 1976 deProceso No 13 Igualmente, dicha Corporación, en sentencia del 17 octubre de 1996, cuya actora fue Rosalba Mendivelso de Leguizamo, y c ponencia de la Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se dijo: 1 En consecuencia, como la demandante reunió los requisitos Existe certificado expedido por a Unidad de Recursos Humanos DMsón de Prestaciones y Nóminas de Da Contraloría General Estos factores mencionados anteriormente, se debieron tener en cuenta al momento de liquidar Da citada pensión, de acuerdo a Do dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de Da Ley 100 de 1993 que dispone que el ingreso base a liquidar lo constituye todo lo devengado En el caso que nos ocupa, debemos observar, que además de la asignación básica, prima técnica y bonificación por secos prestados, concurrían con éstos, otros factores tales como Da prima de servicios. Así se desprende de Da cerUficacón de sueldos, salarios y14 Respecto de las vacaciones como factor salarial, al continuar vigente lo prescrito en el Decreto 1045 de 1978 aplicable al tenor del artículo 17 del Decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los tenerlas en cuenta dentro del subjudice. 8 decreto 11158 de junio 3 de 1994, por el cual se modifica el

artículo 17 del Decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los tenerlas en cuenta dentro del subjudice. 8 decreto 11158 de junio 3 de 1994, por el cual se modifica el Decreto 691 de 1994, en su artículo 10 dispone que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos está constituido por los factores que allí se enumeran, La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los reajustes pensionales a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de los reajustes pensionales). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: Indice Inicial Con base en lo anterior, deberá la Sala acceder a las súplicas de la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados al probar la actora que se incurrió en violación directa de la ley. Obra a folio 94 del expediente memorial mediante el cual se #torga poder al Doctor WILLIAM BALLEN NUÑEZ para que actúe corrTP©ca© No 15 por lo que se le reconocerá personera. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundnamarca, Sección Segunda, Sub-sección administrando Justda en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, ÍF A L L Aacreditaron en este proceso, y no se incluyeron en su momento, todo

Administrativo de Cundnamarca, Sección Segunda, Sub-sección administrando Justda en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, ÍF A L L Aacreditaron en este proceso, y no se incluyeron en su momento, todo conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste fallo. Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aqu apcando para tal fin la siguiente fórmula: R = Rh Indice Final Indice Inicial Tercero, Dese cumplimiento a la presente providenciaw©c© No 116 16 dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cr© RECONOCESE al Doctor WILUAM BALLEN NUÑEZ como Apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, conforme los términos del poder conferido visible a folio 94.

COPIESE, NOTiFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme la providencia archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. .

Aprobado en acta de la fecha.

CARLOS A. PiNZON BARRETO IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO

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